Inadmitida 01/12/2021 · 6 días en resolverse

Solicitud de aclaración sobre la pertenencia de técnicos de prevención de riesgos a la RPT de un centro penitenciario

El solicitante pidió a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias aclarar si ciertos técnicos de prevención de riesgos pertenecen a la RPT de un centro penitenciario. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este decide inadmitirla por ser extemporánea, ya que se interpuso antes de finalizar el plazo legal de respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea al haber sido presentada el 25 de noviembre de 2021, antes de que transcurriera el plazo de un mes que la Administración tenía para resolver la solicitud presentada el 17 de noviembre.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 999/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR), mediante escrito presentado en el Registro Electrónico de la AGE, con fecha 17 de noviembre de 2021, información en los siguientes términos: PRIMERO: el portal de transparencia establece dentro de la RPT del Centro Penitenciario de XXX a los técnicos de prevención de riesgos laborales: D. XXXXX y D. XXXXX. SEGUNDA: se planteó ante el director del Centro Penitenciario de Ocaña 2 la recusación de Don XXXXXXXXXXX en los informes de prevención de riesgos en relación al compareciente por en este sentido planteo causa de recusación en el informe emitido por XXXXXXXXXXX y notificado a la persona que promueve dicha causa, por cuanto por dicho técnico de prevención de riesgos se emitió informe asignando unas tareas que fueron objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid […] debido a una situación de enfrentamiento por el funcionario que promueve dicha causa de S/REF: N/REF: R/0999/2021; 100-006105 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministeri o del Interior Información solicitada: Puesto de Técnico Prevención RPT en Centro Penitenciario Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones abstención por las tareas asignadas, el recurrente desistió (no renunció) del recurso debido a su estado de salud. TERCERA: fruto de dicha situación se produjeron enfrentamientos personales […] Como hemos dicho anteriormente se formuló recurso contencioso administrativo frente a las tareas asignadas por dicho funcionario, debido a la existencia de un litigio con el mismo. 2. CUARTA: ante dicha recusación el director dijo que no cabía porque no formaba parte de la RPT del centro, sin embargo como hemos dicho en el portal de transparencia sí figura como tal. En cualquier caso dando por válido dicho argumento el director debía remitir dicha causa de recusación al organismo competente y comunicarlo a la persona que planteó la recusación tal y como establece la ley 40/15 en su Artículo 14. Decisiones sobre competencia. 1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados. Lo cual se le ha comunicado a dicho director del centro penitenciario de XXX, sin haber obtenido respuesta. En cualquier caso aunque no cabe recurso ante la resolución sobre la recusación la misma sí se puede según el art. 24.5 de la ley 40/15 Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento. Solicita: SOLICITO: aclare si dichos técnicos de prevención de riesgos laborales pertenecen a la RPT del centro penitenciario de XXX tal y como establece el portal de transparencia y asimismo determine quién es el organismo que ha resolver dicha causa de recusación y proceda a su resolución. 3. Mediante escrito de entrada 25 de noviembre de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante este Consejo de Transparencia con el siguiente contenido: Remito contestación del Director del Centro Penitenciario alegando que los técnicos de prevención de riesgos no pertenecen a la RPT del centro penitenciario de XXX. […] solicito aclare dicha discordancia en el sentido de aclarar si la información que figura en el portal de transparencia es la correcta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Como cuestión preliminar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia y en cuanto al plazo del que dispone la Administración para resolver sobre el acceso solicitado. A este respecto, por una parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Y, por otra parte, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de información se presentó, a través del Registro General de la AGE, con fecha 17 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual –a falta de notificación de la fecha de entrada en el órgano competente para resolver que no consta en el expediente- comenzaría a contar el plazo de un mes del que dispone la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior para dictar y notificar la resolución sobre el acceso requerido, y que finalizaba, por tanto, el 17 de diciembre de 2021. Sin embargo, el solicitante, conforme consta también en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, presentó reclamación por desestimación por silencio el 25 de noviembre de 2021, antes de finalizar el mencionado plazo de un mes establecido en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG. Se hace constar que aunque el interesado manifieste en la reclamación que remito contestación del director del Centro Penitenciario alegando que los Técnicos de Prevención de riesgos no pertenecen a la RPT del Centro Penitenciario de XXX, se trata de un escrito anterior a la solicitud de información –de fecha 5 de noviembre de 2021- relativa a una recusación planteada y de la que deriva la solicitud de información –de 17 de noviembre- de la que trae causa la presente reclamación. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo del que disponía el Ministerio para resolver y notificar. Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con fecha de entrada 25 de noviembre de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez