Inadmitida 11/01/2022 · 56 días en resolverse

Solicitud de información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020 en el Ministerio de Trabajo y Economía Social

Se solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social información detallada e individualizada sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación del acto impugnado.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 16 de noviembre de 2021 frente a una resolución notificada el 6 de octubre de 2021.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación para interponer la reclamación.
3 Se determina que la solicitud fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido.
4 La resolución concluye que la reclamación es extemporánea y, por tanto, debe ser inadmitida a trámite.

Texto completo

Resolución 974/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 29 de julio de 2021 a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información: 1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas). S/REF: 001-059377 N/REF: R-0974-2021 / 100-006069 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias 2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo. 3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.”. 2. Mediante resolución de 6 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL estimó la solicitud en los siguientes términos: (…) El 2 de agosto se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la misma, esta Subsecretaría dictó resolución con fecha 12 de agosto ampliando el plazo referido en otro mes al considerar que dicha solicitud incurría en el supuesto previsto en el segundo párrafo del citado artículo, por lo que se precisaba un período de tiempo mayor para su resolución. Partiendo de la base de que no sería posible señalar con carácter general concretar los empleados públicos del Ministerio que cobran complemento de productividad, puesto que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural y no tienen por qué abonarse de forma continuada, se concede el acceso a la información solicitada en los términos siguientes: Una vez recabados los correspondientes datos, tanto del Ministerio como de sus Organismos adscritos, se facilita el acceso a la cuantía global en concepto de productividad y de gratificaciones extraordinarias abonada en el año 2020, información que se contiene en el documento adjunto. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: “Se concede únicamente -como acceso parcial a la información solicitada- la cuantía global de las retribuciones abonadas en concepto de productivid ad y gratificaciones extraordinarias. Se deniega el acceso a las información relativa a las cuantías abonadas a los empleados públicos de forma individualizada, identificando a los perceptores de puestos ocupados como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo número 1768/2019 El organismo no concede la información completa solicitada porque según ellos parten de la base de que no sería posible señalar con carácter general concretar los empleados públicos del Ministerio que cobran complemento de productividad, puesto que los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural y no tienen por qué abonarse de forma continuada. Sin embargo, se trata de una información que evidentemente obra en poder del organismo al que se solicita, sin necesidad de elaboración alguna, y puede extraerse solicitando un informe de las aplicaciones informáticas correspondientes al pago de nóminas (aplicando los filtros que correspondan, algo que, a criterio de ese Consejo, ya se ha determinado no supone elaboración). Sería incomprensible pensar que el abono de las retribuciones a las que hace referencia la solicitud de información se realiza sin conocimiento o control por parte de ese organismo.” 4. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de entrada de 30 de diciembre de 2021 el citado Departamento ministerial remitió a esta Autoridad Administrativa Independiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se trasladaba lo siguiente: “(…) Mediante Resolución de la Subsecretaria, de 6 de octubre de 2021, se contestó a solicitud de acceso a información pública efectuada por , expediente 001-59377, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concediendo parcialmente la misma. La interesada ha ejercido la posibilidad de interponer reclamación contra la citada resolución ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 16 de noviembre de 2021 (R/0974/2021), número de expediente 100-006069, en virtud de lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Con fecha 18 de noviembre el citado Consejo notificó requerimiento de alegaciones a este Ministerio. En relación con dicha reclamación, se observa que la Resolución objeto de reclamación fue dictada en fecha 6 de octubre de 2021. Asimismo, en la misma fecha se cursó notificación a la interesada, tal como consta en el registro de salida de notificación de resolución, en el expediente de la plataforma GESAT, documento que se adjunta con este escrito. El artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate, concluyendo el mismo día en que se produjo la notificación, en el mes o el año de vencimiento. Habiendo sido presentada la citada reclamación el 16 de noviembre, debe concluirse en virtud de la normativa aplicable que se realizó fuera del plazo legal establecido, habiendo finalizado el mismo el 7 de noviembre, por lo que la misma no es conforme a derecho. En consecuencia, a juicio de este Gabinete Técnico se considera que no ha lugar la formulación de alegaciones y que procedería desestimar la referida reclamación. 5. El 11 de enero de 2022 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, no habiendo presentado ninguna en la fecha en que se dicta resolución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020 percibidas por cada empleado público del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, con la identificación individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación, así como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas partidas. La Administración, como se refleja en los antecedentes, dictó y notificó resolución el 6 de octubre de 2021 frente a la que la interesada planteó el 16 de noviembre de 2021 una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en este precepto, debe concluirse que la reclamación ha sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legalmente establecido para ello, por lo que debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez