Se solicitó al Ministerio del Interior copia de escrituras y certificados de solvencia de empresas adjudicatarias de contratos COVID por emergencia. El Ministerio respondió que verificó la solvencia mediante el ROLECE y la Plataforma de Contratación sin aportar los documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse acreditado que la información no obre en poder del órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El régimen de contratación de emergencia exime de la observancia de requisitos formales, pero no implica que la Administración no pueda poseer la documentación solicitada.
2
El Ministerio no se ha pronunciado expresamente sobre si dispone o no de la información, limitándose a indicar los medios de consulta utilizados.
3
Dada la configuración de las bases de datos mencionadas, es posible que se haya descargado la información para incorporarla al expediente.
4
La administración debe conceder el acceso a la información siempre que obre en su poder, salvo que justifique una causa de inadmisión o límite legal.
Texto completo
Resolución 977/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
19 de octubre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Copia de las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que la Secretaría de Estado de
Seguridad, la Dirección General de la Guardia Civil, la Dirección General de la Policía y la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias solicitaron previamente a cada una de las empresas a las que les han adjudicado contratos de suministro de productos contra la
covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test de detección...) por el
S/REF: 001-061761
N/REF: R/0977/2021; 100-006073
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Documentación sobre solvencia solicitada a empresas adjudicatarias
de contratos COVID
procedimiento de emergencia a fin de acreditar que dichas compa ñías cumplían la
normativa vigente en materia de contratación pública.
2. Mediante resolución de 16 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
Esta Secretaría General adjudicó por la tramitación de emergencia tres contratos de
suministros relacionados con la emergencia sanitaria provocada por la COVID 19,
concretamente a las empresas ITURRI S.A. (gel hidro-alcohólico), KRAPE S.A. (mascarillas
quirúrgicas y FFP2) y AGRUPACIÓN EUROPEA DE INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN S.L
(mascarillas quirúrgicas y FFP2).
Con relación a la tramitación de emergencia, dispone el 120 de la Ley 9/2017, que “a) El
órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o
satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte,
sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una
vez adoptado el acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en
la Ley General Presupuestaria”.
Establecido que es la propia ley la que autoriza en estos supuestos para contratar sin
establecer requerimientos previos, hay que puntualizar que esta Unidad si utilizó los
mecanismos que permiten verificar previamente la solvencia, capacidad de obrar,
habilitaciones,…. de las empresas a las que se les iba a adjudicar la entrega de suministros.
Informar del mismo modo que todos estos expedientes han sido objeto de distintas
auditorias por los organismos externos, como es la Intervención General del Estado.
3. Disconforme con la respuesta, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2021,
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Instituciones Penitenciarias me ha respondido detallando los nombres de las tres empresas
a las que otorgó contratos por el trámite de emergencia, pero no me facilita los
documentos que expresamente se solicitaban. Y ello a pesar de que, como puede leerse, la
Administración asegura que "utilizó los mecanismos que permiten verificar previamente la
solvencia, capacidad de obras, habilitaciones..." de las empresas a las que se iban a realizar
encargos. Entendiendo que no concurre ningún límite de acceso, como se deduce del hecho
de que la Administración no lo ha invocado en su resolución, y que la fiscalización de las
decisiones de los gestores públicos entronca plenamente con el espíritu de la Ley de
transparencia, ruego al CTBG que se declare competente y dicte resolución estimatoria.
4. Con fecha 17 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 3 de diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
(…)
Establecido que es la propia ley la que autoriza en estos supuestos a contratar sin
formalidad concreta de las preestablecidas (sin establecer requerimientos previos), hay que
puntualizar que esta Secretaría General, en los contratos tramitados por el procedimiento
del art. 120 referido, verificó la solvencia, capacidad de obrar, habilitaciones de las
empresas a las que se les iba a adjudicar la entrega de los suministros, sirviéndose de los
datos que se encuentran recogidos tanto en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado (ROLECE), como en los publicados por la Plataforma de
Contratación del Estado.
Respecto al ROLECE, los empresarios inscriben en él los datos de personalidad y capacidad
de obrar, autorizaciones y habilitaciones, solvencia y clasificación empresarial, a los que se
refiere el artículo 328 de la Ley, y sus certificados acreditan frente a todos los órganos de
contratación del sector público, a tenor de lo en ellos reflejado y salvo prueba en contrario,
las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de
obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y
financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones
de contratar que deban constar en el mismo. Ahondando en la argumentación, este
instrumento es de ordinario usado en la contratación pública, concretamente en los
expedientes de contratación tramitados al amparo de la regulación del artículo 159 de la
Ley 9/2017.
5. El 10 de diciembre de 2021 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 13 de diciembre, se recibió escrito con el siguiente
contenido:
De un lado, se dice que se verificó la solvencia de las empresas a las que se les adjudicó
contratos de emergencia consultando los datos publicados en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, herramienta en la que no se incluye ese tipo de
información como es conocido por todos. Y, de otro, se alega para no proporcionar la
documentación solicitada que se consultó en el ROLECE. Se trata de un registro utilizado
por empresas y administración pero cuya existencia desconoce el 80% de la población.
Acceder a él exige unos requerimientos técnicos y certificado digital que en la práctica
puede suponer un muro para el ciudadano, que de esa forma vería cómo el derecho de
acceso a la información se convierte en un derecho ilusorio. Una Administración que
presume de transparencia, ¿no debería facilitar al demandante de información esos
documentos sin necesidad de que éste tenga que aprender a conocer y familiarizarse con el
funcionamiento de dicho registro, solicitar certificado electrónico para poder entrar y
contar con medios técnicos suficientes? Por ejemplo, para el funcionamiento correcto de la
aplicación se debe tener instalada la última versión de la máquina virtual de Java. Si la
petición la formulara un ciudadano de 80 años no excesivamente familiarizado con las
nuevas tecnologías, ¿también se le dice que acuda al ROLECE y cumpla con estas
exigencias? Por todo lo expuesto, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación
de esta reclamación y dicte resolución estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide copia de las escrituras de constitución y de los
certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social
de las empresas a las que se adjudicaron contratos de suministro de productos contra la
covid-19 por el procedimiento de emergencia.
El Ministerio requerido, en su resolución, por una parte, informa del número de contratos
celebrados, detallando la empresa y el material suministrado, y, por otra, manifiesta que,
aunque la ley autoriza a contratar en estos supuestos sin establecer requerimientos previos,
utilizó los mecanismos que permiten verificar previamente la solvencia, capacidad de obrar,
habilitaciones,…. de las empresas a las que se les iba a adjudicar la entrega de suministros.
En vía de reclamación el Departamento completa la información proporcionada, indicando
que hay que puntualizar que esta Secretaría General, en los contratos tramitados por el
procedimiento del art. 120 referido, verificó la solvencia, capacidad de obrar, habilitaciones de
las empresas a las que se les iba a adjudicar la entrega de los suministros, sirviéndose de los
datos que se encuentran recogidos tanto en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado (ROLECE), como en los publicados por la Plataforma de Contratación
del Estado.
4. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de tener presente que el artículo 120 -Tramitación
de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y
del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 estable lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer
la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse
a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás
entidades públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el
plazo máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes,
contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto
en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a
justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta
justificativa del mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida
por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a
la tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Como se puede observar, el régimen legal que rige la contratación de emergencia exime de la
observancia de los requisitos formales establecidos con carácter general para la contratación
pública. De ello puede derivarse que la información solicitada no obre en poder de la
Administración por no existir obligación legal de recabarla. Sin embargo, en este caso el
Departamento reclamado no se ha pronunciado expresamente sobre este punto, limitándose
a manifestar, como se ha indicado, que verificó la solvencia, capacidad de obrar y
habilitaciones de las empresas sirviéndose tanto de los datos recogidos en el Registro Oficial
de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE), como en los publicados por la
Plataforma de Contratación del Estado. De lo manifestado no cabe deducir con certeza si la
información solicitada, con independencia de que no exista obligación de ello, obra o no en
poder del órgano al que se dirige la solicitud, pues, dada la naturaleza y la configuración de las
bases de datos mencionadas, cabe tanto que se haya realizado una consulta genérica para
constatar los extremos relevantes como que se haya descargado la totalidad o una parte de la
información consultada con el fin de incorporarla al expediente. Dado que el órgano
requerido no se ha pronunciado expresamente, ni en la respuesta a la solicitud ni en las
alegaciones aportadas a este procedimiento, sobre si dispone o no de la información
solicitada, se ha de proceder a estimar la reclamación, instando al Ministerio a que si lo
solicitado (en su totalidad o en parte) obra en su poder conceda el acceso al reclamante y, en
caso de no ser así lo haga constar en la resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
- Copia de las escrituras de constitución y de los certificados de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) y de la Seguridad Social que la Secretaría de Estado de
Seguridad, la Dirección General de la Guardia Civil, la Dirección General de la Policía y la
Secretaría General de Instituciones Penitenciarias solicitaron previamente a cada una de
las empresas a las que les han adjudicado contratos de suministro de productos contra la
covid-19 (mascarillas, guantes, gel hidroalcohólico, test de detección...) por el
procedimiento de emergencia a fin de acreditar que dichas compañías cumplían la
normativa vigente en materia de contratación pública.
En el caso de que el Ministerio no disponga de la información solicitada deberá dejar
constancia de ello en la resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez