El ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte datos estadísticos y específicos sobre expedientes de Pasaporte Biológico del Deportista. La administración remitió al portal web y alegó falta de obligación de realizar estadísticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y no se justificó la reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal web no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los datos específicos que satisfagan la solicitud.
2
La causa de inadmisión por reelaboración de la información debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que la información esté dispersa en una pluralidad indeterminada de registros.
3
No es aplicable la reelaboración cuando la solicitud consiste en extraer datos de expedientes concretos y determinados, como ocurre con los de Pasaporte Biológico del Deportista.
4
La inexistencia de una obligación legal de realizar estudios estadísticos no exime a la Administración de atender el derecho de acceso a la información pública si los datos obran en su poder.
Texto completo
Resolución 981/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
23 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
1) Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, ¿cuántos
expedientes en materia de PDB en total, con indicación de su número, han sido tramitados
por el TAO?
2) ¿Cuál es el estado actual, con indicación de su número, de cada uno de los
procedimientos tramitados por el TAO en materia de PBD?
S/REF: 001-060867
N/REF: R/0981/2021; 100-006080
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/Consejo Superior de Deportes
Información solicitada
: Datos sobre expedientes en materia de Pasaporte Biológico del
Deportista Sentido de la resolución: Estimatoria
3) De estos expedientes, ¿cuántos, con indicación de su número, han terminado en una
resolución definitiva en vía administrativa de carácter absolutorio?
4) De estos expedientes, ¿cuántos, con indicación de su número, han terminado en una
resolución definitiva en vía administrativa de carácter condenatorio?
5) De los expedientes en materia de PBD tramitados por el TAO, ¿cuántos se encuentran
actualmente pendientes de resolución por no haber recaído todavía en ellos una resolución
definitiva?
6) De las resoluciones definitivas en vía administrativa tras la intervención del TAD en
materia de PBD, ¿cuántas, con indicación de su número, han sido ya publicadas en el portal
del TAO del eso y cuántas, con indicación de su número, se encuentran aún pendientes de
publicación?
7) Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, ¿cuántas
suspensiones provisionales en materia de PBD impuestas por AEPSAD han sido revisadas
por el TAO, con indicación del número de procedimiento en el que las mismas han sido
tramitadas?
8) En relación con las resoluciones emitidas en materia de suspensiones provisionales por
PBD, ¿cuántas, con indicación de su número, han sido publicadas en el portal del TAO del
eso y cuántas, con indicación de su número, se encuentran pendientes de publicación?
9) En relación específicamente con el expediente nº 217/2018, ¿recayó, en el mismo,
resolución sobre la suspensión provisional impuesta por AEPSAD? En caso afirmativo, ¿esta
resolución ha sido ya publicada en el portal del TAD del eso o todavía se encuentra
pendiente de publicación?
1O) Finalmente, ¿en cuántos recursos relacionados con el PBD, con indicación de su
número, el TAO ha acordado la inadmisión del mismo por incompetencia?
2. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
(MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez realizada la ponderación entre el interés público en la divulgación de la
información y los derechos de posibles afectados por el derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal (artículo 15 de la LTAIBG) se procede a conceder
el acceso a la información D.XXXXXXXXXXXX, en el enlace que se indica a continuación y con
las precisiones que se detallan:
Consultando nuestros archivos, solo consta esa resolución que trate el tema del Pasaporte
Biológico. Hecho este que en ningún caso debe entenderse como causante de indefensión.
En relación con el resto de solicitudes incluidas en su escrito, exponerle que en
cumplimiento de la obligación a la que se refiere, están publicadas las resoluciones del
TAD, a las que tiene acceso, desde la página web del mismo:
https://www.csd.gob.es/es/csd/organizacion/legíslacion-ba sica/resoluclones-del-tad
Al mismo tiempo, no consta en ninguna norma, que el TAO deba hacer estudios estadísticos
sobre las resoluciones, ni la distinción por materia, habiéndose actuado en todo
momento de acuerdo con el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que se desarrolla
la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 17 de noviembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
(…) En relación con determinados positivos por Pasaporte Biológico en el ámbito del deporte
español, según información de La Voz de Galicia de 22 de febrero de 2019 que adjunto
como documento n° 3, en esa fecha el TAD tenía, específicamente, "otros cinco
expedientes de sanción por pasaporte biológico irregular recurridos", sin que a día de hoy
la correspondiente resolución a estos recursos, que debe producirse por ley en un plazo
máximo de 3 meses, conste publicada en la página web del Tribunal Administrativo del
Deporte.
Por tanto, el motivo de mi solicitud de acceso a la información pública fue precisamente
que, tras consultar la página web del TAD a la que se refiere la resolución recurrida, pude
observar que no se encuentran publicadas, en absoluto, las resoluciones vertidas por este
tribunal en todos los expedientes tramitados por el mismo, sino únicamente una selección
que, de hecho, no sigue ningún criterio lógico, desde luego no cronológico. La falta de
publicación de las resoluciones del TAD, que evidentemente podría incluir las resoluciones
emitidas en expedientes relacionados con el Pasaporte Biológico del Deportista, es un
hecho público y notorio que, en todo caso, puede comprobarse en el link proporcionado
en la resolución recurrida (…)
Por ello, es posible que existan expedientes en materia de Pasaporte Biológico del
Deportista (aparentemente, como mínimo, cinco) cuyas resoluciones por parte del TAD,
años después, siguen sin ser públicas como exige el art. 8.3 del Real Decreto 53/2014, de 31
de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal
Administrativo del Deporte.
(…)
Por lo tanto, aunque formalmente se me ha reconocido mi derecho de acceso a la
información pública solicitada, materialmente se me ha vulnerado de forma flagrante a
través de la resolución recurrida, lo cual es causa de nulidad radical, por lo que debe
sustituirse por otra en la que el Director General de Deportes del CSD sí me proporcione la
información pública cuyo acceso se ha considerado, como no podía ser de otra forma a
efectos de garantizar la transparencia en el seno de la Administración Pública, procedente
y legítimo. Los administrados, especialmente los que practican deporte en el seno de la
estructura del Estado (Federaciones Deportivas Nacionales), tenemos derecho a saber la
situación en la que se encuentran los positivos por Pasaporte Biológico identificados por la
AEPSAD y recurridos ante el TAD, con el fin de evitar cualquier posible desigualdad de
naturaleza sancionadora entre los administrados.
(…) se me dice que sólo consta publicada en la página web del TAD la resolución 217/2018
de 8 de febrero de 2019, que era justamente el motivo por el que planteé el acceso a la
información pública a través de las 10 cuestiones referidas. Por lo tanto, tal información
es, precisamente, de la que yo disponía y proporcioné en mi solicitud. Asimismo, al acceder
nuevamente a esta resolución, puede verse que, en este mismo expediente TAD 217/2018,
previamente se emitió otra resolución administrativa, también en materia de Pasaporte
Biológico del Deportista, de 7 de septiembre de 2018, la cual, más de 3 años después,
continúa sin haberse publicado. Esta es precisamente la falta de transparencia que me llevó
a realizar mi solicitud a través del Portal de Transparencia, la cual, de momento, ha
quedado completamente huérfana de respuesta.
Tal es la falta de transparencia que, por motivos que se desconocen, está afectando al
TAD, que aunque el día 28 de octubre de 2021 (documento no 4) solicité expresamente
la publicación de esta resolución descubierta de 7 de septiembre de 2018, actualmente
dicha resolución sigue sin ser divulgada públicamente en el referido Expediente TAD
217/2018, en el que sólo consta la posterior resolución de 8 de febrero de 2019, pero no la
resolución previa en materia de Pasaporte Biológico del Deporte (suspensión provisional).
(…)
Todas estas son cuestiones que planteé en mi solicitud de 23 de septiembre de 2021 y, a
pesar de reconocerse que se trata de información pública a la que estoy legitimado a
acceder, en la resolución recurrida se omite todo pronunciamiento al respecto, por lo que la
misma es, asimismo, nula de pleno derecho por incongruencia o misiva causante de
indefensión, no solo a este administrado, sino a cualquier administrado que pudiera verse
inmerso en un procedimiento sancionador ante la Administración Pública en materia de
Pasaporte Biológico del Deportista.
4. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de noviembre de 2021 se recibió escrito
con el siguiente contenido:
(...)
PRIMERA.- En la resolución dictada el pasado día 28 de octubre de 2021 y que se adjunta al
presente escrito, se dio respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud del
reclamante, las cuales se reiteran y se dan por reproducidas.
SEGUNDA.- La solicitud objeto de reclamación solicita que se le proporcione una
información a la carta, filtrada de acuerdo con diferentes criterios decididos por el
solicitante, para lo cual no se disponen los medios en el TAD ni es cometido propio de esta
institución, habiéndole proporcionado la información y la vía de acceso a la información
requerida de la que disponemos.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA:
Que sean tenidas en cuenta las presentes alegaciones y se acuerde el ARCHIVO de la
presente reclamación, (…)
5. El 3 de marzo de 2022 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de marzo de 2022, se recibió escrito con el
siguiente contenido:
(…) puesto que todavía no se ha proporcionado la información sobre la que expresamente se
me concedió acceso, no procede el archivo del presente expediente, sino todo lo contrario: el
Consejo Superior de Deportes debe dar respuesta expresa a cada una de las diez cuestiones
planteadas en la solicitud inicial. Puesto que, como máximo, serían cinco los expedientes en
materia de Pasaporte Biológico pendientes de resolución por parte del TAD, este organismo sí
dispone de la información solicitada y de los medios para atender el requerimiento.
Por último, aunque D. XXXXXX mantiene, reiterada pero erróneamente, que “están publicadas
las resoluciones del TAD”, es público y notorio, y así se puede comprobar en el propio link
proporcionado en el escrito de alegaciones, que no están publicadas todas las resoluciones del
TAD, sino una selección de las mismas, motivo por el que los ciudadanos debemos recurrir a
mecanismos de transparencia para conocer la actuación del Consejo Superior de Deportes, a
través del Tribunal Administrativo del Deporte, en una materia tan sensible como la lucha
estatal contra el dopaje en el deporte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden, en relación con el Pasaporte Biológico del Deportista,
datos sobre el número de expedientes tramitados, su estado, los resueltos absolutorios y
condenatorios, los que están publicados y los que no, los pendientes de resolución, las
suspensiones provisionales –publicadas y no-, y datos concretos sobre un expediente resuelto
y publicado.
La Administración manifiesta que ha resuelto conceder el acceso solicitado: (i) confirmando
que el mencionado expediente está publicado, (ii) facilitando el enlace a la web en la que se
encuentran publicadas las resoluciones del TAD, y (iii) explicando que no consta en ninguna
norma que el TAO deba hacer estudios estadísticos sobre las resoluciones, ni la distinción
por materia, habiéndose actuado en todo momento de acuerdo con el Real Decreto 53/2014,
de 31 de enero, por el que se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal
Administrativo del Deporte.
A este respecto, hay que señalar que el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella.
En este sentido, es necesario tener en cuenta el Criterio Interpretativo 009/2015, adoptado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 12 de noviembre de 2015, que señala
que,
« (…) 4. Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento
de las obligaciones de transparencia activa. En este sentido, señala que la resolución podrá
limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que
los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un
procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad
activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución
del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser
objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
Concluyendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente razonamiento,
En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga
totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede
a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y
lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos
previos, ni de sucesivas búsquedas. (…)».
En el presente caso, hay que señalar que accediendo al enlace facilitado por el Ministerio se
puede comprobar que, en cumplimiento del Real Decreto 53/2014, de 31 de enero, por el que
se desarrolla la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del
Deporte, figuran publicadas una serie de resoluciones del TAD, diferenciadas por ejercicios.
No obstante, según se recoge en los antecedentes, el Departamento no refuta la alegación
del reclamante –que mantiene que es una selección-, ni hay constancia de que entre las
publicadas se encuentren todas las correspondientes a la materia del Pasaporte Bilógico del
Deportista, cuestión objeto de la solicitud de información.
En consecuencia, a pesar de que el Ministerio haya resuelto conceder el acceso solicitado
facilitando el mencionado enlace, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no se da respuesta satisfactoria a la solicitud de información planteada.
4. Por otra parte, cabe indicar que el Ministerio en la resolución ahora recurrida ha manifestado
que no consta en ninguna norma que el TAO deba hacer estudios estadísticos sobre las
resoluciones, ni la distinción por materia y, añadido en sus alegaciones a la reclamación, que
el solicitante lo que pretende es que se le proporcione una información a la carta, filtrada de
acuerdo con diferentes criterios decididos por el solicitante, para lo cual no se disponen los
medios en el TAD ni es cometido propio de esta institución.
En relación con esta manifestación, aunque el Ministerio no lo menciona expresamente, en la
medida en que está implícita en el razonamiento, es pertinente analizar si es de aplicación al
presente supuesto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que
dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
A estos efectos, es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido
ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una
muy estricta doctrina jurisprudencial al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos
Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y los precedentes resueltos por este
Consejo, es obligado concluir que no se ha justificado de manera clara y suficiente por la
Administración concurrencia de la causa de inadmisión invocada. De la inexistencia de una
obligación legal de realizar estudios estadísticos sobre las resoluciones solicitadas no se deriva
que no exista la obligación de atender adecuadamente el ejercicio del derecho constitucional
de acceso a la información pública, facilitando la información cuando se dan los presupuestos
legales. A estos efectos, el elemento determinante es si la información obra en poder del
órgano requerido, extremo que no ha sido negado en el presente procedimiento y no
concurre límite ni causa de inadmisión.
En el presente caso, la información solicitada reúne la condición de información pública en el
sentido del artículo 13 LTAIBG antes reproducido y no se encuentre dispersa y diseminada en
diversos soportes o archivos, de suerte que deba ser objeto de complejas operaciones de
tratamiento con la finalidad de recabarla y facilitarla al solicitante. La atención del derecho de
acceso en este caso requiere únicamente extraer dos datos solicitados de expedientes
concretos y determinados, los relacionados con el Pasaporte Biológico del Deportista, por lo
que no cabe entender aplicable la causa de inadmisión de la letra c) del artículo 18.1 de la
LTAIBG.
En definitiva, por las razones expuestas, procede estimar la re clamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 17 de
noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 15
días hábiles, remita a la siguiente información:
1) Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, ¿cuántos
expedientes en materia de PBDB en total, con indicación de su número, han sido
tramitados por el TAO?
2) ¿Cuál es el estado actual, con indicación de su número, de cada uno de los
procedimientos tramitados por el TAO en materia de PBD?
3) De estos expedientes, ¿cuántos, con indicación de su número, han terminado en una
resolución definitiva en vía administrativa de carácter absolutorio?
4) De estos expedientes, ¿cuántos, con indicación de su número, han terminado en una
resolución definitiva en vía administrativa de carácter condenatorio?
5) De los expedientes en materia de PBD tramitados por el TAO, ¿cuántos se encuentran
actualmente pendientes de resolución por no haber recaído todavía en ellos una resolución
definitiva?
6) De las resoluciones definitivas en vía administrativa tras la intervención del TAD en
materia de PBD, ¿cuántas, con indicación de su número, han sido ya publicadas en el portal
del TAO del eso y cuántas, con indicación de su número, se encuentran aún pendientes de
publicación?
7) Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, ¿cuántas
suspensiones provisionales en materia de PBD impuestas por AEPSAD han sido revisadas
por el TAO, con indicación del número de procedimiento en el que las mismas han sido
tramitadas?
8) En relación con las resoluciones emitidas en materia de suspensiones provisionales por
PBD, ¿cuántas, con indicación de su número, han sido publicadas en el portal del TAO del
eso y cuántas, con indicación de su número, se encuentran pendientes de publicación?
9) En relación específicamente con el expediente nº 217/2018, ¿recayó, en el mismo,
resolución sobre la suspensión provisional impuesta por AEPSAD? En caso afirmativo, ¿esta
resolución ha sido ya publicada en el portal del TAD del eso o todavía se encuentra
pendiente de publicación?
10) Finalmente, ¿en cuántos recursos relacionados con el PBD, con indicación de su
número, el TAO ha acordado la inadmisión del mismo por incompetencia?
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez