El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática información sobre las actuaciones del Gobierno para cumplir sentencias judiciales. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no disponía de tal documentación y que se solicitaba una explicación política. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos se encuentren previamente en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es una condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
3
Cuando no concurre la condición de existencia de la información, no existe objeto sobre el cual proyectar el ejercicio del derecho, haciendo improcedente la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución 966/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
15 de octubre de 2021 al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente
información:
(…) INFORMACION SOBRE LO QUE HACE EL GOBIERNO PARA CUMPLIR LAS SENTENCIAS DE
LOS TRIBUNALES, (…) COMO POR EJEMPLO EN EL CASO JUZGADO Y SENTENCIADO DE
ALBERTO RODRIGUEZ DE PODEMOS, (…) O CON LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO COMO ISA
SERRA, CARLOS SANCHEZ MATO Y CELIA MAYER.
S/REF: 001-061600
N/REF: R/0966/2021; 100-006061
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada
: Actuaciones del Gobierno para el cumplimiento de sentencias
2. Mediante Resolución de 15 de noviembre de 2021, el Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes y Memoria Democrática contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se acuerda su inadmisión a trámite.
La citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce en su artículo 12 del derecho de acceso
a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, según el cual se
considera información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Sin embargo, lo que pide el solicitante no es una información generada o conservada por
este Ministerio en el ejercicio de sus funciones, sino que más bien parece estar requiriendo
del Gobierno una cierta explicación de naturaleza política, pretensión que no se encuentra
amparada por el derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Cabe recordar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha explicitado en diversas
ocasiones, entre otras, en la Resolución 402/2020, de 3 de septiembre, y en la Resolución
223/2017, de 25 de julio, que el concepto de información pública contemplado en el
artículo 13 de la citada Ley 19/2013, viene referido a información que ya existe,
circunstancia ésta que no se da en el presente caso, puesto que en el Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática no existe información ni
documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
Por último, se estima que el Congreso de los Diputados pudiera ser el competente para
conocer la parte de la solicitud que se refiere a uno de sus miembros. Dicha institución no
es un sujeto de los contemplados en el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por tanto, no
resultan de aplicación las disposiciones relativas a Registros de las Administraciones
Públicas que se establecen en el artículo 16 de la citada Ley 39/2015. Para presentar una
solicitud de acceso a la información pública ante el Congreso, puede hacerlo en la siguiente
dirección:
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 16 de noviembre de
2021 interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
4. Con fecha 18 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 22 de diciembre de 2021 se recibió escrito, en el que el Ministerio reitera el contenido de
su resolución y añade lo siguiente :
En parecidos términos se expresó el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su
Resolución 132/2016, de 13 de octubre:
El reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino, por el
contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de
actuación alternativa en un concreto sector material (…) El tenor de las preguntas
formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la
administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma
respecto del modelo de trasplantes, dejando incluso entrever la existencia de un modelo
alternativo. En efecto, más parece que estamos en presencia de la búsqueda de un juicio de
valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de
gestionar una determinada política pública, que ante una petición de información sobre
contenidos o documentos específicos (F.J. 4).
Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores
pronunciamientos –entre otros, en las reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio
y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede
considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG
y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.
El Consejo ha mantenido más recientemente idéntico criterio en su Resolución 51/2017, de
21 de febrero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información sobre las actuaciones que lleva a cabo el
Gobierno para cumplir las sentencias de los tribunales.
El Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática requerido
ha inadmitido la solicitud de información manifestando que la información solicitada no es
una información generada o conservada por el mismo en el ejercicio de sus funciones, que no
existe información ni documentación alguna sobre la cuestión planteada en la solicitud.
A la vista de todo ello, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o
documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la
existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para
el reconocimiento del derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en consecuencia, no cabe estimar una reclamación frente a la
denegación del acceso al mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada el 16 de noviembre de 2021 por
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez