El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad la base de datos del REGCESS, incluyendo titularidad, NIF/CIF y modificaciones de los centros. El Ministerio denegó la titularidad por protección de datos y sugirió acudir a las CCAA para las modificaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de personas jurídicas y las modificaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre titularidad y NIF/CIF de personas físicas se deniega al prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos personales sobre el interés público no acreditado.
2
La información sobre titularidad y CIF de personas jurídicas no queda amparada por la normativa de protección de datos y debe ser facilitada según la Orden SCO/3866/2007.
3
El acceso a los datos sobre modificaciones en las autorizaciones de los centros está amparado tanto por la LTAIBG como por las obligaciones de publicidad del propio REGCESS.
4
No es válida la sugerencia de la Administración de redirigir al solicitante a las CCAA cuando la información obra en poder del Ministerio, quien debe gestionarla según el art. 19.1 LTAIBG.
Texto completo
Resolución 1011/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5
de octubre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito una copia de la base de datos alimentada por el Registro General de centros,
servicios y establecimientos sanitarios (REGCESS), que es “público e informativo”, según el
RD 1277/2003 (artículo 5.4).
De no ser posible entregar la base de datos, solicito que se proporcionen al menos los
siguientes apartados de cada centro sanitario recogido en el registro (también los que no
están en activo): código, comunidad autónoma, provincia, área_sector, nombre del centro,
dirección completa, clase de centro, dependencia funcional (con las categorías indicadas en
el artículo 16 del Anexo del RD 1277/2003), titularidad de la gestión, NIF o CIF del titular de
S/REF: 001-063206
N/REF: R/1011/2021; 100-006119
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información
solicitada: Base de datos del Registro General de Centros, Establecimientos y
Servicios Sanitarios (REGCESS)
la gestión, oferta de servicios autorizados, tipo de autorización, fecha de autorización y la
fecha de última operación administrativa.
Junto a la dependencia funcional de cada centro, solicito que se añada si en el buscador de
la página web del ministerio está clasificado como “público” o “privado” en ese mismo
apartado. En cuanto a las autorizaciones de modificación, solicito que se añada, si es
posible, los cambios concretos producidos en su estructura, en su titularidad o en su oferta
asistencial tras dicha modificación. Si esto no fuera posible, solicito obtener una relación
con las modificaciones que ha sufrido cada centro sanitario detallando la fecha en que se
autorizó cada modificación y el contenido de las mismas.
Siempre que sea posible, solicito que la información sea proporcionada en un documento
de Excel donde cada fila sea un centro sanitario y cada columna aporte un dato diferente
(código, comunidad autónoma, provincia, área_sector, nombre del centro, dirección
completa, clase de centro, dependencia funcional, dependencia funcional -expresada como
“público” o “privado”-, titularidad de la gestión, NIF o CIF del gestor, oferta de servicios,
tipo de autorización, fecha de autorización, fecha de última operación administrativa,
contenido de la modificación). De aportar una relación histórica de modificaciones, solicito
que se entregue en formato Excel o PDF si es posible.
Gracias por el tiempo dedicado a gestionar esta petición. Si organizar la información así
implica un trabajo de reelaboración, solicito que se proporcione tal y como esté disponible
actualmente. Asimismo, me acojo al derecho de acceso parcial cuando no sea posible
proporcionar algún apartado. Para cualquier cuestión relacionada con esta petición quedo
a su disposición a través de mis datos de contacto.”
2. El 27 de octubre de 2021 con sello de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del
MINISTERIO DE HACIENDA se remitió a la solicitante correo electrónico con enlaces de
descarga y claves de acceso a la información solicitada, mientras que el 28 de octubre de
2021 el MINISTERIO DE SANIDAD, a través de la Secretaría General de Salud Digital,
Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, contestó a la solicitante mediante
correo electrónico lo siguiente:
“En contestación a su solicitud de información sobre Registro General de Centros,
Establecimientos y Servicios Sanitarios (REGCESS), le comunicamos que en día de hoy
recibirá un enlace de descarga con la información solicitada. Asimismo, en correo aparte,
recibirá la contraseña para poder abrir el archivo que contiene los ficheros con dicha la
información, encriptado por seguridad. Podrá descargarse en dicho enlace 4 ficheros con
los registros de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en
REGCESS en la mañana del día 26 de este mes, junto con el manual de uso para facilitar la
interpretación de los datos así como un quinto fichero con los registros de los centros
cerrados hasta la misma fecha.
Le proporcionamos también el enlace al Área de descarga en la página web del Registro de
este Ministerio https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/prestaciones/regCess/home.htm
donde, con una periodicidad mensual, se ponen a disposición de los ciudadanos los ficheros
conteniendo la información sobre todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios
que se encuentran en REGCESS en la fecha de descarga (día 1 de cada mes),por si este
servicio fuera de su interés.
También le informamos que según se recoge en la normativa de autorización de centros, el
Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS) tiene
carácter púbico e informativo y su finalidad es facilitar a los ciudadanos información sobre
los centros autorizados por las CCAA en los que pueden recibir asistencia sanitaria, y la
base de datos se encuentra diseñada para dar respuesta a tal fin proporcionándose
información sobre la situación del centro y su última operación administrativa. La difusión
de detalles de la evolución de autorizaciones de modificación de oferta en los centros no
forma parte de los servicios de este registro.”
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“El 27 y 28 de octubre me fueron remitidos dos correos electrónicos de la Subdirección
General de Información Sanitaria con una respuesta a mi solicitud y las claves para acceder
a una serie de ficheros, cuatro de ellos correspondientes a distintos tipos de centros
sanitarios activos actualmente y uno relativo a los centros sanitarios cerrados.
Sin embargo, estos ficheros contienen exactamente la misma información que los que se
pueden descargar libremente en el portal de descargas del Ministerio de Sanidad (cuyo
enlace también facilita la resolución).
En dichos ficheros ya publicados falta información sobre el área_sector de cada centro
sanitario, sobre la titularidad de la gestión del centro sanitario y sobre el NIF o CIF del
titular, campos requeridos en la solicitud.
Es precisamente para acceder a los campos que, pese a ser públicos (RD 1277/2003, 5.4) y
contenido obligatorio del Registro (Orden SCO/3866/2007, anexo), no están disponibles
actualmente en la página web del Ministerio por lo que se hace esta solicitud de
información pública.
Por otro lado, en mi solicitud se pide “una relación con las modificaciones que ha sufrido
cada centro sanitario detallando la fecha en que se autorizó cada modificación y el
contenido de las mismas” en PDF o Excel.
A este respecto, la resolución indica que “según se recoge en la normativa de autorización
de centros”, la “finalidad” del REGCESS es “facilitar a los ciudadanos información sobre los
centros autorizados por las CCAA en los que pueden recibir asistencia sanitaria, y la base de
datos se encuentra diseñada para dar respuesta a tal fin” por lo que “la difusión de detalles
de la evolución de autorizaciones de modificación de oferta en los centros no forma parte
de los servicios de este registro”.
Sin embargo, la propia Orden SCO/3866/2007, que regula el contenido del REGCESS, indica
que fue “creado en el Ministerio de Sanidad y Consumo (...) con la finalidad de recoger el
conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación y, en
su caso, instalación y cierre de los centros”. Por tanto, la Administración sí que posee todas
las autorizaciones de modificación y la fecha en que se produjeron a lo largo del tiempo.
Por todo ello expreso mi disconformidad con la respuesta de la Subdirección General de
Información Sanitaria y reclamo que se aporte toda la información solicitada.”
4. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 20 de diciembre de 2021 se recibió respuesta de la Secretaría
General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud con el
siguiente contenido:
“Cuarto. Analizada la reclamación, la Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud, aporta las siguientes alegaciones:
1) En la contestación efectuada por la Subdirección General de Información Sanitaria se
acompañaba toda la información a la que se da acceso público desde esta Unidad.
2) Que tal como se expone en el segundo punto de la Resolución, de acuerdo con la
normativa a la que la propia solicitante hace referencia - RD 1277/2003, de 10 de octubre,
por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, la finalidad del Registro es informativa y como tal, debe
facilitar información actualizada sobre los centros autorizados. Adicionalmente a dicha
información, el fichero enviado incluía datos sobre los centros que, habiendo sido
autorizados desde la fecha de creación del Registro, ya estaban cerrados aportando la
fecha de autorización de cierre.
3) Dado que el fichero enviado no incluía datos sobre “área o sector” al no formar parte de
los ficheros de descarga de la página Web, con fecha de hoy se pone a disposición de la
solicitante una nueva descarga de REGCESS incluyendo dicha información. El siguiente
enlace le permitirá descargar el archivo con los datos solicitados:
f009ef722a82
Los ficheros permanecerán disponibles para su descarga hasta el 27/12/2021
4) Por lo que respecta a los datos de identificación y NIF del titular, dichos datos no pueden
ser facilitados ya que, de acuerdo con la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la
que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios y
establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, esos datos forman parte
de los datos de carácter personal y no pueden ser cedidos ni publicados por las garantías de
protección de datos personales establecidas en la normativa en vigor.
5) Ante la necesidad de información complementaria, así como de los datos primarios
relacionados con los contenidos específicos de los sucesivos actos administrativos de
autorización de centros por parte de las comunidades autónomas, se sugiere sean
solicitados en los servicios de autorización de las administraciones autonómicas.”
5. El 22 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que formulase las
alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 27 de diciembre de
2021, se recibió escrito de alegaciones con el siguiente contenido:
“Tras las alegaciones presentadas por la Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud ante el procedimiento de reclamación con
expediente 100-00611, indico lo siguiente:
La cuarta alegación dice que la identificación y NIF del titular que gestiona cada centro no
pueden ser facilitados porque “de acuerdo con la Orden SCO/3866/2007 (...) esos datos
forman parte de los datos de carácter personal”. Sin embargo, la orden no dice tal cosa. Lo
que hace su disposición adicional segunda es decir que “el registro (...) deberá respetar, en
todo caso, lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal” y esta define como datos de carácter personal “cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Por tanto, ni el
nombre ni el CIF de las personas jurídicas que figuran en este registro están amparados en
la LO 15/1999.
La quinta alegación dice que para conocer los contenidos específicos de los sucesivos actos
administrativos de autorización de centros por parte de las comunidades autónomas, “se
sugiere sean solicitados en los servicios de autorización de las administraciones
autonómicas”. Sin embargo, la Orden SCO/3866/2007 indica que el REGCESS fue “creado
(...) con la finalidad de recoger el conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de
funcionamiento, modificación y, en su caso, instalación y cierre de los centros”. Por tanto,
la Administración central debería poseer al menos las autorizaciones de modificación
autonómicas.
Recuerdo que el REGCESS tiene carácter “público” no sólo por el artículo 5.4. del RD
1277/2003, ya mencionado, sino por la propia Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud en su artículo 26.2.
Por todo lo anterior pido seguir adelante con la reclamación y que se inste a la Secretaría
General de Salud Digital, Información e Innovación a entregar la a base de datos del
REGCESS incluyendo también el nombre y CIF de los titulares de gestión de los centros, así
como una relación con las modificaciones que ha sufrido cada centro sanitario detallando
la fecha en que se autorizó cada modificación, pues no han aportado argumentos que
realmente rechacen que se me pueda entregar tal cosa y el carácter e interés público de los
campos solicitados es indudable al igual que la rendición de cuentas y fiscalización que
supondría el conocimiento de esa información por parte de la ciudadanía.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la base de datos
que configura el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios (en
adelante, REGCESS). En concreto, tras reconocer a la reclamante el derecho de acceso parcial
a la información y ampliar en fase de alegaciones la información sobre el “área_sector” de
cada centro sanitario, la reclamación se circunscribe a conocer la titularidad de la gestión de
los centros sanitarios, incluyendo su NIF o CIF, así como las modificaciones efectuadas en las
autorizaciones de los centros y sus fechas.
4. El Ministerio requerido, a través de la Secretaría General de Salud Digital, Información e
Innovación del Sistema Nacional de Salud, ha denegado parcialmente la información
solicitada por considerar que, de acuerdo con la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre,
por la que se establece el contenido y la estructura del Registro General de centros, servicios
y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, se trata de información
tiene la consideración de datos de carácter personal. Sobre este particular, alega que los
datos sobre titularidad no pueden ser cedidos ni publicados por las garantías de protección de
datos personales establecidas en la normativa en vigor, aun sin invocar expresamente el
límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG. Por otro lado, respecto a los datos sobre
posibles modificaciones efectuadas en los actos administrativos de autorización de centros, el
Ministerio sugiere que sean solicitados a los servicios de autorización de las administraciones
autonómicas.
5. Respecto al fondo del asunto, para abordar este análisis debemos partir de la previsión del
artículo 5 del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases
generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, por el que se
crea en el Ministerio de Sanidad el REGCESS. Por su parte, el artículo 2.1 de la Orden
SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, por la que se establece el contenido y la estructura del
Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad
y Consumo, dispone que: “El Registro general de centros, servicios y establecimientos
sanitarios tendrá carácter público e informativo”.
La información pública que debe constar en
el REGCESS es la que regula el Anexo de la referida Orden.
En cuanto a la solicitud de información sobre la titularidad de la gestión de los centros
sanitarios, según el Anexo de esta Orden, la información que debe constar en el REGCESS será
la siguiente: “17. Titularidad de la gestión: Nombre de la persona física o jurídica que gestiona
el centro, servicio o establecimiento sanitario” y “18. NIF o CIF del titular de la gestión”. Aquí
debe distinguirse, necesariamente, entre los datos de titularidad de personas físicas y
personas jurídicas.
6. En el caso de las personas físicas, su nombre y número de identificación fiscal, equivalente al
documento nacional de identidad, son datos de carácter personal incluidos en la definición
del artículo 4, apartado 1), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el
que se deroga la Directiva 95/46/CE. Partiendo de esta premisa, dado que estos datos no son
especialmente protegidos, debemos acudir a la regulación contenida en el artículo 15.3 de la
LTAIBG para evaluar si es procedente conceder el acceso a la información. Para ello, debe
efectuarse la debida ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, tomando en consideración los
criterios establecidos en el precepto aludido.
En el presente caso no se han invocado ni cabe apreciar de oficio un interés público o privado
en el acceso a los datos de carácter personal que prevalezca sobre el derecho a la protección
de los mismos. A ello debe añadirse que, pese a que las normas reguladoras del REGCESS
establecen la obligatoriedad de incluir esos datos de carácter personal en el Registro y
disponen su carácter público, debe tomarse en consideración que se trata de normas
aprobadas con anterioridad al vigente régimen jurídico sobre protección de datos de carácter
persona. Por otra parte, la creación del REGCESS se regula en un Real Decreto que tiene rango
reglamentario, por lo que su calificación como público no está establecida en una norma con
rango de ley que sería necesario para amparar directamente la publicidad de los datos
personales. En definitiva, atendiendo a todos estas razones, se ha de conferir prevalencia a la
salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal y
desestimar la reclamación en lo que concierne al acceso de los datos relativos a las personas
físicas.
7. Por el contrario, cuando los titulares de la gestión de los centros sanitarios son personas
jurídicas, la información sobre su titularidad no queda amparada por la normativa de
protección de datos de carácter personal. Por tanto, en este caso no procede invocar el límite
previsto en el artículo 15 de la LTAIBG en relación con informaciones que no tienen la
naturaleza de datos de carácter personal. Atendiendo a la literalidad de la Orden
SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, bajo este supuesto, se trata de información pública que
debe estar incluida en el REGCESS en estricto cumplimiento de esta Orden Ministerial,
debiendo por tanto reconocerse el derecho de acceso de la reclamante.
8. Respecto a la información sobre las modificaciones en las autorizaciones de esos centros, el
referido Anexo en su apartado 21 también incluye como información que debe constar en el
REGCESS el “Tipo de autorización”, distinguiendo entre: “F Autorización de funcionamiento, M
Autorización de modificación y C Autorización de cierre”. Además, en los apartados siguientes
se incluye: “22. Fecha de autorización: Fecha de la autorización de funcionamiento del centro
o establecimiento sanitario con formato DD/MM/AAAA. 23. Fecha última operación
administrativa: Fecha de la autorización de modificación y cierre en su caso del centro o
establecimiento sanitario con formato DD/MM/AAAA”. En este supuesto la información
pública también queda amparada por el derecho de acceso, no solo en virtud de lo previsto
en el artículo 12 de la LTAIBG, sino de las propias obligaciones de publicidad que contempla la
normativa de aplicación, que exige incluir dicha información en el REGCESS.
Y al hilo de esto último, debe destacarse que el artículo 2.2 de la referida Orden dispone que:
“Este registro será gestionado, mantenido y actualizado por el Instituto de Información
Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo”. Se trata de un Registro cuya competencia
pertenece en todo caso al Ministerio de Sanidad, con independencia de que, conforme al
artículo 3.1 de la referida Orden, el contenido del Registro se nutra de la información
necesaria facilitada por las Comunidades Autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía.
Siendo así, no puede acogerse la sugerencia efectuada por la Secretaría General de Salud
Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, referida a que el interesado
redirija su solicitud de información complementaria. Con independencia de que la LTAIBG no
permite tal sugerencia sino que, como este Consejo ha indicado en múltiples ocasiones y el
Tribunal Supremo ha confirmado en su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:810), cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige la
solicitud, ha de ser él mismo el que la remita al competente en cumplimiento del mandato
contenido en el artículo 19.1 LTAIBG, en este caso no se da el presupuesto necesario de que
la información no obre en su poder.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Titularidad de la gestión de cada centro sanitario (solo cuando se trate de personas
jurídicas), incluyendo su CIF; así como la información sobre las modificaciones en las
autorizaciones de cada centro sanitario y sus fechas.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez