Estimada 09/06/2022 · 196 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre estatutos y expedientes sancionadores del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes

El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos solicitó estatutos, actas y datos sobre sanciones al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes. La administración reclamada alegó falta de legitimación y aplicabilidad de la colaboración interadministrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es aplicable a los Colegios Profesionales, ya que la ley no excluye a las personas jurídicas públicas de este derecho
2 La regulación de la colaboración entre administraciones no puede suplir ni excluir la aplicación de la Ley de Transparencia
3 La potestad normativa y la potestad disciplinaria de los colegios profesionales se consideran actividades sometidas al Derecho Administrativo según el artículo 2.1.e) de la LTAIBG
4 La información sobre expedientes sancionadores contra la propia entidad reclamante no activa el régimen de protección de datos personales al no ser una persona física

Texto completo

Resolución 1005/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 5 de agosto de 2021 al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes la siguiente información: (i) Copia de los estatutos que se han presentado, (ii) acta del pleno en el que se aprobaron los estatutos, (iii) justificante de entrega de dichos estatutos al Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos, (iv) si en la fecha de dicho pleno el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos estaba con algún tipo de sanción, (v) si estaba sancionado, copia del expediente, (vi) copia del resguardo de entrega ante el ministerio correspondiente de dichos estatutos. Dicha solicitud no fue contestada por el indicado Consejo General. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2021, la entidad interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante S/REF: N/REF: R/1005/2021; 100-006112 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES Información solicitada: Información relacionada con unos nuevos estatutos del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que expone que, con fecha 5 de agosto de 2021, presentó una solicitud de acceso a determinada información pública en poder del indicado Consejo General, sin haber obtenido respuesta alguna transcurridos más de treinta (30) días desde dicha presentación, por lo que se entendía que la solicitud había sido denegada por silencio administrativo, interesando del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con expresa invocación de los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que tuviera por presentada la reclamación y decidiera sobre su solicitud de acceso a la información pública y su conformidad con la LTAIBG. 3. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al indicado Consejo General, al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de diciembre de 2021 se recibió respuesta del Presidente del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes –fechada el 13 de diciembre de 2021- con el siguiente contenido: PRIMERA.- El CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, no ha recibido la petición que manifiesta haber realizado el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. Es por ello no ha sido posible efectuar contestación a la supuesta petición, toda vez que la misma no ha existido. SEGUNDA.- Debemos partir de que quien supuestamente ha solicitado la documentación, y, quien presenta la reclamación ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno, es el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. TERCERA.- La cuestión a dilucidar, es si un Colegio Profesional, en tanto que Administración, puede ser solicitante de información a los efectos de la referida Ley de Transparencia o el acceso a la misma debe realizarse por la cooperación entre Administraciones. La Sentencia número 99, del Juzgado Central número 7, del uno de julio de dos mil veintiuno, estima la demanda interpuesta por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y declara que no resulta de aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, sino la colaboración entre Administraciones que exige la comprobación de que la petición solicitada lo sea para el cumplimiento de sus competencias. Por lo tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para dictar resolución, cuando la solicitud la realiza un Colegio Profesional, en cuanto RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica Administración, a otra Administración, en este caso al CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES. CUARTA.- No obstante lo anterior, debemos manifestar que según se determina en la Ley 19/2013 (art. 17), el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren vinculadas. La solicitud se podrá presentar por cualquier medio que permita tener constancia de la misma. En el presente caso el reclamante no adjunta documento acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión. Es por ello que la reclamación debe ser archivada. QUINTA.- El COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, se encuentra obligado a cumplir con la normativa que le es de aplicación. (…) Según se desprende de la normativa expuesta y que es de aplicación, el gobierno del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le corresponde a la Asamblea General, órgano supremo del Colegio y a la Junta de Gobierno. En este punto se observa, la falta de documento acreditativo de que el citado órgano de gobierno haya adoptado el acuerdo por el que se autorice a solicitar del Consejo General determinada documentación. Igualmente se observa la inexistencia de acuerdo de la Asamblea General, o en su defecto de la Junta de Gobierno del Colegio, por el que se autorice a instar ante el Consejo de Trasparencia y Buen Gobierno la correspondiente reclamación. Dado que no consta acreditado el acuerdo de solicitud, ni consta la existencia de acuerdo alguno en relación con la reclamación ante el Consejo Trasparencia y Buen Gobierno, debe archivarse la solicitud. SEXTA.- La representación judicial y extrajudicial del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS, le corresponde al Decano de la Corporación. La supuesta petición dirigida al Consejo General la realiza, quien dice ser Secretario del Corporación. La solicitud instada ante el CONSEJO DE TRASPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, la realiza quien dice ser Secretario del COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica Dada la falta de legitimación planteada, debe ser archivada la solicitud. AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito lo admita y de acuerdo con su contenido, tenga por efectuadas las alegaciones, solicitadas en el expediente de referencia, e inadmita la petición efectuada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE BURGOS. 4. El 17 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la entidad reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 30 de diciembre de 2021 se recibieron las alegaciones de la entidad reclamante, en las que se indica, entre otras cuestiones, lo siguiente: Con fecha 6 de agosto de 2021 (…), el Colegio reclamante envió por correo electrónico la solicitud de la documentación, ante la continua negativa por parte de la Comisión ejecutiva del CONSEJO RECLAMADO a responder a las peticiones de este Colegio reclamante incluyó en el citado correo electrónico “/… Pongo en copia todos los Colegios a modo de justificante del envío de esta solicitud, rogando sea devuelta con el número de registro de entrada en el Consejo General”. (…) En ninguna de las alegaciones el Consejo reclamado niega la competencia de este Colegio reclamante a solicitar la información básica y que por ser miembro interesado está solicitando. Sería improcedente el archivo de la solicitud reclamada “por no adjuntar documento acreditativo de que la solicitud haya sido solicitada por medio que permita tener constancia de su remisión” ya que el Consejo reclamado es quien debe disponer y garantizar (…) la validez y eficacia de su actividad administrativa (…). Las atribuciones del Decano están estipuladas en el artículo 40 de los estatutos (…), siendo el Secretario con el visto bueno del Decano los firmantes de la solicitud de información al Consejo reclamado. Sería improcedente cuestionar la identidad, cargo y legitimidad del Secretario, cuando ha sido comunicada reglamentariamente. Asimismo, procede admitir la solicitud y reclamación, realizada por el legítimo Secretario. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica La información reclamada pertenece al ámbito de actuación del Consejo reclamado, relativa a las funciones públicas que desarrolla, y en especial con lo relativo a sus propios estatutos, sobre el que existe un claro interés público, no solo de los Colegios, o sus miembros, sino de cualquier ciudadano que lo solicite. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre los estatutos del Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes. La reclamación ha sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG si bien, como tiene declarado este Consejo, al haberse interpuesto frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud inicial de acceso a dicha información de carácter público, el recurso podrá interponerse “en cualquier momento”, como resulta del artículo 122.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la jurisprudencia constitucional (STC 59/2009, entre otras) y de la jurisprudencia ordinaria (STS de 15 de noviembre de 2010, Rec. 1332/2009, entre otras). 4. Por lo que se refiere al fondo de la reclamación presentada, el CTBG considera, de conformidad con lo expuesto por la entidad reclamante, que la reclamación ha sido presentada por persona legitimada a tal fin con arreglo a sus normas internas aplicables, ya que consta suscrita por el Secretario del Colegio con el visto bueno del Decano, quien ostenta la representación de la Corporación. Además, ha de considerarse que si se hubiera producido alguna disfunción o error en la entidad solicitante a la hora de formular su solicitud de acceso a cierta información pública, ello no obligaría a que la petición se rechazase sino a que se acomodase la respuesta a los límites marcados por la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015. Despejada esta cuestión, se plantea por la entidad reclamada si la entidad reclamante puede ser un solicitante de información pública, conforme a lo previsto en la LTAIBG o si ha de emplear las técnicas de colaboración entre Administraciones, por tener la naturaleza de corporación de derecho público, lo que implicaría la aplicación prevalente de la Ley 2/1974, de 2 de febrero, sobre Colegios profesionales, y la aplicación supletoria de la indicada Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en particular de ésta última su Título III, dedicado a las Relaciones interadministrativas (artículos 140 y siguientes). Esta cuestión ha sido analizada recientemente por el CTBG en su Resolución R/0088/2020, de 1 de junio de 2020, que ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en la Sentencia de 22 de marzo de 2022, Rec. 76/2021, en la que ha declarado lo siguiente: SEXTO. - La cuestión objeto de debate se centra el determinar si un Colegio profesional puede pedir información en aplicación de la ley de Transparencia. La respuesta a esta pregunta (que ya adelantamos que debe ser positiva) parte de lo que señala el artículo 12de la ley de transparencia: " Artículo 12. Derecho de acceso a RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica la información pública. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley". Por lo tanto, el derecho al acceso a la información se recoge en condiciones de gran generalidad en nuestro ordenamiento jurídico. La disposición adicional de la ley de transparencia es clara cuando define su objeto: 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización. A su vez, debemos mencionar lo que señala el artículo 105.B) de la CE cuando establece que la ley regulará: "b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Una interpretación coordinada del artículo 105 de la CE y del 12 de la ley de Transparencia no debe imponer que la posibilidad de solicitar el acceso a la información pública esté vedada a los Colegios profesionales, antes debemos extraer la conclusión contraria. Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de ciudadanos o personas jurídico privadas (como hace el CSIC en su escrito) no encuentra suficiente justificación ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019; 4614/2019 o7045/19 donde se habla de la aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: "debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre . Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse". Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con carácter general y transversal y que la excepción solo es predicable en aquellos supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en una materia determinada. Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la forma que se configura por la Ley 19/2013. El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el deber de colaboración de la Ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la aplicación, simultánea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se configuran los derechos de transparencia, así lo imponen. Por consiguiente, la entidad reclamante puede solicitar la información de la entidad reclamada con arreglo a lo previsto en la Ley 19/2013. 5. Teniendo lo anterior en consideración, debe delimitarse a continuación si la información solicitada entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG por ser entendida información de una Corporación de Derecho Público sujeta a Derecho Administrativo. Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la ley les atribuye. En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley para su regulación. En palabras del TC, “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica profesión –que constituye un servicio al común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante” (STC 89/1989, de 11 de mayo ). Aspecto que ha venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre , entre otras. La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. En relación con estas funciones, como indicara la Resolución R/0547/2019, quedan incluidas en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, respecto de actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo, Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios profesionales, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG. En particular, la solicitud de la entidad reclamante tenía por objeto la siguiente información: (i) Copia de los estatutos que se han presentado, (ii) acta del pleno en el que se aprobaron los estatutos, (iii) justificante de entrega de dichos estatutos al Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos, (iv) si en la fecha de dicho pleno el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos estaba con algún tipo de sanción, (v) si estaba sancionado, copia del expediente, (vi) copia del resguardo de entrega ante el ministerio correspondiente de dichos estatutos. La atribución por el legislador (Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales) de la potestad normativa a las corporaciones de derecho público es una de las más claras manifestaciones de actividad sometida al Derecho administrativo, al igual que la potestad disciplinaria. La solicitud de información se refiere a unos estatutos corporativos y el acta del Pleno del Consejo General en que se aprobaron, así como al justificante de entrega de tales Estatutos RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica a la propia entidad reclamante y al Ministerio competente (apartados i), ii), iii) y vi) de la solicitud). Todos esos documentos han de considerarse relacionados con el ejercicio de actividades sometidas al Derecho administrativo –artículo 2.1.e) LTAIBG- y por ello ha de concederse el acceso solicitado. Junto a ello se solicita la información relativa a si en la fecha del Pleno del Consejo General en que se aprobaron los estatutos, el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos estaba con algún tipo de sanción y si la respuesta era afirmativa, se solicitaba copia del expediente (apartados iv) y v) de la solicitud). A este respecto, el CTBG, en la citada Resolución R/0547/2019, ha entendido que: Los colegios profesionales, que no son Administración Pública a los efectos de la LTAIBG, disponen de potestad sancionadora a través del denominado régimen disciplinario, dirigida a controlar el ejercicio correcto de los colegiados, es decir, la deontología profesional, en aras a preservar los derechos de usuarios y consumidores. Estas dos facetas señaladas pueden considerarse poderes públicos delegados por la Administración, poderes públicos que a su vez provienen del ius puniendi del Estado. La potestad sancionadora de los colegios profesionales, por tanto, como potestad delegada de las administraciones públicas, debe entenderse como sujeta al Derecho Administrativo. Por consiguiente, la información contenida en los apartados iv) y v) de la solicitud de acceso puede considerarse igualmente incluida en el ámbito del artículo 2.1.e) LTAIBG. En el presente caso, al tratarse de una cuestión disciplinaria relacionada con la propia entidad reclamada se entiende que no opera el régimen de ponderación del artículo 15 LTAIBG, ya que el acceso no está referido a documentos contenidos en expedientes sancionadores dirigidos contra profesionales colegiados, sino contra la propia entidad reclamante, según se deduce de la solicitud, entidad que no es titular del derecho a la protección de datos de carácter personal. Por tanto, también procede estimar la reclamación en este punto. En definitiva, toda la información solicitada ha de considerarse relacionada con el ejercicio de las funciones públicas propias de la entidad reclamada, la cual se encuentra precisamente en ese ámbito sometida a la Ley 19/2013, ya que, a tenor de su artículo 2.1.e), RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Por todo ello, entiende el CTBG que procede estimar la reclamación formulada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el Colegio Oficial de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos frente al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes. SEGUNDO: INSTAR al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la entidad reclamante la siguiente información: (i) Copia de los estatutos que se han presentado, (ii) acta del pleno en el que se aprobaron los estatutos, (iii) justificante de entrega de dichos estatutos al Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos, (iv) si en la fecha de dicho pleno el Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Burgos estaba con algún tipo de sanción, (v) si estaba sancionado, copia del expediente, (vi) copia del resguardo de entrega ante el ministerio correspondiente de dichos estatutos. TERCERO: INSTAR al Consejo General de los Colegios Profesionales de Delineantes a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez RMANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 09/06/2022 13:34 | Sin acción específica