El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia del acta de una sesión de la Junta Económica Administrativa. Tras una denegación inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada completa solo tras interponerse la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe ser estimada por motivos formales debido a que la información se facilitó fuera del plazo legal establecido.
2
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada en el plazo previsto por la LTAIBG.
3
La entrega de la documentación se produjo únicamente como consecuencia de la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Resolución 1003/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
26 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“En fecha 20/04/21, se celebra sesión ordinaria de la Junta Económica Administrativa
del Centro en el que se trata escrito presentado por él y se adopta al respecto
acuerdo por unanimidad, recibiendo tan solo la copia que se adjunta, desconociendo
los miembros que la compusieron y adoptaron dicho acuerdo.
En fecha 28/04/21, se solicita copia del mismo acta que certifique e identifique a los
miembros que compusieron dicha Junta y adoptaron tal acuerdo, recibiendo como
S/REF: 001-061018
N/REF: R-1003-2021 / 100-006109
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Acta Junta Económica Administrativa
a por motivos formales
respuesta el 14 de Mayo un escrito de la secretaria de la Junta sin fecha y lugar
participando una relación de funcionarios, pero no la copia del acta solicitada.
(…)
Amparándose en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, en la Ley
39/2015 y en la propia Constitución conforme al art. 105.b, en fecha 19/07/21 solicita
esta vez al Director del Centro copia del acta, documento oficial que certifica: que esa
reunión se ha llevado a cabo, qué miembros la compusieron y el resultado de las
votaciones llevadas a cabo por cada uno de esos miembros”.
2. El 27 de octubre de 2021 el MINISTERIO DEL INTERIOR resolvió la denegación a la información
pública solicitada en los siguientes términos:
x fue ocupado por usted hasta el 01/06/2019. Cuando entregó las
llaves en la Oficina de Administración, después de esa fecha, NO comunicó en ningún
momento que dejara objetos de su propiedad en dicho pabellón.
x En la sesión de la Junta Económica Administrativa (en adelante JEA) de 20/04/2021,
se le da contestación de que dicha Junta NO es competente para dar respuesta a
dicha petición, pues ya se encuentra adjudicado a otra funcionaria.
x En cuanto a la solicitud de información sobre los miembros que formaban parte de
dicha JEA, se le ha dado cumplida información de dichos miembros, siendo todos
ellos identificados, como usted reconoce en la información aportada.
x En cuanto a la información demandada por usted, el centro penitenciario siempre se
le ha proporcionado en tiempo y forma.
x En el caso por el que ha interpuesto esta solicitud, le comunicamos que se le ha
proporcionado la información sobre el contenido de la JEA que le afectaba a usted
como interesado, no sobre todo el contenido de dicha sesión.
x También se le ha proporcionado, tal y como usted reconoce, cumplida información
sobre los funcionarios que formaban parte de dicha sesión de la JEA, así como el
sentido de su voto, ya que el acuerdo que le afectaba fue adoptado por unanimidad.
x Con respecto al Acta de la JEA que usted presenta, se trata de la copia presentada en
la denuncia que cursó contra el Administrador de este Centro por prevaricación
administrativa. Esta denuncia fue archivada en primera instancia por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de y ratificado dicho archivo por la Audiencia Provincial de
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de
2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“En fecha 28/10/21, recibe a través del Portal de Transparencia notificación sobre
contestación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciaras en referencia a la
solicitud realizada a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio del
Interior sobre copia del acta de la sesión celebrada el 20/04/21 por la Junta
Económica Administrativa (en adelante JEA) en la que resultó ser parte interesada
por tratarse en dicha Junta un asunto referente a sus pertinencias, sometiéndolo a
deliberación y votación de sus miembros. La respuesta otorgada por la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias no obedece en absoluto a lo solicitado, lejos
de haberse indagado en por qué no es facilitada dicha copia, se limita a dar por
respuesta una información proporcionada por el Centro Penitenciario, no habiéndose
atendido la pretensión formulada de recibir la copia de un acta pública que certifica
tanto la presencia como la deliberación y votación llevada a cabo por los miembros
de la JEA y en la que consten sus firmas y números de carnet profesional, pudiendo de
este modo ser plenamente identificados.
Amparado en el art. 105.b de la CE, los ciudadanos tiene derecho a la información
pública, así como acceso a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y a la defensa del Estado. Así mismo, la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas recoge en sus
art.13.d) que los ciudadanos tienen derecho a la información pública de acuerdo con
lo previsto en la Ley 19/2013 de transparencia; art.13.e) que los ciudadanos tiene
derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados
públicos, que habrá de facilitarles el ejercicio de sus derechos; y art. 13.f) a exigir
responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades cuando así
corresponda legalmente. De igual modo, el art. 27.4 de la citada Ley 39/2015 dice
que los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias
auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente
emitidos por las AA.PP., dirigiendo la solicitud al órgano que emitió el documento
original, debiendo expedirse en el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud,
salvo excepción.
Conforme a todo lo expuesto
SOLICITA
A la Subdirección General de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sea atendida su pretensión de copia del acta de la sesión celebrada por la
JEA del Centro Penitenciario de de fecha 20/04/21, así como sean averiguados
los motivos por los que hasta la fecha no ha sido satisfecho un derecho a la
información que se ha venido vulnerando tanto en los plazos como en la dilación
indebida por parte de esa JEA”.
4. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 12 de enero de 2022 el CTBG recibió respuesta con el siguiente
contenido:
“La Subdirección General de Reclamaciones del CTBG, el 26 de noviembre de 2021,
procedió a solicitar a esta Unidad de Información y Transparencia, la remisión de las
alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la
reclamación presentada. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2021, tras adjuntar la
documentación adicional aportada por el reclamante, solicitó, de nuevo, a esta
Unidad de Información y Transparencia, la remisión de alegaciones.
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias se informa que:
«Se adjunta en anexo copia del acta del acta de la Junta Económico
Administrativa del Centro Penitenciario de del día 20 de abril de
2021.»
Igualmente, se ha notificado al interesado la puesta a disposición de la mencionada
documentación a través de la aplicación GESAT (se adjunta documentación puesta a
disposición y registro de salida de la notificación de la misma).
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.”.
5. Con fecha 24 de enero de 2022, el reclamante presentó escrito de alegaciones en los
siguientes términos:
“En fecha 12/01/22, a través del Portal de Transparencia recibe copia del acta de la
sesión celebra el 20/04/21 por la Junta Económica Administrativa (en adelante JEA).
Hecho en sí que vuelve a poner de manifiesto una vez más la arbitrariedad con la que
se han llevado a cabo las actuaciones por parte de la JEA desde que se realizó la
solicitud hasta que es facilita la información.
(…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. En casos como éste, en que la totalidad de información se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado,
el derecho del interesado a obtener la información solicitada en plazo y, por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha facilitado completa, si bien, como decimos,
una vez presentada la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la información se ha facilitado en su totalidad una vez transcurrido el
plazo legal establecido y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 25
de noviembre de 2021, frente a la resolución de 27 de octubre de 2021 del MINISTERIO DE
INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez