Desestimada 17/05/2022 · 173 días en resolverse

Acceso a información sobre actuaciones gubernamentales para el cumplimiento de la sentencia sobre la enseñanza en Cataluña

El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre las actuaciones del Gobierno para cumplir la sentencia sobre la enseñanza en Cataluña. El Ministerio inadmitió la solicitud por ser repetitiva y por no existir información que encaje en la definición de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a documentos y contenidos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva según el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG al coincidir con peticiones anteriores sobre la misma cuestión.
3 Se considera repetitiva cuando el solicitante ya conocía el sentido de la resolución anterior por haber sido notificada previamente.
4 La pretensión de solicitar explicaciones o justificaciones sobre la acción o inacción del Gobierno no se encaja en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución 1002/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de noviembre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(...) ACTUACIONES QUE TOMA EL GOBIERNO DE ESPAÑA PARA QUE SE CUMPLAN LAS SENTENCIAS DEL SUPREMO SOBRE LA ENSEÑANZA EN CATALUÑA (...)».

2. Mediante notificación, de 12 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:

«Se finaliza anticipadamente por haber resuelto y notificado dos solicitudes similares con nº de expediente 001-0612825 y 001-062099.»

3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 25 de noviembre de 2021, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

4. Con fecha 26 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de diciembre de 2021 se recibió escrito en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:

«D. XXXXXXXXXXX ha presentado en el pasado dos solicitudes de acceso a la información pública en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática-Presidencia del Gobierno, ambas semejantes a la que es objeto de la presente reclamación. Inicialmente, la solicitud 001-061285, recibida en el ámbito de la Subsecretaría el 5 de octubre de 2021, con el siguiente contenido: «(...) SOLICITO TODA LA INFORMACION EN LA QUE SE BASA ESTE GOBIERNO PARA NO CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES EN LAS QUE SE INDICAN QUE EN CATALUÑA EL CASTELLANO DEBE DE INCLUIRSE EN UN 25 POR CIENTO. GRACIAS». El 28 de octubre de 2021 se dictó resolución teniendo al interesado por desistido en su solicitud, por no haber contestado al requerimiento que se le formuló para aclarar el objeto de su consulta, conforme al artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otra parte, la solicitud 001-062099, recibida en el ámbito de la Subsecretaría 29 de octubre de 2021, tenía el siguiente contenido: «(...) TODA LA INFORMACION EN LA QUE SE BASA ESTE GOBIERNO PARA NO CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES EN LAS QUE SE INDICAN QUE EN CATALUÑA EL CASTELLANO DEBE DE INCLUIRSE EN UN 25 POR CIENTO (...)». Esta solicitud fue resuelta y notificada el 17 de noviembre de 2021, siendo inadmitida a trámite por aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (...)». Tal y como se expuso en la resolución emitida, en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud. Contra esta resolución, el interesado interpuso, con fecha 17 de noviembre de 2021, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que quedó registrada con el número de expediente 100-006076. En resumen, el reclamante ha presentado anteriormente ante el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática dos solicitudes de acceso a la información con similar objeto, una de las cuales fue también recurrida por el interesado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. (...) El 25 de noviembre de 2021, se le notificó a Don XXXXXXXXXX la finalización anticipada de la solicitud 001-063074, por ser sustancialmente similar a las solicitudes 001-62099 y 001-061285, señalándole esta circunstancia. El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». En todo caso, cabe recordar aquí que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, considera información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». La Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, consideró que el concepto de información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013 viene referido a información que ya existe, circunstancia esta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud. En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este ministerio, sino más bien una explicación o justificación de la acción o inacción del Gobierno en un determinado ámbito. Entendemos que el cauce abierto por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, no es el adecuado para solicitar este tipo de explicaciones (...)»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
    « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno para el cumplimiento de la sentencia sobre la enseñanza en Cataluña.

    El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido ha inadmitido la solicitud de información al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG según cuyo tenor
    «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»


    Fundamenta la Administración la concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho de que el mismo reclamante ha presentado anteriormente dos solicitudes de información muy similares -expedientes 001-0612825 y 001-062099- en relación con el incumplimiento de la citada sentencia. Desde esta perspectiva, señala que, aunque se tuvo por desistido al solicitante en la primera por «no haber contestado al requerimiento que se le formuló para aclarar el objeto», la segunda fue inadmitida en aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, ya que «no existe información ni documentación alguna sobre las cuestiones mencionadas en la solicitud.» Frente a la segunda de estas inadmisiones, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 17 de noviembre de 2021, registrada con n.º R/980/2021, que ha sido desestimada con la siguiente fundamentación:

    «A la vista de todo ello, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

    Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo.»
  4. Por lo que respecta a la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:

    2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva


    Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

    En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

    Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o Recurso Contontencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
    • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
    • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
    • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramación.
    • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

  5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es de aplicación la causa de inadmisión invocada dado que, como se ha recogido en los antecedentes y se acaba de indicar, el reclamante ha presentado varias solicitudes en las que se requiere el mismo tipo de información; en concreto, las actuaciones llevadas a cabo por el Gobierno para el cumplimiento de la sentencia sobre la inclusión del 25% de castellano en la enseñanza en Cataluña y la información en la que se basa para no garantizar su cumplimiento. En definitiva, se pregunta sobre la misma cuestión aunque de manera diferente.

    A ello cabe añadir que cuando el reclamante presenta la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el 24 de noviembre de 2021, ya conocía el sentido de la resolución de la anterior solicitud -001-062099-, que fue dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 y notificada el 17 siguiente; resolución en la que se ponía de manifiesto que «lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar requiriendo un cierto pronunciamiento político del Gobierno. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

    En efecto, coincide este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la apreciación de que la información solicitada no tiene encaje en la definición de información pública que contiene el artículo 13 de la LTAIBG referida a contenidos y documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones; por lo que, si no se cumple esa esencial condición previa –como ocurre en este caso-, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.

    En conclusión, teniendo en cuenta lo anterior y con arreglo a lo establecido en el mencionado criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede la desestimación de la reclamación pues se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva, ya que, de forma patente, clara y evidente, coincide con la solicitud del citado expediente n.º 001-062099 dirigida al mismo órgano cuando el solicitante conocía de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 25 de noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.