Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de los criterios de corrección de las pruebas escritas y orales de las oposiciones de notario. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no indicó el órgano competente y, por sus funciones, es probable que custodie dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG debe realizarse bajo una interpretación estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
El órgano que inadmitió la solicitud incumplió el artículo 18.2 de la LTAIBG al no indicar el órgano que, a su juicio, sería el competente para conocer de la solicitud.
3
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en casos de desconocimiento del órgano competente, la Administración debe aventurar una conclusión lógica sobre quién podría serlo para evitar el 'peregrinaje' del ciudadano.
4
Dada la estructura orgánica del Ministerio de Justicia y la composición de los tribunales calificadores, no puede excluirse que la información solicitada se encuentre en su ámbito de disposición.
Texto completo
Resolución 998/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de octubre de 2021
la reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
Con relación a las últimas oposiciones de notario realizadas solicitar:
- Copia de los criterios de rectificación que se hayan utilizado para corregir los ejercicios
escritos de la oposición.
- Copia de los criterios que se hayan utilizado para el desarrollo de las pruebas orales de la
oposición.
2. Mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó a
la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-062058
N/REF: R/0998/2021; 100-006104
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Oposiciones de Notario: criterios de corrección de ejercicios
«De acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información.
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, por cuanto la información solicitada es ajena a este Centro Directivo, no
encontrándose entre las funciones de ésta establecer criterios de corrección ni evaluación de
la oposición para el ingreso en el Cuerpo Facultativo según lo dispuesto en el Decreto de 2 de
junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y
régimen del Notariado.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública solicitada.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 24 de noviembre de
2021, la solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido resumido:
«Reclamamos debido a que la información que contiene la solicit ud no obra en poder del
órgano al cual le hemos preguntado, y según el artículo 18.2 "en el caso en que se inadmita la
solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que
acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente
para conocer de la solicitud.»
4. Con fecha 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 29 de noviembre de 2021 se recibió escrito, con el siguiente
contenido:
«Este Centro Directivo se ratifica en lo dispuesto en su Resolución de 29 de octubre de 2021,
relativa al expediente 1-62058, no siendo competente para discernir el alcance de la
discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de los procesos selectivos ni de los
criterios que pudiese, o no, establecer.
En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser
desestimada.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información consistente en
la obtención de copia de los criterios de rectificación utilizados para corregir los ejercicios
escritos y las pruebas orales de la oposición para la obtención del título de notario, formulada
en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración denegó el acceso alegando que la información requerida no obra en su
poder y que, por tanto, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.d) de la
LTAIBG, señalando que no se encuentra entre sus funciones la de establecer criterios de
corrección ni evaluación de la oposición para el ingreso en el Cuerpo Facultativo de Notarios.
La reclamación formulada ante este Consejo, tal como se ha expuesto en los antecedentes de
esta resolución, se centra en la incorrecta aplicación de la citada causa de inadmisión en la
medida en que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIBG (indicación
del órgano que, a juicio de la Administración requerida inicialmente, es competente para
decidir sobre el acceso).
4. Partiendo de lo anterior, conviene recordar que, como ha establecido ya de forma clara la
jurisprudencia, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la
LTAIBG ha de partir de la premisa de una interpretación estricta, cuando no restrictiva,
atendiendo a la formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho –STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)-. De ahí
que se exija una motivación clara y suficiente de la concurrencia de la causa de inadmisión
que se invoca.
En este caso, la Administración requerida argumenta que la información solicitada no obra en
su poder y que, por ello, concurre la citada causa de inadmisión. Este Consejo ha reiterado en
numerosas ocasiones que la efectividad del derecho de acceso a la información exige que se
cumplan los tres ejes interrelacionados a los que hace referencia el artículo 13 de la LTAIBG
antes transcrito: que se trate de documentos o contenidos que obren en poder de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
La respuesta ofrecida por el Ministerio justifica el sentido de su resolución en el hecho de que
no tiene competencia para elaborar los criterios de corrección de las pruebas a las
oposiciones de Notariado, añadiendo, en trámite de alegaciones, que no puede entrar a
conocer del ejercicio de «la discrecionalidad técnica de los órganos calificadores de los
procesos selectivos ni de los criterios que pudiese, o no, esta blecer».
Sin embargo, como se ha señalado supra, la reclamante no cuestiona esta afirmación, sino
que fundamenta su reclamación en el hecho de que la resolución no le indica el órgano que, a
juicio de la Administración requerida, es competente para conocer de la solicitud. En este
punto es importante destacar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Esta previsión
presupone el conocimiento previo del órgano que ha de decidir sobre la solicitud de acceso,
aplicándose lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LTAIBG a los supuestos en que no se conoce
a priori, o con total seguridad, la Administración en cuyo poder obra la información solicitada.
Este desconocimiento, no obstante, no exime a la Administración reclamada en origen del
deber de proporcionar al ciudadano la indicación de cuál es, a su juicio, la Administración
competente, facilitándole así el ejercicio del derecho de acceso y evitándole un peregrinaje
entre distintas Administraciones.
En esta línea se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se pone de manifiesto la diferencia de supuestos que
contemplan los artículos 18.2 y 19.1 de la LTAIBG (y su relación entre ellos) señalando que
«(…) en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y
remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.» Y en relación con la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de
la LTAIBG puntualiza que «en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.»
Por otra parte, la resolución de esta reclamación no puede obviar que la Dirección General de
Seguridad y Fe Pública (a la que fue remitida la solicitud de información) es competente,
según lo dispuesto en el artículo 7. 1 i) del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el
Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de
julio, para «i) La ordenación del gobierno y régimen de los Cuerpos de Notarios y de
Registradores, la organización de sus procesos de selección y de provisión de puestos, así
como las relaciones ordinarias con sus respectivos organismos profesionales.» -en concreto, a
través de la Subdirección General del Notariado y de los Registros, según dispone el artículo
7.2 b) de la misma norma-.
A lo anterior se añade que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento de la organización y
régimen del Notariado, los Tribunales calificadores de la oposi ción estarán compuestos por un
presidente y seis vocales, estableciéndose que será presidente el Director General de los
Registros y del Notariado o la persona en quien delegue (que po drá ser el Subdirector General
si reúne la condición de notario); miembros que son nombrados por Orden del Ministerio de
Justicia, a propuesta de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública.
En atención, por tanto, a las competencias reseñadas y a la composición de los tribunales
calificadores, no puede excluirse que la relación de los criterios de corrección de los
diferentes ejercicios de la oposición al título de Notario utilizados por los tribunales
nombrados en cada oposición se encuentre entre la documentación que se custodia en el
ámbito de disposición de la Administración reclamada. Dado que el órgano requerido no ha
negado este extremo, la presente reclamación debe ser estimada a fin de que el
Departamento ministerial facilite la información solicitada si obra en su ámbito de
disponibilidad o, de no ser así, lo comunique expresamente a la reclamante, indicando, en su
caso, el órgano que a su juicio es competente para conocer de la solicitud, conforme a lo
exigido por el artículo 18.2 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 29 de octubre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Copia de los criterios de corrección utilizados en las pruebas orales y escritas de la
última oposición para obtener el título de Notario.
En caso de que la información solicitada no se encuentre en el ámbito de disposición del
Ministerio, deberá hacerse constar expresamente en la resolución, dando cumplimiento, en
su caso, a lo previsto en el art. 18.2 de la LTAIBG
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez