Archivada 16/12/2021 · 24 días en resolverse

Solicitud de información sobre titulaciones habilitantes para proyectos y direcciones de obra en instalaciones frigoríficas y desistimiento del interesado

El reclamante solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo listados de titulaciones, competencias y justificaciones legales para el ejercicio de la actividad de técnico competente en instalaciones frigoríficas. Tras recibir la respuesta de la administración, el ciudadano presentó un escrito manifestando su voluntad de desistir, lo que derivó en el archivo de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó información sobre las titulaciones habilitantes y los criterios técnicos que justifican la reserva de la actividad de proyecto y dirección de instalaciones frigoríficas.
2 La reclamación fue interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debido a la falta de contestación inicial por parte de la administración.
3 El interesado presentó un escrito de desistimiento tras haber recibido la información solicitada por parte del Ministerio.
4 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar conclusivo el procedimiento.
5 Al no haberse personado terceros interesados ni existir un interés general que obligue a continuar el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 996/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de septiembre de 2021, la siguiente información: El Real Decreto 552/2019, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias reserva la actividad de proyecto y dirección de obra de estas instalaciones a determinados técnicos competentes y exige el visado colegial de tales documentos. Por su parte en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, Acta 07/2016 de fecha 19/05/2016, CUARTO: Técnico competente en los Reglamentos de Seguridad Industrial, se acuerda que debe entenderse siempre que un “técnico competente” es un titulado universitario con competencias específicas en la materia objeto del reglamento correspondiente.
    SE SOLICITA:
    • Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 552/2019, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
    • Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio que justifica la reserva y los criterios públicos que justifican que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas es proporcionada y no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.
    • Relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cualesquiera otras), que acreditan o presuponen que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 552/2019 garantizan la salvaguarda de las razones de interés general que se pretenden proteger, en caso de que existan estas; todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
    • Relación de normativa que define y concreta la figura del técnico competente en el ámbito del RD 552/2019, de 23 de junio, con objeto de que pueda comprobarse que las titulaciones del listado incorporan las competencias requeridas para dicha actividad.
  2. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
    • Que como titulado superior en Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial, titulación de nivel máster, regulada por RD 1400/1992 tengo restringido el acceso a y ejercicio de todas y cada una de las actividades de ingeniería relacionadas con los reglamentos de seguridad industrial sin que hasta la fecha haya podido precisar las causas objetivas de tales restricciones profesionales y habiendo sentado el Tribunal Supremo el criterio jurisprudencial de acceso con idoneidad. Este criterio jurisprudencial establece que el fundamento básico de ejercicio de una actividad de prestación de servicios de ingeniería ha de determinarse en función de las cualificaciones profesionales del titulado y de la materia proyectada cuando no existe reserva de Ley expresa atendiendo al artículo 36 de la CE y tal reserva no existe en el caso de la figura de técnico competente del reglamento objeto de la consulta.
    • Dado que las actividades de proyecto y dirección de obra en el ámbito del Reglamento objeto de la solicitud de información pública están reservadas a determinadas titulaciones universitarias, resulta claro para este ciudadano, que la información solicitada consta en poder del órgano competente, sin necesidad de una reelaboración previa. En caso de que no constara tal información se estarían infringiendo los principios recogidos en la Ley 17/2009, Ley 19/2013 y Ley 20/2013 y los artículos 9 y 10 de la directiva de servicios.
    • La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio establece:
      Artículo 5. Regímenes de autorización. [...] Artículo 9. Procedimientos de autorización. [...]
    • Por otra parte la información solicitada es información de relevancia jurídica, en tanto que establece los criterios que permiten o rechazan la posibilidad de acceso a una actividad de servicios que puedan tener como base razones imperiosas de interés general. A este respecto la propia Ley 19/2013, establece:
      Artículo 7. Información de relevancia jurídica. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación. c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
    • Y por último se recuerdan las exigencias derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y más específicamente sus Art. 3 (Principio de No Discriminación), Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes), Art. 8 (Principio de Transparencia), Art. 9 (Garantía de las libertades de los operadores económicos), Art. 17 (Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad), Art. 18 (Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación).
    • Igualmente se expresa que atendiendo al artículo 36 CE, toda regulación que reserve actividades profesionales a unas determinadas profesiones ha de estar formalizada con norma con rango de Ley por afectar a las libertades básicas, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española. Los derechos preconstitucionales y preexistentes de otras titulaciones de ingeniería a realizar determinadas actividades, en tanto no queden reservadas con norma con rango de Ley, no son obstáculo para que a la misma actividad concurran otras titulaciones con base a sus adecuadas cualificaciones profesionales para el desempeño de la actividad. Para ello resulta imperativo determinar cuales son estas concretas cualificaciones profesionales como criterio objetivo de acceso a dichas actividades.
    • Que relacionado todo lo anterior y en el ejercicio legítimo de mis intereses profesionales, RECLAMO ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me sea proporcionada la información pública solicitada con número de expediente 001-060793 con asunto: Solicitud de Información Pública Técnico Competente RD 552/2019, relativa a los técnicos competentes habilitados para la realización de proyectos y direcciones de obra de tales instalaciones.
  3. 3. Con fecha 23 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. No consta la presentación de alegaciones.
  4. 4. Con fecha 24 de noviembre de 2021, el reclamante remitió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Que con fecha 24 de noviembre de 2021 he recibido resolución por parte del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO sobre el expediente 001-060793 con asunto Información Pública Técnico Competente RD 552/2019, por lo que a la vista de haberla recibido expongo mi voluntad de DESISTIR de la reclamación y por tanto, SOLICITO: Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea archivada la reclamación por haber cumplido el MINISTERIO sus obligaciones de información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 24 de noviembre de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada con fecha 22 de noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.