Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información detallada e individualizada sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta el 16 de noviembre de 2021 frente a una resolución notificada el 6 de octubre de 2021.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación para interponer la reclamación.
3
Se determina que la solicitud fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido.
4
La resolución concluye que la reclamación es extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida a trámite.
Texto completo
Resolución 974/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021 a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos
Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059377
N/REF: R-0974-2021 / 100-006069
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.”.
2. Mediante resolución de 6 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL estimó la solicitud en los siguientes términos:
(…)
El 2 de agosto se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la misma, esta Subsecretaría dictó resolución con fecha 12 de
agosto ampliando el plazo referido en otro mes al considerar que dicha solicitud
incurría en el supuesto previsto en el segundo párrafo del citado artículo, por lo que
se precisaba un período de tiempo mayor para su resolución.
Partiendo de la base de que no sería posible señalar con carácter general concretar
los empleados públicos del Ministerio que cobran complemento de productividad,
puesto que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al
rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural y no tienen por qué
abonarse de forma continuada, se concede el acceso a la información solicitada en
los términos siguientes:
Una vez recabados los correspondientes datos, tanto del Ministerio como de sus
Organismos adscritos, se facilita el acceso a la cuantía global en concepto de
productividad y de gratificaciones extraordinarias abonada en el año 2020,
información que se contiene en el documento adjunto.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de
2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“Se concede únicamente -como acceso parcial a la información solicitada- la cuantía
global de las retribuciones abonadas en concepto de productivid ad y gratificaciones
extraordinarias.
Se deniega el acceso a las información relativa a las cuantías abonadas a los
empleados públicos de forma individualizada, identificando a los perceptores de
puestos ocupados como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal
de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio
interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la
Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo Tribunal Supremo número 1768/2019
El organismo no concede la información completa solicitada porque según ellos
parten de la base de que no sería posible señalar con carácter general concretar los
empleados públicos del Ministerio que cobran complemento de productividad, puesto
que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no
tienen carácter permanente sino coyuntural y no tienen por qué abonarse de forma
continuada. Sin embargo, se trata de una información que evidentemente obra en
poder del organismo al que se solicita, sin necesidad de elaboración alguna, y puede
extraerse solicitando un informe de las aplicaciones informáticas correspondientes al
pago de nóminas (aplicando los filtros que correspondan, algo que, a criterio de ese
Consejo, ya se ha determinado no supone elaboración). Sería incomprensible pensar
que el abono de las retribuciones a las que hace referencia la solicitud de información
se realiza sin conocimiento o control por parte de ese organismo.”
4. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de entrada de 30 de diciembre de
2021 el citado Departamento ministerial remitió a esta Autoridad Administrativa
Independiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se trasladaba lo siguiente:
“(…)
Mediante Resolución de la Subsecretaria, de 6 de octubre de 2021, se contestó a
solicitud de acceso a información pública efectuada por ,
expediente 001-59377, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concediendo
parcialmente la misma.
La interesada ha ejercido la posibilidad de interponer reclamación contra la citada
resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 16 de
noviembre de 2021 (R/0974/2021), número de expediente 100-006069, en virtud de
lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 18 de noviembre el citado Consejo notificó requerimiento de alegaciones a
este Ministerio.
En relación con dicha reclamación, se observa que la Resolución objeto de
reclamación fue dictada en fecha 6 de octubre de 2021. Asimismo, en la misma fecha
se cursó notificación a la interesada, tal como consta en el registro de salida de
notificación de resolución, en el expediente de la plataforma GESAT, documento que
se adjunta con este escrito.
El artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado.
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que si el plazo se fija
en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga
lugar la notificación del acto de que se trate, concluyendo el mismo día en que se
produjo la notificación, en el mes o el año de vencimiento.
Habiendo sido presentada la citada reclamación el 16 de noviembre, debe concluirse
en virtud de la normativa aplicable que se realizó fuera del plazo legal establecido,
habiendo finalizado el mismo el 7 de noviembre, por lo que la misma no es conforme
a derecho.
En consecuencia, a juicio de este Gabinete Técnico se considera que no ha lugar la
formulación de alegaciones y que procedería desestimar la referida reclamación.
5. El 11 de enero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, no habiendo presentado ninguna en la fecha en que se
dicta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con
la identificación individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación,
así como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas
partidas.
La Administración, como se refleja en los antecedentes, dictó y notificó resolución el 6 de
octubre de 2021 frente a la que la interesada planteó el 16 de noviembre de 2021 una
reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en este precepto, debe concluirse que la
reclamación ha sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente
establecido para ello, por lo que debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por
extemporánea la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez