El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de la comunicación de cambio de titularidad por herencia de un inmueble al Ayuntamiento de Tomelloso. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por existir normativa específica catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa catastral (TRLCI) constituye un régimen específico de acceso a la información que prevalece sobre la LTAIBG según la Disposición Adicional Primera de dicha ley.
2
El Consejo determina que la información solicitada se enmarca dentro de la normativa de información catastral, la cual regula datos accesibles, protegidos y sus vías de recurso.
3
Al existir una regulación específica y exhaustiva sobre el acceso a los datos catastrales, la LTAIBG solo actúa como norma supletoria, resultando improcedente la reclamación ante este órgano.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1014/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de septiembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Copia de la comunicación fechada que se realizó al Ayuntamiento de Tomelloso o al
organismo de recaudación (Diputación de Ciudad Real) del citado cambio de titularidad por
herencia del inmueble en la base de datos catastral". Referido al inmueble de referencia
catastrai8137807VJ ubicado en el término municipal de Tomelloso (Ciudad
Real).
2. Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 13 de octubre de 2021, la citada solicitud se recibió en la Unidad Tramitadora del
derecho de acceso a la información pública de la Dirección General del Catastro, fecha a partir
S/REF: 001-060684
N/REF: R/1014/2021; 100-006127
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información catastral
Subdirección General de Reclamaciones
de la cual comenzó el cómputo del plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve INADMITIR a trámite la solicitud de acceso a la
información.
El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección
General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y su
normativa de desarrollo.
Así, el artículo 3 del citado texto refundido establece, en relación con el contenido del Catastro
Inmobiliario que "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus
características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la
referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la
calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia de mercado, el
valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso,
número de identidad de extranjero".
En atención a lo expuesto, cabe señalar que la información que usted solicita -"Copia de la
comunicación fechada que se realizó al Ayuntamiento de Tome/loso o al organismo de
recaudación (Diputación de Ciudad Real) del citado cambio de titularidad por herencia del
inmueble en la base de datos catastraf'- no existe en los términos planteados. La forma de
remisión de la información de un cambio de titularidad u otros datos catastrales en el marco
de la gestión compartida del IBI se encuentra en el artículo 70 apartados 2 a) y 2 b) del Real
Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario: "Suministro de información por la Dirección General del Catastro a las
administraciones tributarias".
En este sentido, se le informa que las Gerencias del Catastro entregan anualmente a las
entidades colaboradoras el Padrón de Bienes Inmuebles a partir del cual se generan las listas
cobratorias del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). Las consecuencias tributarias de las
alteraciones catastrales realizadas por las Gerencias, con origen en sus propios actos, o en
materias cedidas, se comunican a través del formato DOC que es una sucesión de registros de
padrón para diferentes años.
Para más información a este respecto puede consultar la siguiente URL del Portal del Catastro:
https://www.catastro.meh.es/documentos/formatos intercambio/esdoc dgc 2008.pdf
En suma, el citado formato DOC contiene información sobre el total de las alteraciones
producidas en la provincia, por lo que contiene información protegida en un fichero con
cuantiosos registros que los sistemas informáticos de la Dirección General del Catastro y de las
entidades colaboradores son capaces de incorporar en sus bases de datos de forma
automática sin que medie personal humano en este proceso.
Sin embargo, la comunicación de dicha información por parte de la Dirección General del
Catastro exige un proceso de tratamiento de los datos para extraer los datos de ese archivo
DOC en uno que pudiera ser legible por usted, por lo que se incurre en la causa de inadmisión
del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013: "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración".
A este respecto, según el criterio interpretativo Cl/007 /2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno: "En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en
aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en
este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
[. .. ]
En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como
reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en
todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración".
En el presente caso, no solo exige la conversión a un formato diferente, sino que además dicho
formato requiere de tratamientos informáticos de la información manuales o la realización de
un desarrollo informático, en la actualidad no disponible, que permita una extracción
automatizada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "en los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al
efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de
relacionarse de esta forma con la Administración". En el presente caso se ha indicado que la
notificación se realice a través de correo postal.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, previa
y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el
plazo de un mes, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos meses; en ambos
casos el plazo se contará desde el día siguiente al de notificación de la presente resolución.
Ello sin perjuicio de cualquier otro recurso o reclamación que se estime procedente.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de noviembre de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Entendemos que no resulta procedente la no admisión a trámite de nuestra solicitud:
a) En la notificación que hoy se recurre se viene a reconocer la realidad de los datos
interesados, así como de la comunicación realizada a la entidad colaboradora.
b) Que conforme a la solicitud (...) no implica el suministro de información masiva de archivos
.doc, sino únicamente del cambio de titularidad del inmueble citado y la fecha de
comunicación de ese archivo .doc a la entidad colaboradora.
Por ello, entendemos que la información solicitada puede ser satisfecha mediante
documentos expedido por Gerencia en el que conste la identificación del archivo .doc
donde se traslada el cambio de titularidad del inmueble a la entidad colaboradora y la
referencia a la fecha de realización de dicha comunicación, resultando dicha comunicación
plenamente accesible, no siendo necesaria reelaboración alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso planteado, se solicita información sobre “el cambio de titularidad del inmueble a la
entidad colaboradora y la referencia a la fecha de realización de dicha comunicación”, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que debe reelaborar la información solicitada.
Con objeto de resolver las cuestiones planteadas, este Consejo de Transparencia considera
necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG
, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su
Criterio Interpretativo nº CI/008/2015
, relativo al concepto de normativa específica al que
hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral
regula una normativa específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las
disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden
proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos),
los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles
de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y
las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas
disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una
normativa específica en materia de acceso.
4. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud,
constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información
catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente.
Por lo tanto, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene
manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo,
en los expedientes de reclamación R/0391
, 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a
la información solicitada le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en
consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
antes mencionada, no es de aplicación esta norma.
Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht
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