El interesado solicitó información sobre la situación y licitación del Puerto de Gandía a la Autoridad Portuaria de Valencia. Tras un error administrativo que derivó en un desistimiento erróneo, el reclamante recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación porque la administración revocó su error y ya facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 992/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de septiembre de 2021, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente información:
- Que en el tablón de anuncios de la página web de la Autoridad Portuaria de Valencia, fue expuesta, en fecha 22 de abril de 2021, la propuesta de Delimitación de los Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Gandía, de diciembre de 2020.
- Que, en relación con el Puerto de Gandía, esta sociedad manifiesta formalmente su interés en conocer cuál es la situación actual del Puerto de Gandía, si se va a licitar próximamente una concesión sobre el mismo.
3. Que por ello, al amparo del artículo 105.b) de la Constitución Española, de los artículos 4 y 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y del artículo 12 y concordantes de la LTAIBG, por medio del presente escrito, se solicita formalmente que se facilite a esta sociedad la información sobre la situación actual del Puerto de Gandía, así como sobre la eventual celebración de una licitación pública sobre el mismo. Por ello, SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, se acceda a lo en el mismo solicitado a los efectos que procedan.
2. Mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó al solicitante lo siguiente:
Dada la imprecisión efectuada por el solicitante al referirse a la "situación actual" y desconociendo esta Autoridad Portuaria exactamente a qué se refería con dicha expresión, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 19 de la LTAIBG, se solicitó al interesado concreción de su solicitud en el plazo de DIEZ (10) días a los efectos de poder atender la misma. Dicha solicitud se tramitó a través de la aplicación del portal de transparencia el 11 de octubre de 2021. Con fecha 13 de octubre de 2021, el solicitante compareció al requerimiento contestando lo siguiente: "Estimados Sres., En relación con el aviso recibido sobre 'Requerimiento/aclaración', de 11 de octubre de 2021, indicarles que no podemos acceder a su contenido ni, por tanto, descargar la notificación. Por tanto, no podemos saber de qué se trata. ¿Podrían indicarnos si ha sido correctamente notificado, o si hay algún problema por el que no podamos acceder a su contenido? Muchas gracias de antemano. Un cordial saludo," Por ello, se remitió de nuevo, el 13 de octubre de 2021, dicho requerimiento de aclaración por medio de correo electrónico, la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado, no recibiendo respuesta alguna. Transcurrido, pues, el plazo establecido por la LTAIBG sin haberse concretado la información solicitada, procede tener por desistido al interesado de su solicitud. Expuesto lo anterior, esta Autoridad Portuaria RESUELVE ÚNICO.- TENER POR DESISTIDO a la parte interesada de la solicitud de acceso a la información pública con referencia 001-060863.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Sí fue atendido, en tiempo, el requerimiento de aclaración. Nuestro escrito atendiendo al mismo fue presentado por registro electrónico el 14 de octubre de 2021, con número REGAGE21e000. Sin embargo, por error, la Autoridad Portuaria de Valencia no lo ha visto/no lo ha considerado. Consta probado, en efecto, con el DOCUMENTO Nº 4 adjunto a este recurso, que el 14 de octubre de 2021, tuvo entrada en el registro electrónico administrativo, con número REGAGE21e0002 escrito por el que respondíamos al requerimiento de aclaración recibido. Pese a ello, consideramos por un mero error, dicho escrito de 14 de octubre de 2021 no ha sido tenido en cuenta en el Acuerdo que aquí se recurre (DOCUMENTO Nº 5 adjunto) y, consiguientemente, erróneamente se nos tiene por desistidos de nuestra solicitud de información. Es por ello que, por medio del presente recurso de reposición se interesa la anulación de dicho Acuerdo y, siendo anulado, se dicte en su lugar resolución por la que, teniendo por atendido en tiempo el requerimiento de aclaración, se acuerde la continuación del procedimiento por sus trámites y se nos conceda el acceso a la información solicitada. Por lo expuesto SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REPOSICIÓN frente a la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia, notificada el pasado 19 de noviembre de 2021, por la que, desconociendo nuestro escrito de 14 de octubre de 2021, por el que atendimos en tiempo y forma el requerimiento de aclaración, nos tiene por desistidos de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al expediente de referencia nº 001-060863, y, siendo anulada, previos los trámites correspondientes, se nos conceda el acceso a la información pública interesada. El DOCUMENTO Nº 4, adjunto a la reclamación, de fecha 14 de octubre de 2021, tiene el siguiente contenido: "Que se tenga por atendido el requerimiento de la AP de Valencia, en el expediente de referencia, en el sentido de tener por aclarado que al solicitar información sobre la 'situación actual del Puerto de Gandía', queríamos referirnos, y nos referimos, a (i) si, actualmente, el Puerto de Gandía es objeto de alguna concesión o autorización, y en su caso, de cuáles, y cuáles serían sus fechas de vencimiento, así como (ii) si actualmente se está tramitando algún concurso o competencia de proyectos sobre el mismo. Y, del mismo modo, solicitábamos, y solicitamos, información también sobre (iii) si se planea en un futuro cercano sacar a concurso la gestión del Puerto de Gandía." Este escrito tiene registro de entrada nº REGAGE21e000, en la Autoridad Portuaria de Valencia, el día 14/10/2021, a las .
4. Con fecha 10 de diciembre de 2021, la Unidad de Información y Transparencia del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA aportó un documento de alegaciones de la Autoridad Portuaria de Valencia, en el que se hace constar lo siguiente:
Con relación a la Reclamación con referencia 100-006093, de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta Autoridad Portuaria, advertido el error cometido en la primera Resolución emitida en sede del procedimiento con referencia 001-060863, les hace llegar la segunda Resolución dictada por esta Presidencia, en la que se revoca la primera y se atiende la solicitud del interesado, a los efectos de que sea tenida en cuenta en el trámite de alegaciones evacuado.
Asimismo se adjunta Resolución, de fecha 9 de diciembre de 2021, en la que consta:
[...] Con fecha 14 de octubre de 2021 y referencia SIR "O00003665e21" el interesado procedió a remitir a esta Autoridad Portuaria las aclaraciones solicitadas. En ellas indicaba que con la expresión "situación actual" se refería a lo siguiente: "(i) si, actualmente, el Puerto de Gandía es objeto de alguna concesión o autorización, y en su caso, de cuáles, y cuáles serían sus fechas de vencimiento, así como (ii) si actualmente se está tramitando algún concurso o competencia de proyectos sobre el mismo. Y, del mismo modo, solicitábamos, y solicitamos, información también sobre (iii) si se planea en un futuro cercano sacar a concurso la gestión del Puerto de Gandía". No obstante, por un error administrativo, dichas aclaraciones fueron omitidas, lo que llevó a este Organismo a adoptar una Resolución, el 17 de noviembre de 2021, en sede del expediente con referencia TRA_023_2021 sin tener en cuenta las mismas. En dicha Resolución se adoptó erróneamente el siguiente acuerdo: "Transcurrido, pues, el plazo establecido por la LTAIBG sin haberse concretado la información solicitada, procede tener por desistido al interesado de su solicitud. Expuesto lo anterior, esta Autoridad Portuaria RESUELVE ÚNICO.- TENER POR DESISTIDO a la parte interesada de la solicitud de acceso a la información pública con referencia 001-060863".
Con fecha 22 de noviembre de 2021 y referencias SIR "O00003665XXXXX" y "O00003665XXXXX" (ambos asientos son idénticos en contenido y documentación adjunta), el interesado presentó escritos advirtiendo del error cometido y solicitando lo siguiente: "SE SOLICITA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se rectifique el error advertido al no haber tenido en consideración la Autoridad Portuaria de Valencia el escrito de aclaración presentado el 14 de octubre de 2021 y cuya copia se adjunta como DOCUMENTO Nº1, en el sentido de anular y dejar sin efecto la resolución notificada el pasado 19 de noviembre de 2021, por la que nos tiene por desistidos de la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar al expediente de referencia nº 001-060863, y, previos los trámites correspondientes, se nos conceda el acceso a la información pública interesada".
Efectuadas por el interesado, por lo tanto, las aclaraciones requeridas se procede a analizar cada uno de los apartados que conforman la solicitud de acceso a la información pública:
(i) si, actualmente, el Puerto de Gandía es objeto de alguna concesión o autorización, y en su caso, de cuáles, y cuáles serían sus fechas de vencimiento
Es necesario respecto de esta petición efectuar una corrección conceptual, dado que de la solicitud se desprende una concepción errónea del interesado de los puertos y el régimen que les aplica. Los puertos son "nodos de interconexión modal y plataformas logísticas con un importante papel tanto en la cadena de transporte como en la cadena de valor". En concreto, el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (en adelante, también, TRLPEMM) los define como el "conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente".
Esos espacios conforman la zona de servicio del puerto que representa el ámbito territorial de las autoridades portuarias, conforme al artículo 28 del TRLPEMM:
Artículo 28. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de competencia de las Autoridades Portuarias es el comprendido dentro de los límites de la zona de servicio del puerto y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se les asigne.
Si una Autoridad Portuaria gestionara varios puertos de competencia de la Administración General del Estado, su ámbito territorial se extenderá a las zonas de servicio de dichos puertos y los espacios afectados al servicio de señalización marítima cuya gestión se le asigne.
Dentro de las competencias de las autoridades portuarias se halla, precisamente, la gestión del dominio público (letra d) del artículo 25 TRLPEMM. Y es sobre ese dominio público portuario que se otorgan títulos habilitantes de ocupación de dominio público portuario en forma de autorizaciones, concesiones (artículo 26.1.l del TRLPEMM) o convenios (artículo 73.3 del TRLPEMM) y no sobre el puerto en sí. Aclarado lo anterior, a fecha de la presente, las autorizaciones y concesiones existentes en la zona de servicio del Puerto de Gandía son las que constan en los listados adjuntos como Anexos I y II en los que se muestran los datos requeridos.
(ii) si actualmente se está tramitando algún concurso o competencia de proyectos sobre el mismo
Actualmente se halla vigente el procedimiento de competencia de proyectos derivado de solicitud del Real Club Náutico de Gandía de concesión administrativa para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran las instalaciones náutico-deportivas existentes en el puerto de Gandía. De igual forma se está tramitando la solicitud de la Universidad Politécnica de Valencia para la ocupación de los tinglados nº 4 y 5 del muelle frutero del puerto de Gandía como base para sus estudios sobre nuevas herramientas tecnológicas y métodos más eficaces para el estudio del medio marino y de la explotación de recursos, que se articulará a través del Convenio (como título habilitante de ocupación de dominio público portuario) previsto en el artículo 73.3 del TRLPEMM.
(iii) si se planea en un futuro cercano sacar a concurso la gestión del Puerto de Gandía
A tenor de las aclaraciones efectuadas se entiendo por este Organismo que esta petición se refiere al apartado de la solicitud inicial que señalaba lo siguiente: "Así como sobre la eventual celebración de una licitación pública sobre el mismo". Sin perjuicio, de nuevo, de la incorrección conceptual por cuanto la gestión de un puerto, competencia de las autoridades portuarias, no es susceptible de sacarse a concurso en los términos del artículo 86 del TRLPEMM, la información que se solicita no es susceptible de facilitarse por cuanto la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, o bien porque obra en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de las competencias que tiene atribuidas. A la vista de lo anterior, la presente solicitud no se considera una petición de documentación pública, por cuanto ésta no existe, ni es jurídicamente posible, ni consta en documento o expediente alguno de la Autoridad Portuaria de Valencia.
El tenor literal del artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece lo siguiente:
Artículo 109. Revocación de actos y rectificación de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.
Verificado que, efectivamente, el interesado había cumplido con la solicitud de aclaración efectuada y que, por lo tanto, la Resolución adoptada había omitido tal circunstancia, procede revocar la misma, teniendo en cuenta que no constituye dispensa o exención no permitida por las leyes, ni es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico y dictar nueva resolución sobre la solicitud inicial.
PRIMERO.- REVOCAR la Resolución adoptada por esta Presidencia el 17 de noviembre de 2021 conforme al artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al haberse omitido en la misma el escrito del interesado con referencia "O00003665e", teniendo en cuenta que no ha transcurrido el plazo de prescripción, y no constituye dispensa o exención no permitida por las leyes, ni es contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- CONCEDER el acceso a la información pública efectuada por el interesado con referencia 001-060863, en los siguientes términos:
- (i) si, actualmente, el Puerto de Gandía es objeto de alguna concesión o autorización, y en su caso, de cuáles, y cuáles serían sus fechas de vencimiento: Se facilitan listados en Anexo I y II de las concesiones y autorizaciones actualmente vigentes en la zona de servicio del Puerto de Gandía.
- (ii) si actualmente se está tramitando algún concurso o competencia de proyectos sobre el mismo: Actualmente se halla vigente el procedimiento de competencia de proyectos derivado de solicitud del Real Club Náutico de Gandía de concesión administrativa para la ocupación de los bienes de dominio público portuario que integran las instalaciones náutico-deportivas existentes en el puerto de Gandía. De igual forma se está tramitando la solicitud de la Universidad Politécnica de Valencia para la ocupación de los tinglados nº 4 y 5 del muelle frutero del puerto de Gandía como base para sus estudios sobre nuevas herramientas tecnológicas y métodos más eficaces para el estudio del medio marino y de la explotación de recursos, que se articulará a través del Convenio (como título habilitante de ocupación de dominio público portuario) previsto en el artículo 73.3 del TRLPEMM.
- (iii) si se planea en un futuro cercano sacar a concurso la gestión del Puerto de Gandía: Resulta imposible facilitar la misma debido a su inexistencia.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa), en el plazo de dos (2) meses o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un (1) mes; en ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al objeto de la presente reclamación, se recurre ante este Consejo de Transparencia la Resolución emitida por la Autoridad Portuaria de Valencia, en fecha 17 de noviembre de 2021, en la que se resolvía sobre una solicitud de acceso a la información pública relativa a "la situación actual del Puerto de Gandía, así como sobre la eventual celebración de una licitación pública sobre el mismo", en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La peculiaridad que se produce en el presente caso es que el motivo por el cual se recurre la resolución sobre acceso es que la Autoridad Portuaria de Valencia resolvió tener por desistido al interesado debido a la falta de subsanación en el plazo concedido al efecto. Por su parte, el reclamante aporta al procedimiento un escrito de entrada nº REGAGE21e00020697885, el día 14/10/2021, a las 08:56:58, en la Autoridad Portuaria de Valencia, con el contenido que consta en los antecedentes de hecho, aclarando el contenido de su solicitud de acceso, por lo que acredita que el requerimiento recibido fue debidamente atendido. Sin embargo, ha de hacerse constar que, conforme refleja en su documento de alegaciones la Autoridad Portuaria de Valencia, con fecha 9 de diciembre de 2021, revocó su resolución de 17 de noviembre de 2021, objeto de la presente reclamación, por lo que dejó sin efecto el desistimiento y posterior archivo de actuaciones, y dictó nueva resolución sobre acceso.
- Los efectos de esta revocación también se deben hacer sentir sobre la reclamación que ahora se analiza. En el presente caso existe una resolución dictada al amparo de un error que el propio interesado puso de manifiesto mediante la aportación de la documentación que lo acredita, y esta pretensión del interesado fue debidamente atendida por la Administración, al revocarla y dictar nueva resolución sobre acceso. El mecanismo revisor de la revocación, regulado en el artículo 109 de la Ley 39/2015, a cuyo tenor
"las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"
deja sin efecto el mencionado acto administrativo. Extinguidos los efectos jurídicos del acto recurrido - la Resolución de la Autoridad Portuaria de Valencia de 17 de noviembre de 2021, frente a la que se interpone reclamación ante este CTBG-, y habiendo sido satisfecha su pretensión –se tenga por atendido en tiempo el requerimiento de aclaración y se acuerde la continuación del procedimiento con el fin de obtener una resolución sobre el fondo- desaparece su razón de ser. Esta situación de pérdida sobrevenida de objeto del procedimiento está legalmente prevista en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común como una de las formas de terminación del procedimiento y es denominada por la Jurisprudencia como "la carencia o perdida sobrevenida del objeto del recurso" (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013 (rec.2120/2011):"Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso".
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.