El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública el desglose del patrimonio financiero y la relación de empresas con acciones del Presidente del Gobierno. La administración remitió al BOE alegando el carácter reservado del Registro de Bienes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la relación de empresas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se agota con lo publicado en el BOE en virtud del deber de transparencia activa.
2
El carácter reservado del Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales (art. 21.2 Ley 3/2015) limita el acceso a los documentos íntegros, pero no impide el acceso a la información específica sobre participaciones en empresas.
3
No existe límite legal con rango de ley que restrinja el acceso a la información sobre las empresas en cuyo capital social tengan acciones los altos cargos.
4
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (STS 7/02/2022), la regulación de la publicidad activa no excluye que la información sea pública y accesible mediante solicitud.
5
El interés público en la transparencia y la ausencia de conflictos de intereses de los altos cargos prevalece sobre la protección de datos en este ámbito.
Texto completo
Resolución 984/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de octubre de 2021
el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Desglose del patrimonio financiero del Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez. Pido la
relación de empresas en las que el Presidente tiene acciones.
2. Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo siguiente:
Con fecha 27 de octubre de 2021, la citada solicitud se recibió en la Oficina de Conflictos de
Intereses, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución,
según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
S/REF: 001-061789
N/REF: R/0984/2021; 100-006082
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información
solicitada: Relación de empresas en las que tiene acciones el Presidente del
Gobierno
En relación a la solicitud de acceso al contenido de las declaraciones de bienes y derechos
patrimoniales, esta Oficina considera que la misma incurre en el supuesto previsto en el
artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que el apartado 5 del artículo 21
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo, establece que el
contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del
Gobierno, Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el B.O.E, en los
términos previstos reglamentariamente, publicándose una declaración comprensiva de la
situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su
localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
En este sentido, el Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar, II y III de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado, aprobado por el Real Decreto 1208/2018, de 28 de septiembre, establece en el
apartado 4, del artículo 13, que durante el primer trimestre de cada año natural se
procederán a publicar en el Boletín Oficial del Estado las declaraciones de bienes, derechos y
obligaciones patrimoniales de los altos cargos cuya toma de posesión o cese se haya
producido en el año anterior, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 21
de la referida Ley 3/2015, de 30 de marzo. Se puede acceder a la publicación de la declaración
comprensiva del alto cargo de referencia en el siguiente enlace :
Para una mayor aclaración, corresponde indicar que la publicación comprensiva de la
declaración de bienes de altos cargos en el Boletín Oficial del Estado se rige por un régimen de
acceso distinto al previsto para los documentos íntegros presentados por los altos cargos
relativos a sus declaraciones de bienes y derechos patrimoniales, así como para las copias de
las declaraciones anuales del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, limitado por su
carácter reservado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 21 de la citada Ley 3/2015, de
30 de marzo.
El referido precepto establece que el Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales
tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado,
los siguientes órganos:
a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los
reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se
constituyan.
b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el
conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las
leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus
funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 17 de noviembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido resumido:
Considero que la información publicada en el B.O.E no es suficiente para satisfacer mi petición
de información. Solicito saber en qué empresas tiene invertido su patrimonio financiero el
señor Pedro Sánchez. No pido que la Oficina de Conflicto de Intereses resuelva esta petición.
Pedía que la Secretaría de Presidencia del Gobierno informase sobre las acciones del
presidente.
El apartado de acciones participadas en el B.O.E está vacío pero no la de acciones no
participadas, lo cual podría ser erróneo ya que en su declaración en el Congreso de los
Diputados dice que sus acciones sí son cotizadas. Solicito saber si mantiene las acciones que
tenía el jefe del Ejecutivo en Repsol y Red Eléctrica teniendo en cuenta que su gestión al frente
del Consejo de Ministros podrían tener relación con sus evoluciones financieras de estas dos
empresas.
Cabe recordar que el precio de la luz y de los combustibles está en máximos.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas. El 2 de diciembre de 2021 se recibió escrito, con
el siguiente contenido resumido:
Tal como se expone en la Resolución de la Directora de esta Oficina, de fecha 16/11/2021,
conforme al artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto
Cargo, el contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros
del Gobierno, Secretarios de Estado y demás Altos Cargos, se publicará en el B.O.E, en los
términos previstos reglamentariamente, publicándose una declaración comprensiva de la
situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su
localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.
En este sentido, el artículo 13.4 del Reglamento por el que se desarrollan los títulos Preliminar,
II y III de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 1208/2018, de 28 de
septiembre, establece que durante el primer trimestre de cada año natural, se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado las declaraciones de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales
de los altos cargos cuya toma de posesión o cese se haya producido en el año anterior.
Por tanto, tal como se hizo constar en la citada Resolución, la solicitud de información
planteada por el reclamante incurría en el supuesto previsto en el artículo 22.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, conforme al cual, “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Y, en cumplimiento de dicho
precepto, se facilitó al interesado el enlace al Boletín de referencia.
Asimismo, se le indicó el específico régimen de acceso por el que se rige la publicación
comprensiva de la declaración de bienes de altos cargos en el Boletín Oficial del Estado,
distinto al previsto para los documentos íntegros presentados por los altos cargos relativos a
sus declaraciones de bienes y derechos patrimoniales, así como para las copias de las
declaraciones anuales del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, limitado por su
carácter reservado, de acuerdo con el artículo 21.2 de la citada Ley 3/2015, de 30 de marzo.
En atención a lo expuesto, esta Oficina de Conflictos de Intereses resolvió la solicitud de
información con estricta sujeción a lo previsto tanto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, como
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En todo caso, en su reclamación formulada ante ese Consejo, el interesado solicita
nuevamente “saber en qué empresas tiene invertido su patrimonio financiero el señor Pedro
Sánchez“, y manifiesta expresamente que “no pido que la Oficina de Conflictos de Intereses
resuelva esta petición. Pedía que la Secretaría de Presidencia del Gobierno informase sobre las
acciones del Presidente (…).
Por tanto, se considera que esta Oficina ha dado cumplimiento a la solicitud de información
formulada por el interesado a través del Portal de Transparencia.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
“desglose del patrimonio financiero del Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez” y “la relación
de empresas en las que el Presidente tiene acciones”, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso, invocando la previsión del artículo 22.3 de la LTAIBG,
con arreglo al cual “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”, y facilitando un enlace para acceder a la
publicación en el BOE de la declaración de bienes, derechos y obligaciones patrimoniales del
Presidente del Gobierno.
El reclamante considera que la respuesta proporcionada es insuficiente porque “el apartado
de acciones participadas en el B.O.E está vacío pero no la de acciones no participadas, lo cual
podría ser erróneo ya que en su declaración en el Congreso de los Diputados dice que sus
acciones sí son cotizadas” y solicita “saber en qué empresas tiene invertido su patrimonio
financiero el señor Pedro Sánchez”
Verificado por este Consejo el enlace facilitado, se constata que conduce a la publicación en el
BOE de 26 de marzo de 2021 de la Resolución de 24 de marzo de 2021 de la Secretaría
General de Función Pública, por la que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21.5
de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado, en la que figura la siguiente información referida al Presidente del
Gobierno:
A la vista de ello, se ha de concluir que la respuesta de la Administración satisface la parte de
la información solicitada concerniente al “desglose del patrimonio financiero del Presidente
del Gobierno”, pero no la referida a la “relación de empresas en las que el Presidente tiene
acciones”.
En relación con este punto, el órgano requerido señaló en su resolución inicial que la
publicación comprensiva de la declaración de bienes de altos cargos en el BOE se rige por un
régimen de acceso distinto al previsto para los documentos íntegros de las declaraciones de
bienes y derechos patrimoniales de los mismos y para las copias de sus declaraciones anuales
del IRPF, supuestos ambos en los que considera que el acceso está limitado por el carácter
reservado conferido al Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales por el artículo
21.2 de la Ley 3/2015, reiterando posteriormente el mismo argumento en las alegaciones
presentadas en el marco del presente procedimiento.
4. Entrando en el examen del fondo del asunto, se ha de comenzar señalando que, si bien es
cierto que la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado, prevé en el apartado tercero de su art. 21 que “el Registro
electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado”, no lo es menos
que en el apartado quinto de ese mismo artículo 21 también dispone que “el contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los
Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en
los términos previstos reglamentariamente”, estableciendo únicamente límites al contenido
de dicha publicación en relación con los bienes patrimoniales, respecto de los cuales dispone
que “se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos
Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la
privacidad y seguridad de sus titulares.”
De este modo, el legislador configura un régimen jurídico con el que pretende lograr un
equilibrio entre la protección de los derechos de la esfera privada de los altos cargos y la
finalidad de garantizar que el ejercicio del cargo “se realice con las máximas condiciones de
transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus intereses privados y los inherentes
a sus funciones públicas” a la que alude en el propio Preámbulo de la Ley 3/2015. Así, por un
lado, establece el carácter reservado y el acceso restringido al Registro de bienes y derechos
y, por otro, impone un mandato de dar publicidad en el BOE al “contenido de las
declaraciones de bienes y derechos patrimoniales”, sin más restricciones que las ya
mencionadas referidas a los bienes patrimoniales.
A la vista de ello, resulta indudable que, como sostiene el órgano requerido, el acceso a los
“documentos íntegros” de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales presentados
por los altos cargos y a las “copias” de sus declaraciones anuales del IRPF se encuentra
legalmente limitado por el carácter reservado del Registro y por la legitimación restringida
estipulada en el artículo 21.3 de la Ley 3/2015. Sin embargo, de ello no cabe deducir, ni que la
información que se publica en el BOE se deba circunscribir a la que actualmente se publica, ni
que el derecho de acceso a la información pública se tenga que limitar a los datos
oficialmente publicados.
Frente a un derecho de rango constitucional como el derecho de acceso a la información
pública únicamente cabe oponer límites que deriven directamente de la Constitución o hayan
sido establecidos en una norma con rango de ley. Y, en el presente caso, no se aprecia que
exista límite alguno que restrinja el acceso a la información sobre las empresas en cuyo
capital social tienen acciones o participaciones los altos cargos de la Administración General
del Estado. Antes al contrario, existe un mandato legal de conferir publicidad general al
“contenido” de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales, a excepción de aquellos
datos que puedan afectar a la privacidad y a la seguridad de sus titulares.
En línea con lo señalado, ha de tenerse presente que el Tribunal Supremo, en una reciente
Sentencia de 7 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:483), reconoció el derecho de acceso a la
información relativa a la identificación de los altos cargos que no hubieran cumplido con las
obligaciones previstas en la Ley 3/2015 y que hubieran sido incluidos en el informe que la
Oficina de Conflictos de Intereses ha de elevar semestralmente al Gobierno para su posterior
remisión al Congreso de los Diputados, estableciendo una doctrina que es directamente
trasladable al caso que nos ocupa.
En el fundamento jurídico tercero de la mencionada Sentencia el Alto Tribunal declara que el
derecho de acceso de la solicitante “no se agota con lo publicado” por la Oficina de Conflictos
de Intereses en virtud del deber de publicidad (transparencia activa) impuesto por la Ley, “ya
que la información que se solicita se enmarca dentro de la definición de información pública
de la Ley 19/2013”. Y continúa su razonamiento indicando que, aunque el artículo 22 de la Ley
3/2015 establece que la información solicitada no forma parte de la publicidad activa de la
entidad (no se publica en el BOE), ello “no excluye que esta información sea información
pública”, ya que dicha Ley “establece qué información se publicará, no a qué información
tiene acceso el ciudadano mediante una solicitud”.
Posteriormente, tras recordar que “el artículo 12 de la Ley 19/2013 establece como principio
general que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública” en los
términos en ella previstos, rechaza que el artículo 22 de la Ley 3/2015, en cuanto establece la
información que ha de ser objeto de publicación en el BOE, configure un régimen específico
de acceso que impida la aplicación directa de la Ley 19/2013 en virtud de lo dispuesto en su
disposición adicional primera, pues, para que pueda aplicarse lo previsto en esta última, “la
regulación específica debe señalar con claridad que la información sobre la materia que
regula sólo podrá obtenerse en la manera que en ella se especifica ”.
Una vez descartado que el régimen jurídico de la publicidad activa determine el perímetro del
derecho de acceso a la información pública, el Tribunal Supremo concluye validando la
ponderación efectuada por la Sala de la Audiencia Nacional entre el interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados en atención a lo dispuesto en el
artículo 15.3 de la LTAIBG, manifestando que dicha ponderación ha sido razonablemente
efectuada “atendida la responsabilidad del alto cargo y la necesidad de ejercer su actividad
con las máximas condiciones de transparencia (STS de 16 de diciembre de 2019 -RCA
316/2018-). Y, en consecuencia frente al acceso a la información pública, consistente en la
identidad del alto cargo que no ha cumplido con las obligaciones relativas a las declaraciones
de actividades económicas y de bienes y derechos patrimoniales de acuerdo con Io previsto en
la Ley 3/2015, debe ceder su derecho a la protección de datos, ya que “el alto cargo, por la
responsabilidad que conlleva y la relevancia de las funciones que desempeña, sólo puede ser
ejercido por personas que respeten al marco jurídico que regula el desarrollo de su actividad y
con las máximas condiciones de transparencia, legalidad y ausencia de conflictos entre sus
intereses privados y los inherentes a sus funciones públicas", aludiendo así al pasaje del
Preámbulo de la Ley 3/2015 antes citado.
En definitiva, por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a
la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 27 de octubre de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Relación de empresas en las que el Presidente del Gobierno tiene acciones.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez