Inadmitida 01/12/2021 · 16 días en resolverse

Solicitud de información sobre propuesta de justiprecio y documentación técnica de un procedimiento de expropiación forzosa

El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir diversos documentos y justificaciones sobre un procedimiento de expropiación forzosa. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso donde el solicitante es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se confirma que el reclamante es interesado al haber recibido notificación de intento de adquisición amistosa de bienes según la Ley de Expropiación Forzosa.
3 El procedimiento administrativo se encuentra efectivamente en curso, concretamente en la fase de determinación del justiprecio.
4 Al concurrir los requisitos de procedimiento específico, condición de interesado y trámite en curso, no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 963/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, mediante escrito presentado con fecha 11 de octubre de 2021 a través del registro Electrónico de la AGE, solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) información en los siguientes términos: Expone: Que habiendo recibido notificación sobre intento de adquisición amistosa de bienes conforme al art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa se detecta lo siguiente: 1.- Se exige documentación que consta en las administraciones públicas vulnerando el art. 53.d de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. S/REF: 001-061019 N/REF: R/0963/2021; 100-006056 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico/Confederación Hidrográfica del Guadalquivir Información solicitada: Propuesta de justiprecio y valoración efectuada C Subdirección General de Reclamaciones 2.- No se adjunta propuesta de justiprecio ni exposición sobre la repercusión de la ocupación de los bienes, por lo que resulta imposible conocer su propuesta. 3.- Se cita a una reunión presencial a la que no se permitirá la asistencia de asesores, siendo TOTALMENTE INNECESARIA si comunican su propuesta de justiprecio telemáticamente, por lo que su notificación sólo está dejando transcurrir el tiempo para cumplir las formas de la Ley pero no con el fondo de la misma. 4.- No se justifica el motivo del desvío de más de 500 metros del trayecto de la alternativa 1 original afectando a ésta y otras de mis propiedades directa o indirectamente, así como el perjuicio que causarán al atravesar infraestructuras básicas como la línea trifásica instalada en en el año 1970 que abastece sólo a mi vivienda de la citada calle. 5.- Que igualmente no se consideran en el proyecto las infraestructuras afectadas por el desvío realizado a través de y entre las que se encuentran los suministros básicos de su vivienda. Solicita: Se respete el art. 53.d de la Ley 39/2015 no exigiendo documentación que ya se encuentre en poder de otras administraciones públicas, señalando a estos efectos los archivos del Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo y Jimena de la Frontera donde constan los certificados relativos a los inmuebles construidos en la finca afectada. Se le remita de forma inmediata la valoración efectuada que piensen proponer el día de la citación presencial, sustituyendo ésta por la com unicación telemática. Se le remita copia de la publicación en el BOP de Cádiz, en el principal periódico de la provincia, y notificación individual realizada para dar comienzo al procedimiento expropiatorio conforme al art. 21.3 de la Ley de Expropiación F orzosa. Se le remita, dado que no consta en el proyecto publicado, copia de la documentación que justifique el criterio de desvío a través del casco urbano de San Martín del Tesorillo del colector originalmente señalado por la CA-2101, infraestructuras afectadas que hayan indicado las compañías suministradoras (en especial la línea exclusiva para uso de mi vivienda en instalada en 1970), así como coste del citado desvío en comparación con el trayecto original. C 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 15 de noviembre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: He solicitado diferente información pública relativa a expediente para una obra de utilidad pública sin respuesta. Se ha solicitado verbalmente en reunión notificada por la administración y se responde que no se puede facilitar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo en el presente caso, según consta en los antecedentes, es un procedimiento de expropiación forzosa, que según indica el reclamante se deriva de un proyecto relacionado con un “colector”. La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes, se confirma por el hecho de que textualmente indica, entre otras cosas, que (i) ha recibido notificación sobre intento de adquisición amistosa de bienes conforme al art. 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa. Artículo que señala que La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo. Así como, en que manifiesta, tal y como se refleja en los antecedentes, que No se adjunta propuesta de justiprecio ni exposición sobre la repercusión de la ocupación de los bienes, por lo que resulta imposible conocer su propuesta. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha recogido en los antecedentes y se acaba de indicar, el proceso de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2015.html expropiación forzosa se encuentra en la fase de la Determinación del Justiprecio, y en concreto en la que recoge el mencionado artículo 24 de la Ley, en la que pueden convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo. Cabe recordar que en la solicitud de información manifiesta que Se cita a una reunión presencial a la que no se permitirá la asistencia de asesores, siendo TOTALMENTE INNECESARIA si comunican su propuesta de justiprecio telemáticamente, y quiere que Se le remita de forma inmediata la valoración efectuada que piensen proponer el día de la citación presencial, sustituyendo ésta por la comunicación telemática. En consecuencia, y siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe formular reclamación al amparo de la LTAIBG. Por lo tanto, si como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, no se le ha facilitado al interesado la información solicitada -propuesta de justiprecio, valoración efectuada que piensen proponer- o no estuviera conforme en el caso de que se proporcione, deberá presentar los recursos administrativos y judiciales que establece la normativa aplicable al procedimiento de expropiación forzosa. 4. Por último, considera necesario recordar que el artículo 53.1 - Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 15 de noviembre de 2021, frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez