El ciudadano solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el listado de titulaciones habilitantes y justificaciones técnicas para proyectos del Reglamento electrotécnico para baja tensión. Tras la respuesta del Ministerio, el solicitante manifestó su voluntad de desistir de la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El Reglamento electrotécnico para baja tensión (RD 842/2002) no establece limitaciones expresas sobre la titulación necesaria para realizar proyectos de instalaciones en baja tensión.
2
La evaluación de la cualificación técnica queda a juicio de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, ya que ostentan las competencias ejecutivas en seguridad industrial.
3
Se aplica el principio de libertad con idoneidad frente al de exclusividad de una titulación concreta para determinar la condición de técnico competente, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1743/2016).
4
El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 994/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 21 de septiembre de 2021, la siguiente información:
El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias reserva la
actividad de proyecto y dirección de obra de estas instalaciones a determinados técnicos
competentes y exige el visado colegial de tales documentos.
Por su parte en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, Acta 07/2016
de fecha 19/05/2016, CUARTO: Técnico competente en los Reglamentos de Seguridad
Industrial se acuerda que debe entenderse siempre que un “técnico competente” es un
S/REF: 001-060789
N/REF: R/0994/2021; 100-006095
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Titulaciones habilitantes para proyectos y direccion
es de obra de
instalaciones contempladas en el Reglamento electrotécnico para baja tensión
Subdirección General de Reclamaciones
titulado universitario con competencias específicas en la materia objeto del reglamento
correspondiente.
SE SOLICITA:
x Listado de titulaciones oficiales que permiten suscribir proyectos y direcciones de obra
de las instalaciones reglamentadas en el RD 842/2002, de 2 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas
complementarias.
x Razones imperiosas de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de
la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y
su ejercicio que justifica la reserva a las titulaciones anteriores, con justificación de que
dicha reserva a determinadas titulaciones habilitadas es proporcionada y no existe
otro medio menos restrictivo o distorsionador par la actividad económica.
x Relación de conocimientos y competencias mínimas (horas lectivas, contenidos
formativos mínimos de los planes de estudio de las titulaciones habilitadas, experiencia
requerida y cuales quiera otras), que acreditan que las titulaciones habilitadas para la
realización de proyectos y direcciones de obra de las instalaciones reglamentadas en el
RD 842/2002 garantizan la salvaguarda de las razones de interés general que se
pretenden proteger, en caso de que existan estas, todo esto de acuerdo con el Acta
07/2016 de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
x Relación de normativa que define y concreta la figura del técnico competente en el
ámbito del RD 842/2002, de 2 de agosto.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
- Que como titulado superior en Ingeniería en Automática y Electrónica Industrial,
titulación de nivel máster, regulada por RD 1400/1992 tengo restringido el acceso a y
ejercicio de todas y cada una de las actividades de ingeniería relacionadas con los
reglamentos de seguridad industrial sin que hasta la fecha haya podido precisar las
causas objetivas de tales restricciones profesionales y habiendo sentado el Tribunal
Supremo el criterio jurisprudencial de acceso con idoneidad. Este criterio jurisprudencial
establece que el fundamento básico de ejercicio de una actividad de prestación de
servicios de ingeniería ha de determinarse en función de las cualificaciones profesionales
del titulado y de la materia proyectada cuando no existe reserva de Ley expresa
atendiendo al artículo 36 de la CE y tal reserva no existe en el caso de la figura de
técnico competente del reglamento objeto de la consulta.
- Dado que las actividades de proyecto y dirección de obra en el ámbito del Reglamento
objeto de la solicitud de información pública están reservadas a determinadas
titulaciones universitarias, resulta claro para este ciudadano, que la información
solicitada consta en poder del órgano competente, sin necesidad de una reelaboración
previa. En caso de que no constara tal información se estarían infringiendo los principios
recogidos en la Ley 17/2009, Ley 19/2013 y Ley 20/2013 y los artículos 9 y 10 de la
directiva de servicios.
- La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y
su ejercicio establece:
“Artículo 5. Regímenes de autorización.
[…]
Artículo 9. Procedimientos de autorización.
[…]
- Por otra parte la información solicitada es información de relevancia jurídica, en tanto
que establece los criterios que permiten o rechazan la posibilidad de acceso a una
actividad de servicios que puedan tener como base razones imperiosas de interés
general. A este respecto la propia Ley 19/2013, establece:
“Artículo 7. Información de relevancia jurídica.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas
por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación
del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les
corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos
correspondientes. En el caso de que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se
realizará en el momento de su aprobación.
c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva
la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido
solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga,
necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos
normativos, en particular, la memoria del análisis normativo regulada por el Real
Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos
a un período de información pública durante su tramitación.”
- Y por último se recuerdan las exigencias derivadas de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
de garantía de unidad de mercado, y más específicamente sus Art. 3 (Principio de No
Discriminación), Art. 5 (Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de
las autoridades competentes), Art. 8 (Principio de Transparencia), Art. 9 (Garantía de las
libertades de los operadores económicos), Art. 17 (Instrumentación del principio de
necesidad y proporcionalidad), Art. 18 (Actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación).
- Igualmente se expresa que atendiendo al artículo 36 CE, toda regulación que reserve
actividades profesionales a unas determinadas profesiones ha de estar formalizada con
norma con rango de Ley por afectar a las libertades básicas, conforme al artículo 35.1 de
la Constitución Española.
Los derechos preconstitucionales y preexistentes de otras titulaciones de ingeniería a
realizar determinadas actividades, en tanto no queden reservadas con norma con rango
de Ley, no son obstáculo para que a la misma actividad concurran otras titulaciones con
base a sus adecuadas cualificaciones profesionales para el desempeño de la actividad.
Para ello resulta imperativo determinar cuales son estas concretas cualificaciones
profesionales como criterio objetivo de acceso a dichas actividades.
- Que relacionado todo lo anterior y en el ejercicio legítimo de mis intereses profesionales,
RECLAMO ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me sea proporcionada la
información pública solicitada con número de expediente 001-060789 con asunto:
Solicitud de Información Pública Técnico Competente RD 842/2002, relativa a los
técnicos competentes habilitados para la realización de proyectos y direcciones de obra
de tales instalaciones.
3. Con fecha 23 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas.
4. Con fecha 24 de noviembre de 2021, el reclamante aporta resolución del Director General de
Industria y de la PYME, del MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, de fecha 5 de
noviembre de 2021, en la que se concede el acceso, en los siguientes términos:
El día 22 de septiembre de 2021 se ha recibido esta solicitud en la Dirección General de
Industria y PYME (DGIPYME) que es el órgano competente para resolver dicha solicitud. A
partir de esta fecha empieza a contar el plazo de un mes para s u resolución previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El día 28 de septiembre de 2021 se realiza una notificación de ampliación de plazo por lo que
se aumenta en un mes, el plazo para dar respuesta a esta solicitud.
En relación a la solicitud de transparencia realizada por se
resuelve conceder el acceso a la información citada y se informa lo siguiente:
El artículo 13 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria determina que uno de los
medios de prueba de cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de
seguridad industrial que podrán establecer los reglamentos que resulten aplicables
consistirá en la certificación o acta de técnico facultativo competente y que este medio de
prueba podrá servir de base para las actuaciones de la Administración competente
previstas en los correspondientes reglamentos.
Los reglamentos de seguridad industrial que desarrollan dicha ley, consolidan la figura del
técnico titulado competente (en adelante «técnico competente») a la que otorgan la
capacidad de realizar determinadas tareas, como es redactar y firmar los proyectos de
diseño e implantación de aquellas instalaciones que revisten mayor complejidad y dirigir
posteriormente su construcción.
Sin embargo, dichos reglamentos de seguridad industrial no especifican qué tipo de
formación otorga a sus poseedores la condición de técnicos competentes para cada tipo de
proyecto o instalación industrial. En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en la que se establece que para determinar qué titulaciones otorgan a
sus poseedores la condición de técnicos competentes en cada caso, debe primar la
combinación del principio de libertad con idoneidad frente al principio de exclusividad de
una titulación concreta. En este sentido se puede destacar la sentencia STS 1743/2016, de
25 de abril de 2016: “Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a
las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de
libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial.
Pueden verse en este sentido, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2012 (casación
321/2010 ) y 3 de diciembre de 2010 (casación 5467/2006 ), citándose en esta última, a su
vez, sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006
(casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961 / 2002 ), 16 de octubre de 2007
(casación 6491/2002 ), 7 de abril de 2008 (casación 7657/2003 ), 10 de noviembre de 2008
(casación 399/2006 ) y de 22 de abril de 2009 (casación 10048/2004 )…”
En concreto, el Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto
842/2002, de 2 de agosto, no establece limitaciones expresas sobre la titulación necesaria
para realizar proyectos de instalaciones en baja tensión, quedando a juicio de los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas la evaluación de esta cualificación, en
función de las características propias de dicho proyecto o instalación porque son quienes
ostentan las competencias ejecutivas en el ámbito de la seguridad industrial. El Estado no
tiene de facultades ejecutivas en materia de industria y, en concreto, de seguridad
industrial en todo el territorio nacional (ver Sentencias STC 243/1994 ( RTC 1994\243) y en
la STC 203/1992).
Asimismo, se destaca que los reglamentos de seguridad industrial, y en concreto el
Reglamento electrotécnico para baja tensión, no establecen la exigencia del visado de los
proyectos de las diferentes instalaciones.
5. En la misma fecha, el reclamante remitió escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con el siguiente contenido:
Que con fecha 24 de noviembre de 2021 he recibido resolución po r parte del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO sobre el expediente 001-060789 con asunto
Información Pública Técnico Competente RD 842/2002, por lo que a la vista de haberla
recibido expongo mi voluntad de DESISTIR de la reclamación y por tanto,
SOLICITO:
Al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea archivada la reclamación por haber
cumplido el MINISTERIO sus obligaciones de información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 24 de noviembre
de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
, con fecha 22 de noviembre de 2021,
fren
te al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez