Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información sobre cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020 y los criterios de reparto. La interesada alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración finalmente concedió el acceso a la información mediante resolución del 3 de diciembre de 2021.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio de Cultura y Deporte justificó la demora en la respuesta debido a la necesidad de realizar el trámite de audiencia con terceros afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
2
La administración aplicó el Criterio Interpretativo conjunto CI/001/2015 para ponderar el interés público frente a la protección de datos personales en la identificación de cargos directivos y eventuales.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la reclamación carece de objeto al haberse dictado una resolución posterior que concede el acceso a la información solicitada.
4
Se ha verificado que la resolución del Ministerio facilitó la información sobre productividades y gratificaciones, identificando a los niveles 28, 29 y 30 y proporcionando cuantías globales para el resto.
Texto completo
Resolución 970/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021 a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos,
solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos
Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059365
N/REF: R-0970-2021/100-006065
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.»
2. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2021, la interesada interpuso una
reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE con el
siguiente contenido:
«Con fecha 27 de septiembre de 2021 se realizó la notificación por parte de la
subsecretaria del Ministerio de Presidencia de consulta a terceros afectados por la
solicitud de información registrada el 29 de julio. A día de hoy no se ha recibido más
información que esa, entendiendo que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en
cuenta que dicha solicitud se ha realizado en otros organismos y se ha proporcionado
la información correctamente en los términos solicitados, se reclama el uso del
derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
3. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de entrada de 26 de noviembre de
2021 el citado Departamento ministerial remitió a esta Autoridad Administrativa
Independiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se trasladaba lo siguiente:
«(…)
El 6 de agosto de 2021 dicha solicitud se recibió en este Órgano Directivo, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Este artículo prevé también la
posibilidad de ampliar el plazo un mes más en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante. Ante la petición de este órgano dado el volumen de la
solicitud, el 31 de agosto de 2021 se puso en conocimiento de la interesada la
ampliación del plazo para resolver.
Analizada la información, se entendió que la misma podía afectar a derechos o
intereses de terceros por lo que se procedió a realizar el correspondiente trámite de
audiencia para que éstos formulasen las alegaciones que a sus derechos conviniesen.
El 8 de septiembre de 2021 se remitieron correos electrónicos a los afectados por la
información solicitada y se les concedió el plazo de 15 días establecido en el artículo
19.3 de la LTAIBG para que realizaran las consideraciones que estimasen
convenientes (Anexo.1 correo electrónico remitido a todos los afectados con el
documento que contiene la información que va a proporcionarse sobre los mismos).
Como todos ellos han prestado o prestan servicios en este Departamento o en sus
Organismos Autónomos vinculados o dependientes, se les remitió mediante correo
electrónico. El día 8 de septiembre de 2021 se notificó esta circunstancia a la
interesada, quedando suspendido el plazo de resolución durante la evacuación de
dicho trámite, tal y como establece el mencionado artículo. Dicho plazo de 15 días
finalizó el 29 de septiembre.
El 30 de septiembre de 2021 se realizó un segundo intento de notificación a todos
aquellos afectados por la información que va a proporcionarse y de los que no había
constancia de que tuvieran conocimiento de mencionado trámite de audiencia
(Anexo.2 correo electrónico remitido a los afectados que no con testaron a la primera
comunicación con el documento adjunto que contiene los datos que van a facilitarse;
no se adjunta ese documento en este anexo 2 debido a que ya está recogido en el
anexo 1). Esta circunstancia también es comunicada a la interesada.
Los días 17, 27 y 30 de septiembre de 2021 cuatro afectados por la solicitud, es decir
tanto durante el plazo del primer intento del trámite de audiencia como durante el
plazo del segundo intento de dicho trámite, presentaron alegaciones por las que se
oponen expresamente a la puesta de manifiesto de sus datos. Dichas alegaciones van
a ser respondidas en la resolución que va a dictarse una vez finalizado el trámite de
audiencia en curso.
El 25 de octubre de 2021 se solicita a la UIT del Ministerio de Cultura y Deporte la
publicación de un anuncio de notificación infructuosa en el BOE, remitiéndose al BOE
el 26 de octubre de 2021.
Finalmente, el 29 de octubre de 2021 se publicó en el BOE (nº 259) un anuncio
relativo a la notificación del mencionado trámite a todos aquellos afectados a los que
no se hubiese podido practicar notificación (Anexo.3), otorgándoles un plazo de 15
días para que comparecieran. Este plazo finaliza el 23 de noviembre de 2021.
Por último, el plazo de resolución se reanudará el 24 de noviembre. El 8 de
septiembre, día en el que el procedimiento quedó suspendido, restaban 28 días del
plazo ampliado de resolución por lo que el plazo para resolver finalizará el 21 de
diciembre de 2021 (entendemos que como el plazo de resolución contemplado en la
Ley es un mes, los días deben ir computados como naturales y no como hábiles).
2. Alegaciones
Primera.- A la vista de la información solicitada por , la
unidad competente para su tramitación entendió que la misma podía afectar a
derechos o intereses de terceros por lo que procedió a realizar el correspondiente
trámite de audiencia para que éstos formulasen las alegaciones que a sus derechos
convinieran. Durante la evacuación de dicho trámite, el plazo de resolución quedó
suspendido tal y como establece el artículo 19.3 de la LTAIBG, notificando esta
circunstancia a la interesada, tal y como ya se ha señalado.
Recordar que el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas, establece que “cuando los
plazos se señalen por días, se
entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del
cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos”.
Segunda.- El artículo 44 de la mencionada Ley 39/2015 establece que “cuando los
interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se
hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Dado que
ha existido una notificación infructuosa del trámite de audiencia con determinados
afectados, se procede a remitir al BOE un anuncio para que comparezcan. Dicha
publicación en el BOE sirve también para que la propia interesada tenga
conocimiento de que la tramitación sigue suspendida en tanto que aparece el número
de expediente de la solicitud por ella planteada.
Tercera.- El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Por lo tanto, la
LTAIBG permite la suspensión del plazo de resolución mientras esté vigente un
trámite de audiencia para salvaguardar derechos de terceros que son también dignos
de protección y que pueden ser prevalentes al derecho a la información en
determinados casos.
Dado el volumen de la información solicitada, el número de afectados implicados y el
número de órganos y organismos en los que éstos prestan o han prestado servicios
(Servicios Centrales del Ministerio de Cultura y Deporte y diversos Organismos
Autónomos vinculados o dependientes al mismo) se ha entendido totalmente
ajustado a la norma proceder a realizar el trámite de audiencia practicado.
Y ello ha conllevado la suspensión del plazo para resolver hast a el próximo día 23 de
noviembre. Como ya se ha señalado, el 24 de noviembre de 2021 se reanudará el
plazo para resolver prolongándose este plazo hasta el 21 de diciembre de 2021.
Durante el mismo, se dictará la resolución correspondiente y se contestará a las
alegaciones planteadas en el trámite de audiencia.
3. Conclusión
Este Departamento ha cumplido escrupulosamente los plazos previstos legalmente,
estando el plazo para resolver suspendido en virtud de lo establecido en el artículo
19.3 de la LTAIBG debido a que se está practicando un trámite de audiencia para
salvaguardar derechos e intereses de terceros afectados por la información
requerida. El no haberlo realizado menoscabaría el derecho de defensa de estos
afectados en tanto que el órgano de tramitación no tiene conocimiento de las
situaciones particulares de cada uno de ellos. Todo ello se ha puesto en conocimiento
de la ahora reclamante y se procederá a facilitar la información solicitada, en su caso,
en el momento en el que el plazo para resolver se reanude.»
4. El 1 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, no habiendo presentado ninguna en la fecha en que se
dicta esta resolución.
5. Con posterioridad, se ha recibido e incorporado al expediente resolución del Ministerio de
Cultura que concede el acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, con la
identificación individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación, así
como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas
partidas.
La mencionada solicitud ha sido contestada por el Ministerio en resolución, de 3 de diciembre
de 2021, en la que se acuerda estimar la solicitud de acceso, facilitándole, a través de los
Anexos que se acompañan a la resolución, la información sobre «productividades y
gratificaciones en cómputo anual y sin individualización de conceptos retributivos,
identificando los perceptores que ocupan puestos de personal eventual, así como titulares de
órganos directivos y personal en puestos de libre designación (éstos últimos, todos ellos
funcionarios de carrera) cuyos niveles son 28, 29 y 30, en los que prevalece el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de estos puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los
datos de carácter personal, siguiendo lo establecido en el Criterio Interpretativo conjunto
CI/001/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 24 de junio de 2015.
Igualmente se proporciona la cuantía total global para el resto de niveles, en cómputo anual y
sin identificación de conceptos retributivos abonada durante el año 2020 tanto en el
Ministerio como en sus organismos autónomos vinculados o dependientes –según los datos
proporcionados por éstos-, según lo establecido en el mencionado Criterio Interpretativo
conjunto.»
Constando en el expediente que la resolución concediendo el acceso se ha notificado a la
reclamante sin que haya formulado ninguna observación u objeción al respecto; se ha de
entender que considera atendida su solicitud y, en consecuencia, se ha de proceder a
desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez