Archivada 24/11/2021 · 2 días en resolverse

Solicitud de información sobre titulaciones habilitantes para proyectos y direcciones de obra según el RD 842/2002

El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el listado de titulaciones habilitantes y justificaciones técnicas para proyectos del Reglamento electrotécnico para baja tensión. Tras la respuesta del Ministerio, el solicitante manifestó su voluntad de desistir de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El Reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002) no establece limitaciones expresas sobre la titulación necesaria para realizar proyectos de instalaciones en baja tensión.
2 La evaluación de la cualificación técnica queda a juicio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, ya que ostentan las competencias ejecutivas en seguridad industrial.
3 Se aplica el principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad de una titulación concreta para determinar la condición de técnico competente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1743/2016).
4 El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 994/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de septiembre de 2021, la siguiente información: El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias reserva la actividad de proyecto y dirección de obra de estas instalaciones a determinados técnicos competentes y exige el visado colegial de tales documentos. Por su parte en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, Acta 07/2016 de fecha 19/05/2016, CUARTO: Técnico competente en los Reglamentos de Seguridad Industrial se acuerda que debe entenderse siempre que un “técnico competente” es un S/REF: 001-060789 N/REF: R/0994/2021; 100-006095 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Titulaciones habilitantes para proyectos y direccion es de obra de instalaciones contempladas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión Subdirección General de Reclamaciones titulado universitario con competencias específicas en la materia objeto del reglamento correspondiente. SE SOLICITA: x Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. x Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio que justifica la reserva a las titulaciones anteriores, con justificación de que dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas es proporcionada y no existe otro medio menos restrictivo o distorsionador par la actividad económica. x Relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia requerida y cuales quiera otras), que acreditan que las titulaciones habilitadas para la realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el RD 842/2002 garantizan la salvaguarda de las razones de interés general que se pretenden proteger, en caso de que existan estas, todo esto de acuerdo con el Acta 07/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. x Relación de normativa que define y concreta la figura del técnico competente en el ámbito del RD 842/2002, de 2 de agosto. 2. Ante la falta de contestación, con fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: - Que como titulado superior en Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial, titulación de nivel máster, regulada por RD 1400/1992 tengo restringido el acceso a y ejercicio de todas y cada una de las actividades de ingeniería relacionadas con los reglamentos de seguridad industrial sin que hasta la fecha haya podido precisar las causas objetivas de tales restricciones profesionales y habiendo sentado el Tribunal Supremo el criterio jurisprudencial de acceso con idoneidad. Este criterio jurisprudencial establece que el fundamento básico de ejercicio de una actividad de prestación de servicios de ingeniería ha de determinarse en función de las cualificaciones profesionales del titulado y de la materia proyectada cuando no existe reserva de Ley expresa atendiendo al artículo 36 de la CE y tal reserva no existe en el caso de la figura de técnico competente del reglamento objeto de la consulta. - Dado que las actividades de proyecto y dirección de obra en el ámbito del Reglamento objeto de la solicitud de información pública están reservadas a determinadas titulaciones universitarias, resulta claro para este ciudadano, que la información solicitada consta en poder del órgano competente, sin necesidad de una reelaboración previa. En caso de que no constara tal información se estarían infringiendo los principios recogidos en la Ley 17/2009, Ley 19/2013 y Ley 20/2013 y los artículos 9 y 10 de la directiva de servicios. - La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio establece: “Artículo 5. Regímenes de autorización. […] Artículo 9. Procedimientos de autorización. […] - Por otra parte la información solicitada es información de relevancia jurídica, en tanto que establece los criterios que permiten o rechazan la posibilidad de acceso a una actividad de servicios que puedan tener como base razones imperiosas de interés general. A este respecto la propia Ley 19/2013, establece: “Artículo 7. Información de relevancia jurídica. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos. b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación. c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.” - Y por último se recuerdan las exigencias derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado, y más específicamente sus Art. 3 (Principio de No Discriminación), Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes), Art. 8 (Principio de Transparencia), Art. 9 (Garantía de las libertades de los operadores económicos), Art. 17 (Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad), Art. 18 (Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de circulación). - Igualmente se expresa que atendiendo al artículo 36 CE, toda regulación que reserve actividades profesionales a unas determinadas profesiones ha de estar formalizada con norma con rango de Ley por afectar a las libertades básicas, conforme al artículo 35.1 de la Constitución Española. Los derechos preconstitucionales y preexistentes de otras titulaciones de ingeniería a realizar determinadas actividades, en tanto no queden reservadas con norma con rango de Ley, no son obstáculo para que a la misma actividad concurran otras titulaciones con base a sus adecuadas cualificaciones profesionales para el desempeño de la actividad. Para ello resulta imperativo determinar cuales son estas concretas cualificaciones profesionales como criterio objetivo de acceso a dichas actividades. - Que relacionado todo lo anterior y en el ejercicio legítimo de mis intereses profesionales, RECLAMO ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me sea proporcionada la información pública solicitada con número de expediente 001-060789 con asunto: Solicitud de Información Pública Técnico Competente RD 842/2002, relativa a los técnicos competentes habilitados para la realización de proyectos y direcciones de obra de tales instalaciones. 3. Con fecha 23 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. 4. Con fecha 24 de noviembre de 2021, el reclamante aporta resolución del Director General de Industria y de la PYME, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 5 de noviembre de 2021, en la que se concede el acceso, en los siguientes términos: El día 22 de septiembre de 2021 se ha recibido esta solicitud en la Dirección General de Industria y PYME (DGIPYME) que es el órgano competente para resolver dicha solicitud. A partir de esta fecha empieza a contar el plazo de un mes para s u resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El día 28 de septiembre de 2021 se realiza una notificación de ampliación de plazo por lo que se aumenta en un mes, el plazo para dar respuesta a esta solicitud. En relación a la solicitud de transparencia realizada por se resuelve conceder el acceso a la información citada y se informa lo siguiente: El artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria determina que uno de los medios de prueba de cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial que podrán establecer los reglamentos que resulten aplicables consistirá en la certificación o acta de técnico facultativo competente y que este medio de prueba podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente previstas en los correspondientes reglamentos. Los reglamentos de seguridad industrial que desarrollan dicha ley, consolidan la figura del técnico titulado competente (en adelante «técnico competente») a la que otorgan la capacidad de realizar determinadas tareas, como es redactar y firmar los proyectos de diseño e implantación de aquellas instalaciones que revisten mayor complejidad y dirigir posteriormente su construcción. Sin embargo, dichos reglamentos de seguridad industrial no especifican qué tipo de formación otorga a sus poseedores la condición de técnicos competentes para cada tipo de proyecto o instalación industrial. En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se establece que para determinar qué titulaciones otorgan a sus poseedores la condición de técnicos competentes en cada caso, debe primar la combinación del principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad de una titulación concreta. En este sentido se puede destacar la sentencia STS 1743/2016, de 25 de abril de 2016: “Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación 321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007 (casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008 (casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 )…” En concreto, el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, no establece limitaciones expresas sobre la titulación necesaria para realizar proyectos de instalaciones en baja tensión, quedando a juicio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la evaluación de esta cualificación, en función de las características propias de dicho proyecto o instalación porque son quienes ostentan las competencias ejecutivas en el ámbito de la seguridad industrial. El Estado no tiene de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad industrial en todo el territorio nacional (ver Sentencias STC 243/1994 ( RTC 1994\243) y en la STC 203/1992). Asimismo, se destaca que los reglamentos de seguridad industrial, y en concreto el Reglamento electrotécnico para baja tensión, no establecen la exigencia del visado de los proyectos de las diferentes instalaciones. 5. En la misma fecha, el reclamante remitió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Que con fecha 24 de noviembre de 2021 he recibido resolución po r parte del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO sobre el expediente 001-060789 con asunto Información Pública Técnico Competente RD 842/2002, por lo que a la vista de haberla recibido expongo mi voluntad de DESISTIR de la reclamación y por tanto, SOLICITO: Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea archivada la reclamación por haber cumplido el MINISTERIO sus obligaciones de información pública. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 24 de noviembre de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con fecha 22 de noviembre de 2021, fren te al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez