El interesado solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los fundamentos para no cumplir sentencias sobre el uso del castellano en Cataluña. La administración inadmitió la solicitud por no ser información pública, sino un requerimiento de pronunciamiento político. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir información previa en poder del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 980/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(...) TODA LA INFORMACIÓN EN LA QUE SE BASA ESTE GOBIERNO PARA NO CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES EN LAS QUE SE INDICAN QUE EN CATALUÑA EL CASTELLANO DEBE DE INCLUIRSE EN UN 25 POR CIENTO.»
2. Mediante Resolución de 16 de noviembre de 2021, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda su inadmisión a trámite. La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar requiriendo un cierto pronunciamiento político del Gobierno. Por tanto, entendemos que la presente solicitud plantea una pretensión que no se encuentra amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Adicionalmente, cabría recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre y en la Resolución 223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe, circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 17 de noviembre de 2021 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
4. Con fecha 17 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 22 de diciembre de 2021 se recibió escrito, en el que el Ministerio reitera el contenido de su resolución y añade lo siguiente:
En parecidos términos se expresó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 132/2016, de 13 de octubre: El reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material (…) El tenor de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de trasplantes, dejando incluso entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estamos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública, que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos (F.J. 4). Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –entre otros, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada. El Consejo ha mantenido más recientemente idéntico criterio en su Resolución 51/2017, de 21 de febrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Buen Gobierno (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13,
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte". A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la información en la que se basa el Gobierno para incumplir la Sentencia que dictamina que debe incluirse el 25% del Castellano en Cataluña.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido ha inadmitido la solicitud de información manifestando que la información solicitada no es una información generada o conservada por el mismo en el ejercicio de sus funciones, que no existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
A la vista de todo ello, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la denegación del acceso al mismo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada el 17 de noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.