El solicitante pidió a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias aclarar si ciertos técnicos de prevención de riesgos pertenecen a la RPT de un centro penitenciario. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decide inadmitirla por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de finalizar el plazo legal de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es extemporánea al haber sido presentada el 25 de noviembre de 2021, antes de que transcurriera el plazo de un mes que la Administración tenía para resolver la solicitud presentada el 17 de noviembre.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 999/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR),
mediante escrito presentado en el Registro Electrónico de la AGE, con fecha 17 de noviembre
de 2021, información en los siguientes términos:
PRIMERO: el portal de transparencia establece dentro de la RPT del Centro Penitenciario de
XXX a los técnicos de prevención de riesgos laborales: D. XXXXX y D. XXXXX.
SEGUNDA: se planteó ante el director del Centro Penitenciario de Ocaña 2 la recusación de
Don XXXXXXXXXXX en los informes de prevención de riesgos en relación al compareciente
por en este sentido planteo causa de recusación en el informe emitido por XXXXXXXXXXX y
notificado a la persona que promueve dicha causa, por cuanto por dicho técnico de
prevención de riesgos se emitió informe asignando unas tareas que fueron objeto de
recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid […]
debido a una situación de enfrentamiento por el funcionario que promueve dicha causa de
S/REF:
N/REF: R/0999/2021; 100-006105
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministeri
o del Interior
Información solicitada: Puesto de Técnico Prevención RPT en Centro Penitenciario
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
abstención por las tareas asignadas, el recurrente desistió (no renunció) del recurso debido
a su estado de salud.
TERCERA: fruto de dicha situación se produjeron enfrentamientos personales […]
Como hemos dicho anteriormente se formuló recurso contencioso administrativo frente a
las tareas asignadas por dicho funcionario, debido a la existencia de un litigio con el mismo.
2. CUARTA: ante dicha recusación el director dijo que no cabía porque no formaba parte de la
RPT del centro, sin embargo como hemos dicho en el portal de transparencia sí figura como
tal. En cualquier caso dando por válido dicho argumento el director debía remitir dicha
causa de recusación al organismo competente y comunicarlo a la persona que planteó la
recusación tal y como establece la ley 40/15 en su Artículo 14. Decisiones sobre
competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto
remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo
notificar esta circunstancia a los interesados.
Lo cual se le ha comunicado a dicho director del centro penitenciario de XXX, sin haber
obtenido respuesta.
En cualquier caso aunque no cabe recurso ante la resolución sobre la recusación la misma
sí se puede según el art. 24.5 de la ley 40/15 Contra las resoluciones adoptadas en esta
materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al
interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
Solicita: SOLICITO: aclare si dichos técnicos de prevención de riesgos laborales pertenecen a
la RPT del centro penitenciario de XXX tal y como establece el portal de transparencia y
asimismo determine quién es el organismo que ha resolver dicha causa de recusación y
proceda a su resolución.
3. Mediante escrito de entrada 25 de noviembre de 2021, el solicitante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia con el siguiente contenido:
Remito contestación del Director del Centro Penitenciario alegando que los técnicos de
prevención de riesgos no pertenecen a la RPT del centro penitenciario de XXX. […] solicito
aclare dicha discordancia en el sentido de aclarar si la información que figura en el portal
de transparencia es la correcta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Como cuestión preliminar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos
en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de
Transparencia y en cuanto al plazo del que dispone la Administración para resolver sobre el
acceso solicitado.
A este respecto, por una parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Y, por otra parte, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó, a través del Registro General de la AGE, con fecha 17 de
noviembre de 2021, fecha a partir de la cual –a falta de notificación de la fecha de entrada en
el órgano competente para resolver que no consta en el expediente- comenzaría a contar el
plazo de un mes del que dispone la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del
Ministerio del Interior para dictar y notificar la resolución sobre el acceso requerido, y que
finalizaba, por tanto, el 17 de diciembre de 2021.
Sin embargo, el solicitante, conforme consta también en el expediente y se ha recogido en los
antecedentes, presentó reclamación por desestimación por silencio el 25 de noviembre de
2021, antes de finalizar el mencionado plazo de un mes establecido en el citado artículo 20.1
de la LTAIBG.
Se hace constar que aunque el interesado manifieste en la reclamación que remito
contestación del director del Centro Penitenciario alegando que los Técnicos de Prevención de
riesgos no pertenecen a la RPT del Centro Penitenciario de XXX, se trata de un escrito anterior
a la solicitud de información –de fecha 5 de noviembre de 2021- relativa a una recusación
planteada y de la que deriva la solicitud de información –de 17 de noviembre- de la que trae
causa la presente reclamación.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada antes de
que transcurriera el plazo del que disponía el Ministerio para resolver y notificar.
Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con fecha de entrada 25 de noviembre
de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez