El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir diversos documentos y justificaciones sobre un procedimiento de expropiación forzosa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Se confirma que el reclamante es interesado al haber recibido notificación de intento de adquisición amistosa de bienes según la Ley de Expropiación Forzosa.
3
El procedimiento administrativo se encuentra efectivamente en curso, concretamente en la fase de determinación del justiprecio.
4
Al concurrir los requisitos de procedimiento específico, condición de interesado y trámite en curso, no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 963/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante
escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2021 a través del registro Electrónico de la
AGE, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) información en los siguientes términos:
Expone:
Que habiendo recibido notificación sobre intento de adquisición amistosa de bienes
conforme al art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa se detecta lo siguiente:
1.- Se exige documentación que consta en las administraciones públicas vulnerando el art.
53.d de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
S/REF: 001-061019
N/REF: R/0963/2021; 100-006056
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico/Confederación Hidrográfica del Guadalquivir
Información solicitada: Propuesta de justiprecio y valoración efectuada
C
Subdirección General de Reclamaciones
2.- No se adjunta propuesta de justiprecio ni exposición sobre la repercusión de la
ocupación de los bienes, por lo que resulta imposible conocer su propuesta.
3.- Se cita a una reunión presencial a la que no se permitirá la asistencia de asesores,
siendo TOTALMENTE INNECESARIA si comunican su propuesta de justiprecio
telemáticamente, por lo que su notificación sólo está dejando transcurrir el tiempo para
cumplir las formas de la Ley pero no con el fondo de la misma.
4.- No se justifica el motivo del desvío de más de 500 metros del trayecto de la alternativa 1
original afectando a ésta y otras de mis propiedades directa o indirectamente, así como el
perjuicio que causarán al atravesar infraestructuras básicas como la línea trifásica
instalada en en el año 1970 que abastece sólo a mi vivienda de la citada calle.
5.- Que igualmente no se consideran en el proyecto las infraestructuras afectadas por el
desvío realizado a través de y entre las que se encuentran los
suministros básicos de su vivienda.
Solicita: Se respete el art. 53.d de la Ley 39/2015 no exigiendo documentación que ya se
encuentre en poder de otras administraciones públicas, señalando a estos efectos los
archivos del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y Jimena de la Frontera donde
constan los certificados relativos a los inmuebles construidos en la finca afectada.
Se le remita de forma inmediata la valoración efectuada que piensen proponer el día de la
citación presencial, sustituyendo ésta por la com unicación telemática.
Se le remita copia de la publicación en el BOP de Cádiz, en el principal periódico de la
provincia, y notificación individual realizada para dar comienzo al procedimiento
expropiatorio conforme al art. 21.3 de la Ley de Expropiación F orzosa.
Se le remita, dado que no consta en el proyecto publicado, copia de la documentación que
justifique el criterio de desvío a través del casco urbano de San Martín del Tesorillo del
colector originalmente señalado por la CA-2101, infraestructuras afectadas que hayan
indicado las compañías suministradoras (en especial la línea exclusiva para uso de mi
vivienda en instalada en 1970), así como coste del citado desvío en
comparación con el trayecto original.
C
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2021 y al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
He solicitado diferente información pública relativa a expediente para una obra de utilidad
pública sin respuesta. Se ha solicitado verbalmente en reunión notificada por la
administración y se responde que no se puede facilitar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en
el mismo”.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo en el presente
caso, según consta en los antecedentes, es un procedimiento de expropiación forzosa, que
según indica el reclamante se deriva de un proyecto relacionado con un “colector”.
La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes, se
confirma por el hecho de que textualmente indica, entre otras cosas, que (i) ha recibido
notificación sobre intento de adquisición amistosa de bienes conforme al art. 24 de la Ley de
16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Artículo que señala que La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación
podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente
y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición
amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince
días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos
siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas
parte llegar a dicho mutuo acuerdo.
Así como, en que manifiesta, tal y como se refleja en los antecedentes, que No se adjunta
propuesta de justiprecio ni exposición sobre la repercusión de la ocupación de los bienes, por
lo que resulta imposible conocer su propuesta.
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme se ha recogido en los antecedentes y se acaba de indicar, el proceso de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
expropiación forzosa se encuentra en la fase de la Determinación del Justiprecio, y en
concreto en la que recoge el mencionado artículo 24 de la Ley, en la que pueden convenir la
adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo
acuerdo. Cabe recordar que en la solicitud de información manifiesta que Se cita a una
reunión presencial a la que no se permitirá la asistencia de asesores, siendo TOTALMENTE
INNECESARIA si comunican su propuesta de justiprecio telemáticamente, y quiere que Se le
remita de forma inmediata la valoración efectuada que piensen proponer el día de la citación
presencial, sustituyendo ésta por la comunicación telemática.
En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio
de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la
referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular
reclamación al amparo de la LTAIBG.
Por lo tanto, si como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, no se le
ha facilitado al interesado la información solicitada -propuesta de justiprecio, valoración
efectuada que piensen proponer- o no estuviera conforme en el caso de que se proporcione,
deberá presentar los recursos administrativos y judiciales que establece la normativa
aplicable al procedimiento de expropiación forzosa.
4. Por último, considera necesario recordar que el artículo 53.1 -
Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de noviembre de
2021, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez