El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores el expediente de adquisición del edificio de la Embajada en Londres. Tras una respuesta parcial y una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el solicitante desistió de su pretensión al comprender que la compra aún no se había materializado. El CTBG decide archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015 para finalizar un procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o terceras personas interesadas.
4
En el presente caso, al no existir terceros ni causas que limiten el desistimiento, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 991/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de octubre de 2021, la siguiente información:
- Copia del precontrato, escritura de compraventa o cualquier otro documento que
integre el expediente administrativo relativo a la adquisición del edificio en el que se
encuentra la Embajada de España en Londres, donde la legación permanece desde
1928 en régimen de alquiler.
- Copia del contrato de arrendamiento firmado en su día con la empresa británica
Grosvenor Estate y cualquier otro que se hubiera suscrito con posterioridad
.
S/REF: 001-061799
N/REF: R/0991/2021; 100-006092
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minister
io de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Expediente administrativo sobre adquisición del edificio de la
Embajada de España en Londres
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, resolvió sobre el acceso, comunicando al solicitante lo siguiente:
Se consideran información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En consecuencia, la Directora General del Servicio Exterior,
RESUELVE
Conceder la información relativa a la solicitud presentada por
En relación con la petición de referencia, se remiten anexos con la copia del precontrato,
escritura de compraventa y cualquier otro documento que integra el expediente
administrativo relativo a la adquisición del edificio en el que se encuentra la Embajada de
España en Londres, donde la legación permanece desde 1928 en régimen de alquiler. Copia
del contrato de arrendamiento firmado en su día con la empresa británica Grosvenor
Estate.
3. Ante esta respuesta, con fecha 22 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno el siguiente contenido:
El pasado 20 de octubre dirigí solicitud de acceso al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación a fin de que facilitara copia del precontrato, escritura de
compraventa o cualquier otro documento que integrara el expediente administrativo
relativo a la adquisición del edificio en el que se encuentra la Embajada de España en
Londres, donde la legación permanece desde 1928 en régimen de alquiler. Este asunto se
abordó en la reunión que el Consejo de Ministros celebró el pasado 5 de octubre
(https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2021/refc202110
05.aspx), donde se acordó modificar los límites de gasto con cargo a ejercicios futuros para
poder llevar a cabo esa operación. En la respuesta, salvo error de esta parte, el Ministerio
de Asuntos Exteriores concede el acceso pero no facilita la documentación relativa a la
compra, sí el contrato de arrendamiento firmado en 1928 y la licencia de obras tramitada
en 1990. Por lo expuesto, ruego al CTBG que se declare competente, admita esta
reclamación y dicte resolución estimatoria. Entendiendo que es un error involuntario de la
Administración, ruego que se dé traslado de esta reclamación al ministerio concernido par
que, en el trámite de alegaciones, me facilita la documentación y pueda proceder al
desistimiento con la mayor celeridad.
4. Con fecha 22 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada el 13 de diciembre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Que ya se concedió toda la información disponible a este respecto en resolución de fecha
18 de noviembre de 2021 notificada al solicitante , de la cual
se adjunta copia.
Que no es posible aportar la documentación objeto de esta reclamación debido a que aún
se está en proceso de realización de la compra, pero la misma aún no se ha materializado.
Por tanto, en estos momentos no hay ningún documento firmado en los términos concretos
de la información solicitada.
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. El 17 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 17 de diciembre, el reclamante manifestó lo siguiente:
Obviamente, no se puede ofrecer una documentación de la que no se dispone. Ahora bien,
ruego que el Ministerio de Asuntos Exteriores tenga en cuenta la petición para que pueda
ofrecer el contrato de compraventa en el momento de que se formalice la operación o que,
al menos, no invoque uso abusivo si en el futuro vuelvo a solicitar el acceso a dicho
documento. Hechas estas consideraciones, por medio del presente escrito formalizo mi
desistimiento para evitar gestiones innecesarias al CTBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 17 de diciembre de
2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIOR
ES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez