Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre cuantías y criterios de reparto de productividades y gratificaciones extraordinarias de 2020. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información, retrotrayendo las actuaciones para dar audiencia a los afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta administrativa conlleva la desestimación presunta de la solicitud, habilitando la vía de reclamación ante el CTBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de forma expresa y proporcionada.
3
El interés público prevalece sobre la protección de datos en retribuciones de personal eventual, directivos y puestos de libre designación (niveles 30, 29 y 28) según el Criterio Interpretativo 1/2015.
4
Es preceptivo dar audiencia a los terceros afectados mediante el trámite del artículo 19.3 de la LTAIBG antes de revelar datos personales.
Texto completo
Resolución 972/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021, a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos
Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059373
N/REF: R-0972-2021 / 100-006067
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.”.
2. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2021, la interesada interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente
contenido:
“Con fecha 29 de julio se realizó registro de solicitud de información. A día de hoy no
se ha recibido ninguna información al respecto, ni siquiera inicio de tramitación.
Teniendo en cuenta que dicha solicitud se ha realizado en otros organismos y se ha
proporcionado correctamente en los términos que se solicitaban, se reclama el uso
del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.”
3. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que
se considerasen oportunas, sin que se haya recibido ninguna en la fecha en la que se resuelve
esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del MINISTERIO DEL INTERIOR, con la identificación
individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación, así como las
instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas partidas.
La Administración no ha contestado a la solicitud y tampoco ha formulado alegación alguna
en el trámite sustanciado por este Consejo.
Resulta pertinente señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.”
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el órgano
al que se ha dirigido la solicitud no respondió a la solicitante en el plazo legalmente
establecido, sin que conste causa o razón alguna que lo justifique. Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se ha de
entender que la solicitud ha sido desestimada en virtud de lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG y, en consecuencia, expedita la vía para interponer reclamación ante este Consejo al
amparo del artículo 24 LTAIBG.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial tampoco ha contestado
a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que se
sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda disponer de
todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de alegaciones
de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional,
como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto
a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado
por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ.
3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18,
este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
4. Sin perjuicio del sentido estimatorio de esta resolución, en lo que respecta a la parte de la
solicitud referida a la identificación individualizada de los perceptores de productividades y
gratificaciones extraordinarias cuando se trate de personal eventual, de libre designación y
titulares de órganos directivos, es preciso tener presente que lo solicitado afecta a datos de
carácter personal en la medida en que contiene información sobre personas identificadas o
identificables (artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 - RGPD), de modo que la decisión sobre el acceso ha de
regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en el que, en línea con la habilitación
dimanante del artículo 86 del RGPD, el legislador español establece las reglas para conciliar el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos de
carácter personal. En concreto, dado que los aquí concernidos no pertenecen a las categorías
especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son datos meramente identificativos (a los
que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto en
el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual:
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
Los términos en los que deberá llevarse a cabo la ponderación exigida por el artículo 15.3 de
la LTAIBG en relación con el acceso a los datos relativos a las retribuciones de los
funcionarios y empleados públicos fueron tempranamente precisados en un Informe
elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, fechado el 23 de marzo de 2015. En él se comienza
recordando que el interés público que favorece el acceso a la información sobre dichas
retribuciones públicas viene definido en el Preámbulo de la LTAIBG cuando proclama que
"[l]a transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política", y añade que "[s]ólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos". A continuación, el Informe subraya que
la finalidad de las normas de transparencia, que han de armonizarse con el respeto al
derecho a la protección de los datos personales, "es la de permitir a las personas conocer los
mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes
públicos, así como la utilización que aquellos que hacen de los fondos presupuestarios,
garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un
mejor conocimiento de la acción del Estado". Y, tras recordar que esta finalidad coincide con
la puesta de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias, enuncia una pauta capital para orientar
la ponderación de los derechos en liza:
“[…] con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la
información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la
protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a
un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de
la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la
protección de datos o a la intimidad.”
Aplicando este criterio a las cuestiones planteadas en la solicitud de informe relativas a la
posibilidad de conceder el acceso a información sobre: (i) la retribución de los puestos de
trabajo del sector público, con o sin identificación de quienes lo ocupan, (ii) la RPT de los
órganos administrativos así como la identidad de quienes desempeñan un determinado
puesto de trabajo, (iii) la productividad individualizada percibida por cada empleado
público, se alcanza la siguiente conclusión:
“[…] se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor
nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o aquellos cuya
provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la
existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el
interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los
puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya
provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de
especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la
protección de datos y a la intimidad.”
Con posterioridad, basándose en el contenido del Informe que se acaba de reproducir, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
adoptaron conjuntamente el Criterio Interpretativo 1/2015, fechado el 24 de junio de 2015,
en el que -cumpliendo con el mandato de la disposición adicional 5ª de la LTAIBG- se
precisan los criterios de aplicación de las reglas del artículo 15.3 a los supuestos en los que
se solicita el acceso a las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG y a las retribuciones de sus funcionarios o empleados públicos, estableciendo las
siguientes reglas de ponderación:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido –y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
ene le mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
Z Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
Z Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y
los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados
del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Z Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa
a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés
individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
Por otra parte, en este Criterio se indica que la información sobre las retribuciones se ha de
facilitar “en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos”, con el fin de evitar la divulgación de datos de carácter personal
pertenecientes a las categorías especiales del artículo 9 del RGPD (por entonces llamados
especialmente protegidos). Y también se reconocen expresamente como excepción a la
regla general favorable al acceso aquellos supuestos en los que la información afecte a
empleados o funcionarios que se encuentren en una “situación de protección especial”, que
pueda resultar agravada por la divulgación del puesto de trabajo que ocupan.
Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicadas regularmente desde
entonces por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una
reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en
el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública
relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos
con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuentan, además, con el aval de los
órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo
1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid.
ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras).
5. Aplicando estos consolidados parámetros a lo aquí solicitado, se ha de concluir que procede
conceder el acceso a la información relativa a la cuantía total recibida en concepto de
productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año
2020 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en el
Ministerio del Interior en cómputo anual y con identificación de los perceptores que ocupen
(o hayan ocupado) puestos de personal eventual, personal directivo y personal de libre
designación de niveles 30, 29 y 28, con la única excepción, en su caso, de aquellas personas
que se encuentren en una situación de protección especial que pudiera resultar agravada
como consecuencia de la comunicación de la información.
La comprobación de si se da alguna de estas situaciones excepcionales debe hacerse en el
marco del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con arreglo al cual:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Dado que en el presente caso no consta que el Departamento ministerial haya concedido
audiencia a los afectados en el marco del procedimiento de acceso, procede ordenar la
retroacción de las actuaciones con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
mencionado precepto y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de
presentación, facilite a la reclamante la información solicitada, salvo en aquellos casos en
los que, en atención a lo alegado, aprecie que la persona afectada se encuentra en una
situación de protección especial que justifique la prevalencia de la protección de sus
derechos sobre el acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: instar al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles
facilite la siguiente información a la reclamante:
x La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas)
x Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través
de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones
para realizar el mismo.
TERCERO: Ordenar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 de la
LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones de los afectados o transcurrido el plazo de
presentación, conceda el acceso a la información solicitada en los términos que se
determinan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que remita a este Consejo de Transparencia
copia de las actuaciones practicadas y de la resolución final del procedimiento.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez