La sociedad Comunidad Calderón Hermanos SAT solicitó a la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga copias de una certificación de descubierto y una providencia de apremio. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica la Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
El Consejo determina que el solicitante es interesado directo al haber interpuesto un recurso de reposición contra la providencia de apremio objeto de la solicitud.
3
La LTAIBG no ampara solicitudes dirigidas a obtener copias auténticas o certificaciones, ya que estas deben producirse como consecuencia de la petición y no constituyen información pública preexistente.
4
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015, por lo que deben utilizar las vías procesales específicas de su posición jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 1000/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la COMUNIDAD
CALDERÓN HERMANOS SAT (Sociedad Agraria de Transformación de Responsabilidad
Limitada) dirigió escrito de fecha 10 de octubre de 2021 a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL
CANAL DEL PISUERGA, los siguientes términos:
l) Que, con esta misma fecha, ha recibido, mediante correo electrónico, del Sr. Recaudador
de la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga (en adelante Comunidad),
PROVIDENCIA DE APREMIO del expediente N° 21/2020, cuya copia se acompaña, para
mejor localización, al reverso del presente escrito.
Il) Que estando en desacuerdo con dicha providencia, por no ser ajustada a derecho, se
presenta, no habiendo presentado Reclamación Económico-Administrativa, en tiempo y
forma, el presente
RECURSO DE REPOSICIÓN basado en los siguientes
S/REF:
N/REF: R/1000/2021; 100-006106
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunida
d de Regantes del Canal del Pisuerga
Información solicitada: Copia auténtica certificación de descubierto y providencia de apremio
Subdirección General de Reclamaciones
FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
1°) El 2 de agosto de 2021, la compareciente, presentó, ante la Comunidad ESCRITO DE
FRACCIONAMIENTO (en su poder y, por tanto, sin obligación de aportarlo según el artículo
34.1.h de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT).
2°) Que, a esta fecha, el Sr Presidente de la Comunidad no ha notificado a la dicente
resolución (en los términos establecidos en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el R.D.
520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa, así como en disposiciones concordantes y complementarias).
3°) Tampoco se dan las condiciones del "silencio administrativo" al no haber transcurrido
los plazos del artículo 52.6 del R.D. 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación: "La resolución deberá notificarse en el plazo de seis
meses".
De acuerdo con el artículo 65.5 de la LGT,… La presentación de una solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período
ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora'•. [sic].
5°) Se dan las circunstancias de impugnación (oposición) a la providencia de apremio
establecidas en el artículo 167.3.c) de la LGT.
6°) Por tanto, salvo vulneración del artículo 404 del Código Penal, así como la
doctrina jurisprudencial, ES IMPROCEDENTE LA PROVIDENCIA DE APREMIO que se
recurre.
7°) Ante la existencia de error material, aritmético (ni siquiera cuadran las cuentas) y de
hecho, no se precisa garantías para la suspensión del acto recurrido.
8°) Conforme lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, SE SOLICITA copia autentificada de la
certificación de descubierto y de la PROVIDENCIA DE APREMIO dictada por el Sr.
Presidente de la Comunidad de Regantes a la que alude la -también- providencia de
apremio que, en este acto, se recurre, advirtiendo que, de no atenderse la petición,
seguiremos los trámites reglamentarios ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Es por lo que, respetuosamente
SUPLICA:
Al Sr. Presidente de la Comunidad de Regantes del Canal del Pisuerga que, recibido
en tiempo y forma el presente RECURSO DE REPOSICIÓN, se digne sustanciarlo y dicte
RESOLUCIÓN ANULAN DO LA PROVIDENCIA DE APREMIO que se recurre.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 25 de noviembre de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la Comunidad
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
el siguiente contenido:
INCUMPLIMIENTO PLAZO CONTESTACION POR LA COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL
DEL PISUERGA
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. En este caso, es necesario señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, de la información que consta a este Consejo de Transparencia y
según se ha reflejado en los antecedentes, apreciamos que el procedimiento administrativo
es relativo al impago de cuotas por parte de la Comunidad reclamante (SAT) a la Comunidad
de Regantes del Canal del Pisuerga. Dado que el Recurso de reposición de 10 de octubre de
2021 es frente a la PROVIDENCIA DE APREMIO del expediente N° 21/2020, Ante la existencia
de error material, aritmético (ni siquiera cuadran las cuentas), señalando, entre otras
cuestiones, que la compareciente, presentó, ante la Comunidad ESCRITO DE
FRACCIONAMIENTO. En este sentido, cabe recordar que la información que se solicita se
concreta en una copia de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio.
La condición de interesada de la Comunidad reclamante (SAT), tal y como se ha recogido en
los antecedentes, se confirma por el hecho de que textualmente indica, entre otras cosas,
como se acaba de indicar, que ha recibido una Providencia de Apremio de la Comunidad de
Regantes del Canal del Pisuerga, a la que pertenece, y, que había solicitado el
fraccionamiento, entendemos de la deuda que tiene con la citada Comunidad de Regantes.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme se ha recogido en los antecedentes y venimos indicando, es en el propio recurso de
reposición que presenta frente a la Providencia de Apremio, al no estar conforme,
entendemos con la deuda que se le reclama, y cuyo fraccionamiento ha solicitado, cuando
realiza la solicitud de la información, que recordemos se trata de copia de la certificación de
descubierto y de la providencia de apremio.
En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la
referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular
reclamación al amparo de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
Por lo tanto, si como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, no se le
ha facilitado al interesado la información solicitada - copia de la certificación de descubierto y
de la providencia de apremio- o no estuviera conforme en el caso de que se proporcione,
deberá presentar los recursos administrativos y judiciales que establece la normativa
aplicable al procedimiento de apremio en curso.
3. Por añadidura, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada -
copia autentificada
de la certificación de descubierto y de la PROVIDENCIA DE APREMIO-, debemos recordar el
concepto de información pública que prevé la LTAIBG y en base al cual puede presentarse una
solicitud de acceso.
La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG).
Es decir, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no ampara solicitudes de información dirigidas a
obtener copias auténticas o certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las
mismas deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo
reiteradamente (como ejemplo se señalan los procedimientos R/0118/2016
y R/0274/2016
), que cualquier ciudadano dispone de vías para obtener compulsas o
certificaciones expedidas por la Administración, entre las cuales no se encuentra acudir a la
LTAIBG.
Asimismo, debemos recordar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la
LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados
por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas
sectoriales o especiales.
En efecto, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de
la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica.
Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petición ante la CNMC y luego ante el
CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que
exigían que pusiera de manifiesto que la misma información había sido solicitada al Tribunal
que conocía de la impugnación de la sanción impuesta, y que había sido rechazada por éste.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/gl/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/09
.html
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido
en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por COMUNIDAD CALDERÓN HERMANOS SAT (SOCIEDAD AGRARIA DE
TRANSFORMACIÓN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), con entrada el 25 de noviembre de 2021,
frente a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DEL PISUERGA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez