Desestimada 25/04/2022 · 150 días en resolverse

Solicitud de información sobre coeficientes reductores en carreras de cotización y desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre la supresión de coeficientes reductores en carreras de cotización. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no se pedía un documento concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la solicitud no se ajusta al objeto de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
2 El objeto de la solicitud debe recaer sobre información preexistente y no sobre la formulación de consultas o peticiones de actuación.
3 Al no solicitarse un documento específico, la petición no se encuadra en el ámbito objetivo de aplicación del derecho de acceso.
4 La solicitud no constituye una petición de información pública, sino una consulta de carácter político o de opinión sobre una situación de injusticia.

Texto completo

están de acuerdo en suprimir los coeficientes reductores en estos casos, incluso el Sr Ministro dijo que esta era -una situación intrínsecamente injusta-.
Solamente les querría una pregunta doble: ¿A que están esperando para solucionar esta injusticia? Y en relación con esto ¿No será que están esperando que fallezcamos todos los que estamos en esta situación, y así se arregla el problema solo?
Les ruego encarecidamente que esas preguntas tan simples, y no me remitan a Leyes y/o Normativas, que no las entiendo, pero me las estoy aprendiendo de memoria, y además esas Leyes las pueden cambiar Vds, porque así lo hacen cuando les interesa.

  1. Mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante lo siguiente:
    Con fecha 18 de noviembre de 2021, tuvo entrada en el Gabinete del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a partir de la citada fecha empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
    El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, señala que

    "se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Así pues, la presente solicitud no se encuadra en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que no se pide al Ministerio un documento específico.
    En consecuencia, con fundamento en lo descrito en el párrafo anterior, se inadmite a trámite el acceso a la información pública cuya solicitud ha quedado identificada en el párrafo segundo de esta solicitud.
  2. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) indicando que «No comprendo la inadmisión. Creo que es una pregunta muy sencilla la que hago».
  3. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a fin de que presentase las alegaciones que considerase oportunas, lo que efectuó en fecha 2 de diciembre de 2021, alegando lo siguiente:
    (…)
    • PRIMERO: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, señala que
      “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
      Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La solicitud, no se encuadra en el ámbito objetivo de aplicación de la Ley, ya que no se pide al Ministerio un documento específico.
    • SEGUNDO: el artículo 18.1e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que serán inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública, que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la Ley.
      La presente solicitud no puede considerarse por tanto, justificada con la finalidad de la Ley establecido en su artículo 1, ya que no solicita una información con la que ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, tal y como reza el objeto de la Ley 19/2013.
    • TERCERO: de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.