Inadmitida 10/10/2021

Solicitud de copia de certificación de descubierto y providencia de apremio

La sociedad Comunidad Calderón Hermanos SAT solicitó a la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga copias de una certificación de descubierto y una providencia de apremio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El Consejo determina que el solicitante es interesado directo al haber interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la solicitud.
3 La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias auténticas o certificaciones, ya que estas deben producirse como consecuencia de la petición y no constituyen información pública preexistente.
4 El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015, por lo que deben utilizar las vías procesales específicas de su posición jurídica.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 1000/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la COMUNIDAD CALDERÓN HERMANOS SAT (Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad Limitada) dirigió escrito de fecha 10 de octubre de 2021 a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL PISUERGA, los siguientes términos: l) Que, con esta misma fecha, ha recibido, mediante correo electrónico, del Sr. Recaudador de la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga (en adelante Comunidad), PROVIDENCIA DE APREMIO del expediente N° 21/2020, cuya copia se acompaña, para mejor localización, al reverso del presente escrito. Il) Que estando en desacuerdo con dicha providencia, por no ser ajustada a derecho, se presenta, no habiendo presentado Reclamación Económico-Administrativa, en tiempo y forma, el presente RECURSO DE REPOSICIÓN basado en los siguientes S/REF: N/REF: R/1000/2021; 100-006106 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Comunida d de Regantes del Canal del Pisuerga Información solicitada: Copia auténtica certificación de descubierto y providencia de apremio Subdirección General de Reclamaciones FUNDAMENTOS JURÍDICOS: 1°) El 2 de agosto de 2021, la compareciente, presentó, ante la Comunidad ESCRITO DE FRACCIONAMIENTO (en su poder y, por tanto, sin obligación de aportarlo según el artículo 34.1.h de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT). 2°) Que, a esta fecha, el Sr Presidente de la Comunidad no ha notificado a la dicente resolución (en los términos establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el R.D. 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, así como en disposiciones concordantes y complementarias). 3°) Tampoco se dan las condiciones del "silencio administrativo" al no haber transcurrido los plazos del artículo 52.6 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación: "La resolución deberá notificarse en el plazo de seis meses". De acuerdo con el artículo 65.5 de la LGT,… La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora'•. [sic]. 5°) Se dan las circunstancias de impugnación (oposición) a la providencia de apremio establecidas en el artículo 167.3.c) de la LGT. 6°) Por tanto, salvo vulneración del artículo 404 del Código Penal, así como la doctrina jurisprudencial, ES IMPROCEDENTE LA PROVIDENCIA DE APREMIO que se recurre. 7°) Ante la existencia de error material, aritmético (ni siquiera cuadran las cuentas) y de hecho, no se precisa garantías para la suspensión del acto recurrido. 8°) Conforme lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SE SOLICITA copia autentificada de la certificación de descubierto y de la PROVIDENCIA DE APREMIO dictada por el Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes a la que alude la -también- providencia de apremio que, en este acto, se recurre, advirtiendo que, de no atenderse la petición, seguiremos los trámites reglamentarios ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Es por lo que, respetuosamente SUPLICA: Al Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga que, recibido en tiempo y forma el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, se digne sustanciarlo y dicte RESOLUCIÓN ANULAN DO LA PROVIDENCIA DE APREMIO que se recurre. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 25 de noviembre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Comunidad solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: INCUMPLIMIENTO PLAZO CONTESTACION POR LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL PISUERGA II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En este caso, es necesario señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, de la información que consta a este Consejo de Transparencia y según se ha reflejado en los antecedentes, apreciamos que el procedimiento administrativo es relativo al impago de cuotas por parte de la Comunidad reclamante (SAT) a la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga. Dado que el Recurso de reposición de 10 de octubre de 2021 es frente a la PROVIDENCIA DE APREMIO del expediente N° 21/2020, Ante la existencia de error material, aritmético (ni siquiera cuadran las cuentas), señalando, entre otras cuestiones, que la compareciente, presentó, ante la Comunidad ESCRITO DE FRACCIONAMIENTO. En este sentido, cabe recordar que la información que se solicita se concreta en una copia de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio. La condición de interesada de la Comunidad reclamante (SAT), tal y como se ha recogido en los antecedentes, se confirma por el hecho de que textualmente indica, entre otras cosas, como se acaba de indicar, que ha recibido una Providencia de Apremio de la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga, a la que pertenece, y, que había solicitado el fraccionamiento, entendemos de la deuda que tiene con la citada Comunidad de Regantes. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes y venimos indicando, es en el propio recurso de reposición que presenta frente a la Providencia de Apremio, al no estar conforme, entendemos con la deuda que se le reclama, y cuyo fraccionamiento ha solicitado, cuando realiza la solicitud de la información, que recordemos se trata de copia de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio. En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Por lo tanto, si como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, no se le ha facilitado al interesado la información solicitada - copia de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio- o no estuviera conforme en el caso de que se proporcione, deberá presentar los recursos administrativos y judiciales que establece la normativa aplicable al procedimiento de apremio en curso. 3. Por añadidura, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada - copia autentificada de la certificación de descubierto y de la PROVIDENCIA DE APREMIO-, debemos recordar el concepto de información pública que prevé la LTAIBG y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (como ejemplo se señalan los procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016 ), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG. Asimismo, debemos recordar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. En efecto, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09 .html QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”. (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por COMUNIDAD CALDERÓN HERMANOS SAT (SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), con entrada el 25 de noviembre de 2021, frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL PISUERGA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez