Desestimada 03/06/2022 · 199 días en resolverse

Acceso a información sobre productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020

La reclamante solicitó información sobre las cuantías de productividad y gratificaciones extraordinarias del año 2020 y sus criterios de reparto al Ministerio de la Presidencia. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio finalmente concedió el acceso a la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio alegó la suspensión del plazo de resolución conforme al art. 19.3 de la LTAIBG para realizar consultas a terceros afectados por la posible afectación a sus derechos e intereses.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 969/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el 27 de julio de 2021 a través del Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
    1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
    2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para realizar el mismo.
    3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales. Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019. El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.»
    1. Mediante escrito registrado el 16 de noviembre de 2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA con el siguiente contenido:
      «Con fecha 31 de agosto de 2021 se realizó la notificación por parte de la subsecretaria del Ministerio de Presidencia de consulta a terceros afectados por la solicitud de información registrada el 29 de julio. A día de hoy no se ha recibido más información que esa, entendiendo que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta que dicha solicitud se ha realizado en otros organismos y se ha proporcionado la información correctamente en los términos solicitados, se reclama el uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
    2. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha de entrada de 15 de diciembre de 2021 el citado Departamento ministerial remitió a esta Autoridad Administrativa Independiente escrito de alegaciones en el que, en síntesis, se trasladaba lo siguiente:
      «(...) El 30 de julio de 2021 tuvo entrada la solicitud en la Subsecretaría del Ministerio, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En la misma fecha se procedió a duplicar la solicitud a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y a los organismos autónomos adscritos a este departamento ministerial, al objeto de que cada uno de ellos pueda resolver lo que proceda, en el ámbito de sus competencias. El 3 de agosto de 2021 le fue notificada a la interesada la ampliación del plazo para resolver, en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, se ha podido apreciar que la preparación de la información solicitada requiere la extracción y revisión de los datos correspondientes a la situación administrativa y retributiva de varios centenares de personas potencialmente afectadas, como paso previo antes de iniciar el trámite de alegaciones. En consecuencia, la presente solicitud de acceso obliga a la realización de diversas gestiones sobre un grupo muy numeroso de afectados, lo cual implica para este Departamento un esfuerzo superior, en términos de tiempo. Por ello, en aplicación de lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se acuerda ampliar en un mes el plazo inicialmente previsto para notificar la resolución. El 30 de agosto de 2021 le fue notificada a la interesada la suspensión del plazo para resolver, en los siguientes términos: Considerando que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros identificados, se ha acordado comunicarles la solicitud, al objeto de que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo para dictar resolución queda suspendido hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Lo que se comunica a la solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. (...) La reclamante considera, y en ello funda su pretensión, que su solicitud ha sido desestimada, o denegada, por silencio administrativo. Lo cierto es que no se ha producido una denegación presunta de la solicitud, ya que el plazo para resolver aún no ha finalizado. Como ha quedado ya reflejado en el apartado anterior, tras considerar que la información solicitada pudiera afectar a los derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se acordó comunicarles la solicitud, al objeto de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas, quedando suspendido el plazo para dictar la resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación (artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno). El Criterio interpretativo CI/001/2020, de 5 de marzo, conjunto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, analiza del siguiente modo las causas específicas que pueden ser alegadas por los afectados para oponerse a la comunicación de sus datos, y cómo deben ponderarse tales alegaciones a la luz de lo establecido en el art. 15.3 de la Ley de Transparencia: El criterio interpretativo CI/001/2015 recoge las circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de realizar esta ponderación. Con carácter preliminar, debe no obstante recordarse que i) en la ponderación deben también tenerse en cuenta los criterios señalados por el propio art. 15.3, y ii) la ponderación debe ser realizada, en todo caso, por el órgano competente para responder la solicitud de información en tanto en cuanto dispone de todos los elementos de juicio necesarios para ello. Sentado lo anterior, y en relación con el concreto supuesto planteado, debe señalarse que el criterio ya aprobado en 2015 señalaba expresamente que deberá atenderse a la posible situación de protección especial del titular de los datos indicando, a título meramente ejemplificativo, una situación de violencia de género o de amenaza terrorista. Sin que esas hayan de ser las únicas razones que puede alegar el interesado, puesto que la ley no limita las razones que puede aducir. En ambos casos citados a título de ejemplo debe señalarse que el bien superior que se pretende proteger es el de la propia integridad física del afectado, pero pueden existir otros igualmente dignos de protección (como podrían ser, igualmente con carácter no exhaustivo, las señaladas en el apartado d) del art. 15.3 LTAIBGH, esto es, que los datos personales contenidos en la información a revelar afecten a su intimidad, a su seguridad, o se refieran a menores de edad). A este respecto, no es posible determinar a priori las circunstancias que, siendo planteadas por los interesados, llevaran a concluir que prevalece el derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho a la información pública. Y ello es así por cuanto, además de la dificultad, cuando no imposibilidad, de fijar circunstancias apriorísticas que puedan darse en la práctica, lo contrario, desvirtuaría la llamada al caso concreto que realiza la norma en la aplicación de los límites al acceso. Desde este departamento se han cursado en tiempo y forma las notificaciones a los particulares interesados, un total de 122 empleados públicos. Las notificaciones se realizan de forma individualizada, empleando el conjunto de instrumentos de notificación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. El trámite de alegaciones no finaliza hasta que no haya transcurrido el plazo de quince días hábiles concedido a la persona o personas que hayan sido efectivamente notificadas en último lugar, manteniéndose abierto el plazo de resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Actualmente dicho trámite sigue pendiente de la efectiva notificación al conjunto de interesados, remitiéndose la información a la solicitante cuando dispongamos del conjunto de alegaciones, tal como establece la Ley 19/2013, de 19 de diciembre.»
    3. El 17 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, no habiendo presentado ninguna en la fecha en que se dicta esta resolución.
    4. Con posterioridad, se ha recibido e incorporado al expediente resolución del Ministerio que concede el acceso a la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020 percibidas por cada empleado público del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, con la identificación individual del personal eventual, directivos y personal de libre designación, así como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se reparten estas partidas. Mediante resolución, de 9 de marzo de 2022, el citado Ministerio acuerda estimar la solicitud de acceso y facilitar la información obrante en la Subdirección General de Recursos Humanos y en la Oficina Presupuestaria y de Gestión Económica, que especifica en los siguientes términos:
    • «- Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias durante el año 2020 por titulares de órganos directivos y de puestos de libre designación y por el personal eventual (anexo 1).
    • - Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias durante el año 2020 por el personal que ha reingresado al servicio activo desde la situación de servicios especiales (anexo 2).
    • - Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias durante el año 2020 por el resto del personal del Ministerio (anexo 3).»
    Constando en el expediente que la resolución concediendo el acceso se ha notificado a la reclamante sin que haya formulado ninguna observación u objeción al respecto; se ha de entender que considera atendida su solicitud y, en consecuencia, se ha de proceder a desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.