El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información económica y cuentas anuales de la Fundación Toro de Lidia. El Ministerio facilitó las cuentas de 2015-2018, pero inadmitió las de 2019 y 2020 por estar en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar justificada la inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG se aplica a información que no está aún acabada pero que debe estarlo próximamente, siendo relevante que su elaboración no se dilate en exceso.
2
El Tribunal Supremo exige que la aplicación de las causas de inadmisión se base en una interpretación estricta y requiera una motivación clara y suficiente que justifique el menoscabo del derecho de acceso.
3
Se considera que la información en curso de elaboración no se incluye en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG al ser un contenido inacabado.
4
El Consejo valida la respuesta del Ministerio al acreditarse que las cuentas de 2019 y 2020 estaban en fase de comprobación formal previa a su depósito público en el Registro de Fundaciones.
Texto completo
Resolución 1012/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
27 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) la información económica-presupuestaria de la Fundación Toro de Lidia, es decir,
información detallada de la forma en que gastan las subvenciones recibidas, ya que su
portal de transparencia solo se dedica a enunciar eventos realizados, sin detallar en
absoluto las cantidades destinadas a los mismos. Tampoco aparecen las cuentas anuales
de dicha fundación (…)»
S/REF: 001-062069
N/REF: R/1012/2021; 100-006120
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte.
Información solicitada
: Información económica de la Fundación Toro de Lidia.
2. Mediante Resolución de 26 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…)
4º. En relación con su petición, le comunico lo siguiente:
- La Fundación ha presentado ante el Protectorado de fundaciones las cuentas anuales de
los años 2015 a 2018 y se encuentran depositadas en el Registro de Fundaciones del
Ministerio de Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.7 de la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones y 26 de su reglamento, aprobado por el Real
Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, las cuentas anuales una vez depositadas, son de
acceso público.
Puede acceder a dicha información a través del siguiente enlace:
- Por otra parte, las cuentas anuales de 2019 han sido presentadas a la Subdirección
General del Protectorado de Fundaciones estando en fase de comprobación de su
adecuación formal a la normativa vigente, como paso previo a su envío por el
Protectorado al Registro de fundaciones para su depósito, por tanto, dado que aún están
en fase de revisión, se incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, al referirse a información que está en curso de elaboración o
de publicación general.
- Respecto del ejercicio 2020, las cuentas no han sido presentadas por la Fundación al
Protectorado.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 27 de noviembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«La información recibida solo responde hasta 2019, dado que estamos a finales del año
2021, me parece una respuesta incompleta.»
4. Con fecha 16 de diciembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a fin de que formulasen las alegaciones
que considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante escrito recibido el 28 de diciembre
de 2021 en el que se expone lo siguiente:
«(…)
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones señala en su artículo 25, que:
1. Las fundaciones deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad,
que permita un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas.
Para ello llevarán necesariamente un Libro Diario y un Libro de Inventarios y Cuentas
Anuales.
2. El Presidente, o la persona que conforme a los Estatutos de la fundación, o al acuerdo
adoptado por sus órganos de gobierno corresponda, formulará las cuentas anuales, que
deberán ser aprobadas en el plazo máximo de seis meses desde el cierre del ejercicio por el
Patronato de la fundación.
(…)
7. Las cuentas anuales se aprobarán por el Patronato de la fundación y se presentarán al
Protectorado dentro de los diez días hábiles siguientes a su aprobación.
En su caso, se acompañarán del informe de auditoría.
El Protectorado, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa
vigente, procederá a depositarlas en el Registro de Fundaciones. Cualquier persona podrá
obtener información de los documentos depositados. (…)”
En este mismo sentido, el artículo 28 del Reglamento del Registro de Fundaciones,
aprobado por el Real Decreto 1337/2005, establece:
“1. Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria. Se
formularán al cierre del ejercicio, de conformidad con los criterios establecidos en las
normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos,
y se expresarán los valores en euros. Cuando las cuentas vayan a ser sometidas a auditoría
externa, habrán de formularse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. El
ejercicio económico coincidirá con el año natural, salvo que en los estatutos se establezca
un período anual diferente.
2. Las cuentas anuales serán aprobadas por el patronato en el plazo máximo de seis meses
desde el cierre del ejercicio, sin que pueda delegar esta función en otros órganos de la
fundación.
3. Las cuentas aprobadas serán firmadas en todas sus hojas por el secretario del patronato,
con el visto bueno del presidente.
4. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría se presentarán al protectorado
dentro del plazo de 10 días hábiles desde su aprobación, acompañadas de certificación del
acuerdo aprobatorio del patronato en el que figure la aplicación del resultado, emitida por
el secretario con el visto bueno del presidente, que acreditarán su identidad por cualquiera
de los medios admitidos en derecho para presentar documentos ante los órganos
administrativos. Los patronos que lo deseen podrán solicitar que conste en dicha
certificación el sentido de su voto.
También se acompañará la relación de patronos asistentes a la reunión en la que fueron
aprobadas, firmada por todos ellos.
5. El protectorado examinará las cuentas y, en su caso, el informe de auditoría y
comprobará su adecuación formal a la normativa vigente. Si en dicho examen se
apreciasen errores o defectos formales, el protectorado lo notificará al patronato para que
proceda a su subsanación en el plazo que le señale, no inferior a 10 días. Si el patronato no
atendiera dicho requerimiento, el protectorado, a la vista de las circunstancias
concurrentes, podrá ejercer las acciones que le confiere el artículo 35.2 de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones.
6. Una vez comprobada la adecuación formal a la normativa vigente de los documentos
examinados, el protectorado procederá a depositarlos en el Registro de fundaciones de
competencia estatal, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones materiales que, dentro
del plazo de cuatro años desde la presentación, pueda realizar en el ejercicio de sus
funciones. (…)
Por su parte, el Reglamento del Registro de fundaciones de comp etencia estatal establece
la publicidad del Registro. La publicidad se hace efectiva por certificación del contenido de
los asientos expedida por el encargado del Registro, por nota simple informativa o por
copia de los asientos y documentos depositados en el Registro preferentemente por
medios telemáticos.
En este sentido, el propio CTBG (R/0109/2016) ha considerado el acceso a la información
contenida en el Registro de Fundaciones de carácter estatal como una normativa específica
en materia de acceso en el sentido de lo dispuesto en la disposición adicional primera
apartado 2 de la LTAIBG.
El artículo 31 de los estatutos de la Fundación Toro de Lidia, de conformidad con lo
establecido en el precitado artículo 28 del RF dispone que el ejercicio económico de la
Fundación se iniciará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
En consecuencia, el Patronato de la Fundación dispone, con carácter general, de un plazo
de seis meses para aprobar las cuentas anuales desde que finalice el ejercicio económico.
Debiendo presentarse en un plazo de diez días desde su aprobación al Protectorado para su
examen.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, cabe informar que el pasado 6 de diciembre de 2021, la
Fundación presentó las cuentas del ejercicio 2020, debiendo procederse a su comprobación
formal a la normativa vigente, como paso previo a su envío por el Protectorado al Registro
de fundaciones para su depósito.
(…)»
5. El 11 de enero de 2022, se dio traslado de las alegaciones del Ministerio al reclamante para
que manifestara lo que estimara pertinente. No consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide la información económica-presupuestaria de la
Fundación Toro de Lidia y sus cuentas anuales.
El Ministerio requerido dio respuesta a la solicitud con un doble pronunciamiento: (i) por un
lado, facilitó el enlace a la web del Ministerio de Justicia, en concreto al Registro de
Fundaciones en el que se encuentran depositadas las cuentas anuales de la Fundación de
correspondientes a los años 2015 a 2018, poniendo de relieve que, una vez depositadas, son
de acceso público; y, (ii) por otro lado, inadmitió la información correspondiente a las cuentas
de 2019 y 2020 por aplicación de la causa prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, según
cuyo tenor «Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso que se refieran a información
que esté en curso de elaboración o de publicación general.»
Fundamenta la Administración la concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho
de que «las cuentas anuales de 2019 han sido presentadas a la Subdirección General del
Protectorado de Fundaciones estando en fase de comprobación de su adecuación formal a la
normativa vigente, como paso previo a su envío por el Protectorado al Registro de
fundaciones para su depósito»; por lo que, aún están en fase de revisión, y, por lo que
concierne a las cuentas anuales del ejercicio 2020 en el hecho de que no han sido todavía
presentadas por la Fundación al Protectorado.
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión es obligado comenzar
recordando la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) que establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora
de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa
de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información -que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho-.
De ahí, que en la citada sentencia, y respecto de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la
LTAIBG aplicada en el caso enjuiciado, el Tribunal concluyese que «la causa de inadmisión de
las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera
clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la concurrencia de la causa aplicada: que
se trate de información en elaboración que, además, va a ser publicada con posterioridad. En
este caso, se aprecia tal justificación tanto en la resolución inicial que dio respuesta a la
solicitud, como en las alegaciones presentadas por el Ministerio ante este Consejo de
Transparencia; por lo que ha de verificarse si las razones expuestas por el Ministerio
evidencian ese proceso de elaboración de la información pendiente de finalizar.
Desde la perspectiva apuntada no puede obviarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado ya en varias ocasiones al respecto, señalando que «la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está
implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que
no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG)
o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable,
pueda ser accesible con carácter general» (R/0324/2018). Y se ha añadido que no debe
confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación
en el que puede obrar información ya completa o conclusa, remarcando que «la causa de
inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG «está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo
próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de
elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de
contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere
el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada» (R/0117/2017).
En conclusión, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente, esto es, que
está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación, resultando relevante el
elemento temporal (en el sentido de que esa elaboración o publicación no se dilate en
exceso en el tiempo).
Teniendo en cuenta lo anterior, la motivación ofrecida por el Ministerio ha de considerarse
suficiente y acorde con el significado de la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la
LTAIBG. La Administración ha manifestado, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no tiene motivos para ponerlo en duda, que las cuentas anuales correspondientes a los años
2019 y 2020 se encuentran en fase de comprobación y que, con posterioridad, serán
depositadas en el Registro de Fundaciones, de acceso público, en un plazo de tiempo
razonable.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 27 de noviembre de 2021 por
frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez