El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre interrupciones voluntarias del embarazo (2010-2021). Alegó que la disociación de datos personales evitaría la identificación de las mujeres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya es pública en informes agregados y el resto supondría un riesgo de reidentificación.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos de salud y vida sexual requiere la disociación de datos personales para impedir la identificación de las personas afectadas según el artículo 15 de la LTAIBG.
2
El secreto estadístico previsto en la Ley 12/1989 protege datos que, por su estructura o grado de desagregación, puedan conducir a la identificación indirecta de personas físicas o jurídicas.
3
La divulgación del código del centro sanitario y el número de registro interno se deniega para evitar el riesgo de reidentificación de las mujeres.
4
El desglose de datos por meses se considera desproporcionado en términos de recursos públicos dado que su valor añadido para fiscalizar la actuación administrativa es escaso o irrelevante.
Texto completo
Resolución 1007/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2021
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Para todos y cada uno de los años entre 2010 y 2021, solicito obtener la siguiente
información de la base de datos que se alimenta de los cuestionarios de notificación de
interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) remitidos por las comunidades autónomas:
todos y cada uno de los apartados del campo A, excepto el municipio y código postal de la
embarazada (para así impedir la identificación personal de las mujeres); todos y cada uno de
los apartados del campo B; código de centro; IVE financiada públicamente. Si es posible,
solicito que se añada en qué mes fue practicada la interrupción voluntaria del embarazo
(excluyendo el día exacto para evitar la identificación de la embarazada).
S/REF: 001-061337
N/REF: R/1007/2021; 100-006114
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Interrupciones Voluntarias del Embarazo (2010-2021)
Solicito que esta información sea aportada en formato accesible, a ser posible un documento
Excel donde cada fila sea un caso de IVE y cada columna aporte un dato diferente (con cada
uno de los apartados solicitados). Solicito que las IVE sean enumeradas mediante una lista
simple, excluyendo el código de registro interno que aporta el centro sanitario a cada caso.
Si organizar la información así implica un trabajo de reelaboración, solicito que se proporcione
tal y como esté disponible actualmente y me acojo al derecho de acceso parcial cuando no sea
posible proporcionar algún apartado.
Asimismo, remarco que no solicito conocer los datos personales de las embarazadas ni
cualquier otro que pueda contribuir a su identificación. Por ello, no solicito los datos de
municipio y código postal ni del día en que se practicó la IVE. De todos modos, si consideran
que algún otro campo solicitado puede permitir su identificación se me puede entregar todo lo
solicitado exceptuando dichos campos.»
2. Mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a
la solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder, aunque parcialmente, su derecho a la
información. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede
acceder al número de Interrupciones Voluntarias del Embarazo [IVE] en el portal web del
Ministerio de Sanidad.
Aunque y en relación con su petición de datos del 2021, comentarle que la divulgación de los
datos definitivos sobre el IVE, se realiza en el último trimestre del año siguiente al que
corresponden los datos. Le facilitamos a continuación el acceso a los informes publicados
hasta 2020 a través del siguiente enlace:
Sobre el nivel de desagregación requerida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del
mencionado texto legal, no se accede a la información porque el tratamiento de datos que
solicita daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Datos sensibles y
especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la
dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Obviaríamos también las
medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del
Embarazo, se han ido adoptando.
Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la
información pública, porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el
escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«(…) En la argumentación se menciona el artículo 15 de la Ley 19/2013. Sin embargo, el
apartado 4 de este artículo dice que “no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores si el acceso [a la información] se efectúa previa disociación de los datos de carácter
personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
Precisamente por eso excluyo de la solicitud el municipio y código postal de la paciente y el día
en que se realizó el aborto (y pido conocer el mes sólo “si es posible”). De esta forma, cada
aborto solo estaría referido a provincia de la paciente y, como mucho, el mes en que se
practicó. De hecho, en el propio informe publicado por el Ministerio sobre abortos se puede
comprobar que una sola mujer de 17 años y residente en la provincia de Ávila abortó en 2020
(tabla CE.2).
Con los datos solicitados no se podría llegar a más nivel de detalle geográfico (ni temporal,
excluyendo el mes) y no sería posible identificar a la paciente a partir de variables abstractas
como su situación económica o su nivel de estudios, presentes en el cuestionario (¿cuántas
mujeres de 17 años con estudios de Bachillerato hay en toda la provincia de Ávila?).
Por si esto fuera poco, en la propia solicitud se pide que se eliminen cuantos apartados se
consideren necesarios para impedir la identificación de las pacientes. Si, por ejemplo, la
Dirección General entiende que conocer el país de nacimiento y nacionalidad de las pacientes
podría ayudar a su identificación, podría haber indicado únicamente cuando la nacionalidad
es española, pero omitir ese campo cuando es otra nacionalidad, pues al haber muchas menos
pacientes con esa nacionalidad eso sí podría ayudar a su identificación. Ocurre lo mismo con
otros detalles como el día y mes de nacimiento: podrían haber excluido estos campos
otorgando un acceso parcial.
Por todo ello no estoy conforme con la respuesta y reclamo que se aporte la información
solicitada.
NOTA: En el enlace:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/docs/IVE 2
020.pdf está la tabla CE.2 (pág. 184 del PDF) y el cuestionario cuyos datos se solicitan (pág.
190).»
4. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 21 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido:
«(…) 3.- En relación con todo ello, esta Dirección General, como responsable de garantizar el
cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la interrupción voluntaria del
embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la recogida de datos que no es otro que contar con un
sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto
de vista de la Salud Pública y el interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público,
difunde, con carácter anual, informes que recogen las variables que solicita la reclamante es
decir, datos referidos a la edad de la paciente, nivel de instrucción, situación laboral,
nacionalidad, centros sanitarios a los que ha acudido a informarse, lugar de nacimiento, datos
agregados por Comunidades Autónomas, tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un
intento de satisfacer por un lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9
de diciembre y por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos
datos de categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero del
texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de estos datos (artículo 9) y lo
regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística
Pública.
4.- Además y con base en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre,
cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la
organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no
es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la finalidad de la norma.
Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la
inadmisión de la reclamación interpuesta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información estadística
relativa a las interrupciones voluntarias del embarazo entre los años 2010 y 2021, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, en la que se solicita el acceso a las
variables consignadas en los campos A y B de los cuestionarios que las Comunidades
Autónomas remiten al Ministerio de Sanidad en relación con interrupciones voluntarias de
embarazo. La propia reclamante especifica en su solicitud que no es necesaria la referencia al
municipio o código postal, para evitar la identificación personal, y que la variable del mes en
que se produjo la intervención se facilite solo si es posible.
La Administración concede el acceso de manera parcial, dirigiendo a la reclamante al portal
web del Ministerio de Sanidad, facilitando el enlace, y poniendo de manifiesto que los datos
definitivos del año 2021 no están disponibles hasta el último trimestre del año siguiente al
que se corresponden dichos datos. En segundo lugar, y respecto de la desagregación
solicitada, la Administración no accede al acceso porque «el tratamiento de datos que solicita
daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Datos sensibles y especialmente
protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la
persona y al libre desarrollo de la personalidad».
4. La resolución de esta reclamación exige contrastar, con carácter previo, la información
solicitada por la reclamante y la información que, parcialmente, otorga el Ministerio
requerido.
Desde esta perspectiva, en la información estadística a la que se puede acceder a través del
enlace facilitado por la Administración se incluyen múltiples variables como la edad; las
semanas de gestación cumplidas; el motivo de la interrupción; el método empleado en la
intervención; el lugar de información; el tipo de centro sanitario (hospitalario o extra-
hospitalario; público o privado); el país de nacimiento y la nacionalidad de la mujer; la
distribución porcentual según convivencia, nivel de instrucción, situación laboral de la mujer,
número de hijos vivos actualmente, número de abortos voluntarios anteriores al actual. Los
datos se presentan a nivel nacional por Comunidades Autónomas y por provincias de
residencia –con especificación de los grupos extremos (mujeres entre 15 y 19 años/mujeres
entre los 40 y 44 años)- y por año de intervención.
La comparación entre la información estadística publicada por el Ministerio de Sanidad y los
datos que se contienen en el cuestionario de comunicación de interrupciones voluntarias de
embarazo que remiten las Comunidades Autónomas evidencia que todos los datos que
solicita la reclamante (de los apartados A y B del cuestionario) se reflejan en el informe y
tablas estadísticas confeccionados por el Ministerio (teniendo en cuenta que la propia
reclamante puntualiza que no requiere una desagregación por municipio o código postal,
bastándole la provincial y que no solicita el día de la intervención) ya que el cuestionario de
notificación es, precisamente, la fuente de recolección de esos datos.
Los únicos datos que no se aportan, de entre los especificados en la solicitud de información,
son los relativos al mes en que se produjo la interrupción voluntaria del embarazo y al código
del centro sanitario.
5. Partiendo de lo anterior no es posible obviar que, en efecto, resulta de aplicación en estos
casos lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG dado que la información solicitada se refiere
a datos especialmente protegidos en la medida en que hacen referencia a la salud y a la vida
sexual y, por ello, se requiere la previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas, evitando también proporcionar
información cuyo nivel de desagregación permita reidentificar a las mujeres.
La obligación de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas intervenciones
conduce, por ejemplo, a no publicar determinadas variables contenidas en los cuestionarios,
como el número de registro interno o el código del centro, a fin de evitar ese riesgo de
reidentificación. En este sentido, se pone de manifiesto en las memorias del Ministerio que
«de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística
Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos referentes a la
identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros Sanitarios en que se practican
Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se presenta información sobre los Centros en que
se realizan estas intervenciones, y si únicamente una relación de los Centros que han
notificado en el año pero sin cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas».
Así, el artículo 13 de la citada Ley 12/1989, de 9 de mayo, regula el secreto estadístico en los
siguientes términos: «1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto
estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de
los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos
personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación
inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de
desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los
servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su
origen».
Como ya se puso de manifiesto en la resolución de este Consejo R/312/2021, este régimen
específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca con la
protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos
que pertenecen a las llamadas “categorías especiales”, entre los que se encuentran, por lo
que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida sexual.
Por otro lado, y en lo concerniente al desglose de los datos por meses, el Ministerio alega que
no contribuye a los fines de la transparencia de las instituciones públicas y es necesario
reconocer que, atendiendo a la cantidad y la calidad de la información que el Departamento
publica sobre la materia objeto de la solicitud de acceso, el valor añadido que puede
proporcionar el conocimiento de los datos desglosados por meses es muy escaso (cuando no
irrelevante) para fiscalizar la actuación de los responsables públicos; circunstancia que
convierte en desproporcionado el empleo de los recursos públicos necesarios para facilitar la
información con tal grado de detalle. Teniendo presente, además, que la propia solicitante
formula la petición sobre este punto sometida a condición de posibilidad, se ha de concluir
que la Administración facilitó toda la información a la que está obligada por la LTAIBG y que,
además, coincide sustancialmente con lo solicitado por la reclamante.
En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 24 de octubre de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez