El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos de viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración (verificación semestral). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que, pese al compromiso de la Administración, no se facilitó la información en enero de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los datos de Spain Travel Health requiere la anonimización previa de datos personales para evitar la identificación de las personas afectadas.
2
Se considera justificado que la Administración realice procesos de selección, extracción y depuración de errores antes de conceder el acceso debido a la naturaleza sensible de los datos.
3
Es razonable que la Administración establezca una periodicidad semestral para la publicación de datos basándose en la disponibilidad de sus recursos humanos y materiales.
4
La respuesta administrativa se considera proporcionada al comprometerse a publicar la información periódicamente sin comprometer el servicio público sanitario.
5
La reclamación se estima debido a que no consta en el expediente que la Administración haya cumplido su compromiso de facilitar la información en enero de 2022.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1009/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
30 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Solicito los datos de todos los viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health desde
el 29 de junio de 2021 hasta la actualidad. Para cada uno de estos registros me gustaría
que me facilitaran los siguientes datos:
- Accomodation region
- Airline
S/REF: 001-061110
N/REF: R/1009/2021; 100-006116
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada
: Datos de viajeros registrados en el sistema Spain Travel Health
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 12:53 | Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
- Check airport
- Check date
- Country
- Country from
- Country origin
- Reason trip
- Sex
- Green certified type
- Origin.
También solicito la información, en caso de existir, sobre si estos registros se hicieron vía
web/app o de forma presencial a la llegada al aeropuerto.
Me gustaría asimismo que me facilitasen si estos registros tenían integrado el Certificado
Covid Digital de la UE, que según la web, se puede integrar en Spain Travel Health
(https://spth.gob.es/faq?tab=0)
Esta información ya fue facilitada por el Ministerio de Sanidad tras una resolución
favorable del Consejo de Transparencia (resolución 804/2020
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/dam/jcr:484005a0-a470-4fa6-97f6-
febd7b93363e/R-0804-2020.pdf) a otro solicitante. El criterio interpretativo CI/003/2016
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno asegura que las solicitudes para ser
abusivas o repetitivas tienen que haber sido presentadas por la misma persona. Yo nunca
he solicitado datos de Spain Travel Health como lo estoy haciendo ahora con esta petición,
por lo tanto no se puede inadmitir por este motivo y se me debe facilitar lo solicitado.
Solicito la información en formato .csv siempre que sea posible.
2. Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada su solicitud, le informamos que los datos que solicita requieren un
proceso de verificación que se está realizando con una periodicidad no inferior a los 6
meses. La última actualización de datos similares a los que usted solicita se realizó en julio
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 12:53 | Sin acción específica
de 2021, por tanto, la siguiente verificación de datos para que puedan facilitarse será en
enero de 2022.
La razón de la periodicidad semestral es que, los datos solicitados, debido a su elevado
volumen, su naturaleza especialmente sensible, y la importancia de que sean correctos en
el momento de su accesibilidad pública, requieren de un proceso de verificación que
necesita tiempo y recursos humanos. En estos momentos, como parte del trabajo habitual,
se realiza el verificado riguroso y continuo de todos y cada uno de los datos que son
necesarios para tomar decisiones de vigilancia y control sanitario por la pandemia
provocada por la COVID-19, que es el objetivo principal de la creación de la aplicación Spain
Travel Health.
Por tanto, esta Dirección General resuelve no conceder su derecho de acceso a la
información por no disponer de ella en estos momentos con el nivel de verificación
adecuado, según el apartado a] del Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por el que se inadmite a
trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Que los datos no estén verificados no es razón suficiente para que no se le faciliten a un
usuario. (…)
El artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece que: "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante."
De acuerdo a esto, si la complejidad de los datos requiere que sean verificados se debería
haber ampliado el plazo de mi solicitud, no denegármela.
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4. Con fecha 29 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Desde la Dirección General de Salud Pública, volvemos a reiterar la información que
facilitamos al Sr. XXXXXXXXXXX en la resolución del expediente 61110 de 12 de noviembre
de 2021. Le informamos en dicha resolución que los datos solicitados requieren un proceso
de verificación que se está realizando con una periodicidad no inferior a los 6 meses. La
última actualización de datos similares a los solicitados se realizó en julio de 2021, por
tanto, la siguiente verificación de datos para que puedan facilitarse será en enero de 2022.
A día de hoy, confirmamos que los datos actualizados estarán disponibles a partir de enero
de 2022.
Se vuelve a poner en relevancia que esta Dirección General es consciente de la importancia
de que los datos facilitados públicamente sean correctos, por lo que, debido a su elevado
volumen y su naturaleza especialmente sensible, deben ser tratados de forma rigurosa
antes de su accesibilidad pública.
La razón de que la periodicidad sea semestral es que es el tiempo mínimo que, con los
recursos de los que dispone la Dirección General de Salud Pública y estando aún en periodo
de pandemia, se puede realizar el proceso de verificación de datos para que sean correctos
y fiables en el momento de ser facilitados públicamente, y, a la vez, no se comprometa el
trabajo habitual y la principal razón de ser de este Centro Directivo (entre otras funciones
fundamentales se encuentra el verificado riguroso y continuo de todos y cada uno de los
datos que son necesarios para tomar decisiones de vigilancia y control sanitario por la
pandemia provocada por la COVID-19)
5. El 22 de diciembre de 2021, se dio traslado de las alegaciones del Ministerio de Sanidad al
reclamante para que manifestara lo que estimara pertinente. El 27 de diciembre de 2021, se
recibió escrito con el siguiente contenido:
Me reafirmo en lo ya expresado. Debido a que el ministerio dice que a partir de enero
estarán disponibles los datos solicitados y que ya estamos a 27 de diciembre y entiendo que
el Consejo como pronto resolverá en enero, pido que se resuelva que se me entregue lo
solicitado, ya que el propio ministerio reconoce que para entonces ya los tendrá verificados.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden los datos de los viajeros registrados en el sistema
Spain Travel Health desde el 29 de junio de 2021 hasta 30 de septiembre de 2021, fecha de
presentación de la solicitud, e indicando si los registros se hicieron vía web/app o de forma
presencial a la llegada al aeropuerto y si tenían integrado el Certificado Covid Digital de la UE.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 12:53 | Sin acción específica
El Ministerio requerido ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG. La Administración fundamenta la
concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho de que (i) los datos que solicita
requieren un proceso de verificación que se está realizando con una periodicidad no inferior a
los 6 meses, (ii) que la última actualización de datos similares a los que usted solicita se realizó
en julio de 2021, por tanto, la siguiente verificación de datos para que puedan facilitarse será
en enero de 2022.
Los datos que obran en el sistema Spain Travel Health –aéreo o marítimo-, como ya se
dictaminó en las precedentes R/804/2021 y R/874/2021, se configuran como información
pública cuyo acceso no es automático ni indiscriminado sino sujeto a la condición
indispensable que la Administración lleve a cabo las correspondientes operaciones de
anonimimización de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de
las personas afectadas.
Las imprescindibles tareas de tratamiento técnico para lograr la anonimización se suman así a
las actividades materiales de control y verificación de los datos obrantes en el sistema que en
estos casos ya pesan sobre la Administración, debido a que, como destaca el Departamento
ministerial en sus alegaciones, tienen una naturaleza especialmente sensible de la que se
deriva la importancia de que sean correctos en el momento de su accesibilidad pública. Como
consecuencia de ello, se considera adecuadamente justificado que los datos incorporados al
sistema o aplicación Spain Travel Health, antes de conceder el acceso a los solicitantes
requieren cuidadosas operaciones de tratamiento consistentes, en primer lugar, en su
selección, extracción, revisión y depuración de errores o duplicidades, para a continuación
aplicar las técnicas de anonimización adecuadas con el fin de evitar la identificación de las
personas concernidas.
La planificación de todas estas tareas de tratamiento y su ejecución debe naturalmente
adaptarse a los recursos materiales y humanos de los que dispone para su gestión el centro
directivo competente que, en este caso, según se desprende del artículo 4 del Real Decreto
735/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio
de Sanidad, tiene encomendadas otras funciones en el ámbito de actividad sanitaria. A la vista
de ello, resulta razonable que la Administración opte por comprometerse, una vez que ha
analizado sus recursos humanos, a “facilitar información actualizada con una periodicidad no
inferior a seis meses”, para no comprometer la realización del servicio público que tiene
encomendado.
RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 15/06/2022 12:53 | Sin acción específica
En atención a todas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se ha de concluir que
la respuesta dada por la Administración es proporcionada por cuanto se compromete a dar
acceso o publicar periódicamente los datos una vez ponderados sus recursos y las funciones
encomendadas. Se cumple así con el mandato de optimización de la eficacia de los derechos
que obliga a no sacrificarlos más allá de lo estrictamente necesarios para preservar los bienes
jurídicos con los que, en cada caso concreto, entren en conflicto.
No obstante, en el presente caso no consta en el expediente que la Administración haya
facilitado la información solicitada en enero de 2022, según su propia planificación y
compromiso, por lo que, sin perjuicio de lo razonado en los párrafos anteriores, procede
estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en caso de que no se haya facilitado,
remita a en el plazo máximo de 10 días hábiles la información
solicitada.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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