El interesado solicitó al Ministerio del Interior información sobre la excarcelación del denominado «Depredador de Lardero». El solicitante alegó que la administración no respondió a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que la administración sí respondió y que la solicitud contenía juicios de valor y un tono inadecuado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió correctamente que la Institución Penitenciaria carece de competencia en las excarcelaciones, siendo estas decisiones judiciales.
2
La solicitud se considera inadmisible al contener juicios de valor personales que exceden el decoro mínimo exigible en escritos dirigidos a organismos públicos.
3
El texto de la solicitud es calificado como farragoso, lo que dificulta la identificación de una petición de información concreta y válida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 979/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de noviembre de 2021, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
Por favor, ¿cuándo es o son los momentos para legislar? Quien asume la responsabilidad de
dejar salir antes de cumplir la condena al Depredador de Lardero con informe negativo. Aquí
nadie tiene la responsabilidad, ustedes tienen toda la culpa, empezando por quien les deja en
libertad además con informe negativo, es que como les dan plus a los directores por
incrementar los terceros grados y demás, la sociedad importa muy poco y ahora que cuando
se va a legislar exijo conocer toda la información de cómo se dejó libre al Depredador de
Lardero porque les dio la gana.
2. Mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-062224
N/REF: R/0979/2021; 100-006075
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Excarcelació
n del Depredador de Lardero
.
Subdirección General de Reclamaciones
Se trata esta comunicación que nos remiten por el Portal de Transparencia de una
manifestación personal de D. XXXXXX que forma parte de su legítimo derecho a la libertad de
expresión, respecto de la cual esta Secretaría General no tiene nada que añadir, ni cree
necesario comentar.
Respecto a la petición de cómo se dejó libre al interno al que se hace referencia, solo comentar
que la Institución Penitenciaria no tiene competencia alguna en las excarcelaciones de
internos e internas, toda vez que se trata en todos los casos de una decisión judicial.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 16 de noviembre de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “como es habitual no responden a
lo solicitado”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información relativa a la excarcelación del
Depredador de Lardero, en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración resuelve sobre el acceso, informando que la solicitud de acceso responde a
una manifestación personal que forma parte del derecho a la libertad de expresión, y que “la
Institución Penitenciaria no tiene competencia alguna en las excarcelaciones de internos e
internas, toda vez que se trata en todos los casos de una decisión judicial”.
La posterior reclamación se limita a indicar que “no responden a lo solicitado”.
Pues bien, esta reclamación, presentada frente al Ministerio del Interior, no puede ser
admitida en los términos en que ha sido presentada, dado que la Administración sí ha
resuelto sobre la solicitud de acceso, solicitud cuyo texto no solamente es farragoso, sino
contiene juicios de valor personales del solicitante que exceden el decoro mínimo que debe
exigirse a los escritos dirigidos a los organismos públicos.
Las excarcelaciones de detenidos, presos y penados corresponden siempre a la autoridad
judicial. Cuando se trata de la libertad condicional, la autoridad competente es el Juez de
Vigilancia Penitenciaria. Por tanto, la respuesta de la Administración ha de considerarse
ajustada a derecho.
En conclusión, en virtud de lo establecido en el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la
reclamación presentada debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez