Desestimada 14/01/2022 · 49 días en resolverse

Solicitud de información estadística detallada sobre interrupciones voluntarias del embarazo (2010-2021) y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados sobre interrupciones voluntarias del embarazo (2010-2021). Alegó que la disociación de datos personales evitaría la identificación de las mujeres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información ya es pública en informes agregados y el resto supondría un riesgo de reidentificación.

Puntos clave de la argumentación

1 La protección de datos de salud y vida sexual requiere la disociación de datos personales para impedir la identificación de las personas afectadas según el artículo 15 de la LTAIBG.
2 El secreto estadístico previsto en la Ley 12/1989 protege datos que, por su estructura o grado de desagregación, puedan conducir a la identificación indirecta de personas físicas o jurídicas.
3 La divulgación del código del centro sanitario y el número de registro interno se deniega para evitar el riesgo de reidentificación de las mujeres.
4 El desglose de datos por meses se considera desproporcionado en términos de recursos públicos dado que su valor añadido para fiscalizar la actuación administrativa es escaso o irrelevante.

Texto completo

Resolución 1007/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2021 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Para todos y cada uno de los años entre 2010 y 2021, solicito obtener la siguiente información de la base de datos que se alimenta de los cuestionarios de notificación de interrupciones voluntarias del embarazo (IVE) remitidos por las comunidades autónomas: todos y cada uno de los apartados del campo A, excepto el municipio y código postal de la embarazada (para así impedir la identificación personal de las mujeres); todos y cada uno de los apartados del campo B; código de centro; IVE financiada públicamente. Si es posible, solicito que se añada en qué mes fue practicada la interrupción voluntaria del embarazo (excluyendo el día exacto para evitar la identificación de la embarazada). S/REF: 001-061337 N/REF: R/1007/2021; 100-006114 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Interrupciones Voluntarias del Embarazo (2010-2021) Solicito que esta información sea aportada en formato accesible, a ser posible un documento Excel donde cada fila sea un caso de IVE y cada columna aporte un dato diferente (con cada uno de los apartados solicitados). Solicito que las IVE sean enumeradas mediante una lista simple, excluyendo el código de registro interno que aporta el centro sanitario a cada caso. Si organizar la información así implica un trabajo de reelaboración, solicito que se proporcione tal y como esté disponible actualmente y me acojo al derecho de acceso parcial cuando no sea posible proporcionar algún apartado. Asimismo, remarco que no solicito conocer los datos personales de las embarazadas ni cualquier otro que pueda contribuir a su identificación. Por ello, no solicito los datos de municipio y código postal ni del día en que se practicó la IVE. De todos modos, si consideran que algún otro campo solicitado puede permitir su identificación se me puede entregar todo lo solicitado exceptuando dichos campos.» 2. Mediante resolución de fecha 24 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: «Una vez analizada su solicitud, se acuerda conceder, aunque parcialmente, su derecho a la información. Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede acceder al número de Interrupciones Voluntarias del Embarazo [IVE] en el portal web del Ministerio de Sanidad. Aunque y en relación con su petición de datos del 2021, comentarle que la divulgación de los datos definitivos sobre el IVE, se realiza en el último trimestre del año siguiente al que corresponden los datos. Le facilitamos a continuación el acceso a los informes publicados hasta 2020 a través del siguiente enlace: Sobre el nivel de desagregación requerida, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado texto legal, no se accede a la información porque el tratamiento de datos que solicita daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad. Obviaríamos también las medidas de confidencialidad que, a la hora de regular la Interrupción Voluntaria del Embarazo, se han ido adoptando. Esta desestimación, sin embargo, no supone un menoscabo del derecho de acceso a la información pública, porque se da cumplimiento a la ratio iuris de la norma, permitiendo el escrutinio de los ciudadanos respecto a la actuación administrativa.» 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente: «(…) En la argumentación se menciona el artículo 15 de la Ley 19/2013. Sin embargo, el apartado 4 de este artículo dice que “no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso [a la información] se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Precisamente por eso excluyo de la solicitud el municipio y código postal de la paciente y el día en que se realizó el aborto (y pido conocer el mes sólo “si es posible”). De esta forma, cada aborto solo estaría referido a provincia de la paciente y, como mucho, el mes en que se practicó. De hecho, en el propio informe publicado por el Ministerio sobre abortos se puede comprobar que una sola mujer de 17 años y residente en la provincia de Ávila abortó en 2020 (tabla CE.2). Con los datos solicitados no se podría llegar a más nivel de detalle geográfico (ni temporal, excluyendo el mes) y no sería posible identificar a la paciente a partir de variables abstractas como su situación económica o su nivel de estudios, presentes en el cuestionario (¿cuántas mujeres de 17 años con estudios de Bachillerato hay en toda la provincia de Ávila?). Por si esto fuera poco, en la propia solicitud se pide que se eliminen cuantos apartados se consideren necesarios para impedir la identificación de las pacientes. Si, por ejemplo, la Dirección General entiende que conocer el país de nacimiento y nacionalidad de las pacientes podría ayudar a su identificación, podría haber indicado únicamente cuando la nacionalidad es española, pero omitir ese campo cuando es otra nacionalidad, pues al haber muchas menos pacientes con esa nacionalidad eso sí podría ayudar a su identificación. Ocurre lo mismo con otros detalles como el día y mes de nacimiento: podrían haber excluido estos campos otorgando un acceso parcial. Por todo ello no estoy conforme con la respuesta y reclamo que se aporte la información solicitada. NOTA: En el enlace: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/prevPromocion/embarazo/docs/IVE 2 020.pdf está la tabla CE.2 (pág. 184 del PDF) y el cuestionario cuyos datos se solicitan (pág. 190).» 4. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 21 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido: «(…) 3.- En relación con todo ello, esta Dirección General, como responsable de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), alcanzar el objetivo de la recogida de datos que no es otro que contar con un sistema de vigilancia epidemiológica como instrumento para el estudio del IVE desde el punto de vista de la Salud Pública y el interés que sobre esta materia se suscita en el ámbito público, difunde, con carácter anual, informes que recogen las variables que solicita la reclamante es decir, datos referidos a la edad de la paciente, nivel de instrucción, situación laboral, nacionalidad, centros sanitarios a los que ha acudido a informarse, lugar de nacimiento, datos agregados por Comunidades Autónomas, tasas de evolución del IVE y un largo etcétera, en un intento de satisfacer por un lado, el derecho a la información que regula la Ley 19/2013 de 9 de diciembre y por otro, las obligaciones de confidencialidad y tratamiento riguroso de estos datos de categoría especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 párrafo primero del texto legal mencionado, Reglamento (UE) 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos de estos datos (artículo 9) y lo regulado a lo largo del articulado de la Ley 12/1989 de 9 de mayo de la Función Estadística Pública. 4.- Además y con base en lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, cuando el derecho de información no contribuya a un mayor conocimiento y escrutinio de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de recursos públicos no es derecho de información si no un derecho al dato no siendo esta la finalidad de la norma. Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente escrito de alegaciones y se declare la inadmisión de la reclamación interpuesta.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información estadística relativa a las interrupciones voluntarias del embarazo entre los años 2010 y 2021, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho, en la que se solicita el acceso a las variables consignadas en los campos A y B de los cuestionarios que las Comunidades Autónomas remiten al Ministerio de Sanidad en relación con interrupciones voluntarias de embarazo. La propia reclamante especifica en su solicitud que no es necesaria la referencia al municipio o código postal, para evitar la identificación personal, y que la variable del mes en que se produjo la intervención se facilite solo si es posible. La Administración concede el acceso de manera parcial, dirigiendo a la reclamante al portal web del Ministerio de Sanidad, facilitando el enlace, y poniendo de manifiesto que los datos definitivos del año 2021 no están disponibles hasta el último trimestre del año siguiente al que se corresponden dichos datos. En segundo lugar, y respecto de la desagregación solicitada, la Administración no accede al acceso porque «el tratamiento de datos que solicita daría lugar a una identificación indirecta de la persona. Datos sensibles y especialmente protegidos, considerados parte de la Historia Clínica e íntimamente ligados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad». 4. La resolución de esta reclamación exige contrastar, con carácter previo, la información solicitada por la reclamante y la información que, parcialmente, otorga el Ministerio requerido. Desde esta perspectiva, en la información estadística a la que se puede acceder a través del enlace facilitado por la Administración se incluyen múltiples variables como la edad; las semanas de gestación cumplidas; el motivo de la interrupción; el método empleado en la intervención; el lugar de información; el tipo de centro sanitario (hospitalario o extra- hospitalario; público o privado); el país de nacimiento y la nacionalidad de la mujer; la distribución porcentual según convivencia, nivel de instrucción, situación laboral de la mujer, número de hijos vivos actualmente, número de abortos voluntarios anteriores al actual. Los datos se presentan a nivel nacional por Comunidades Autónomas y por provincias de residencia –con especificación de los grupos extremos (mujeres entre 15 y 19 años/mujeres entre los 40 y 44 años)- y por año de intervención. La comparación entre la información estadística publicada por el Ministerio de Sanidad y los datos que se contienen en el cuestionario de comunicación de interrupciones voluntarias de embarazo que remiten las Comunidades Autónomas evidencia que todos los datos que solicita la reclamante (de los apartados A y B del cuestionario) se reflejan en el informe y tablas estadísticas confeccionados por el Ministerio (teniendo en cuenta que la propia reclamante puntualiza que no requiere una desagregación por municipio o código postal, bastándole la provincial y que no solicita el día de la intervención) ya que el cuestionario de notificación es, precisamente, la fuente de recolección de esos datos. Los únicos datos que no se aportan, de entre los especificados en la solicitud de información, son los relativos al mes en que se produjo la interrupción voluntaria del embarazo y al código del centro sanitario. 5. Partiendo de lo anterior no es posible obviar que, en efecto, resulta de aplicación en estos casos lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG dado que la información solicitada se refiere a datos especialmente protegidos en la medida en que hacen referencia a la salud y a la vida sexual y, por ello, se requiere la previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas, evitando también proporcionar información cuyo nivel de desagregación permita reidentificar a las mujeres. La obligación de preservar el anonimato de las mujeres sometidas a estas intervenciones conduce, por ejemplo, a no publicar determinadas variables contenidas en los cuestionarios, como el número de registro interno o el código del centro, a fin de evitar ese riesgo de reidentificación. En este sentido, se pone de manifiesto en las memorias del Ministerio que «de acuerdo con distinto articulado de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que protege y ampara mediante el secreto estadístico los datos referentes a la identidad no solo de las mujeres sino también de los Centros Sanitarios en que se practican Interrupciones Voluntarias de Embarazo, no se presenta información sobre los Centros en que se realizan estas intervenciones, y si únicamente una relación de los Centros que han notificado en el año pero sin cuantificar el número de intervenciones en ellos realizadas». Así, el artículo 13 de la citada Ley 12/1989, de 9 de mayo, regula el secreto estadístico en los siguientes términos: «1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas. 2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos. 3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen». Como ya se puso de manifiesto en la resolución de este Consejo R/312/2021, este régimen específico de secreto por el que se han de regir las estadísticas públicas entronca con la protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas “categorías especiales”, entre los que se encuentran, por lo que aquí importa, los relativos a la salud y a la vida sexual. Por otro lado, y en lo concerniente al desglose de los datos por meses, el Ministerio alega que no contribuye a los fines de la transparencia de las instituciones públicas y es necesario reconocer que, atendiendo a la cantidad y la calidad de la información que el Departamento publica sobre la materia objeto de la solicitud de acceso, el valor añadido que puede proporcionar el conocimiento de los datos desglosados por meses es muy escaso (cuando no irrelevante) para fiscalizar la actuación de los responsables públicos; circunstancia que convierte en desproporcionado el empleo de los recursos públicos necesarios para facilitar la información con tal grado de detalle. Teniendo presente, además, que la propia solicitante formula la petición sobre este punto sometida a condición de posibilidad, se ha de concluir que la Administración facilitó toda la información a la que está obligada por la LTAIBG y que, además, coincide sustancialmente con lo solicitado por la reclamante. En consecuencia, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 24 de octubre de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez