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Resolución 962/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
28 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la i nformación pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
«(…) LOS SUELDOS Y RECURSOS ECONOMICOS QUE TIENE ASIGNADO EL CONSEJO ESTATAL
DE PARTICIPACION DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, (…) INFORMACION SOBRE LA
DEFENSA DE LAS AMAS DE CASA PARA QUE TENGAN UNA PENSION POR SER AMA DE CASA
Y HABER TRABAJADO ASI TODA SU VIDA, (…)»
S/REF: 001-061019
N/REF: R/0962/2021; 100-006055
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada
: Recursos económicos para Consejo Estatal de Participación de la
Infancia y la Adolescencia, y pensión amas de casa
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2. Mediante Resolución, de 12 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
«En relación a su petición de información, relativa a los sueldos y recursos económicos que
tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, desde
este Centro Directivo se informa que de acuerdo a lo establecido en la Orden
DSA/1009/2021, de 22 de septiembre, por la que se crea el Consejo Estatal de Participación
de la Infancia y de la Adolescencia: “El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
proveerá al Consejo de Participación los medios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones. A tales efectos, la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la
Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con cargo a su
presupuesto, y prestará al mismo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que
aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones”.
Asimismo, establece que “las niñas, niños y adolescentes miembros del Consejo de
Participación lo harán a título voluntario, y en representación del colectivo o colectivos que
le han propuesto y elegido, y formando parte de pleno derecho, con voz y voto, de la
asamblea”.
Por otro lado, “las niñas, niños y adolescentes participantes deberán presentar un
documento firmado, con el visto bueno de sus progenitores, tutores o guardadores legales,
en el que manifiesten que conocen su voluntad de ser miembro y su deseo de participar en
el Consejo de Participación”.
Los Consejos de Participación Infantil y Adolescente son órganos consultivos que se reúnen
u organizan de forma periódica y que tienen como fin articular la participación de las niñas,
niños y adolescentes, facilitándoles un espacio para que se expresen, propongan ideas y
tomen decisiones en el ámbito local, regional, nacional y, en ocasiones, internacional, sobre
aquellas cuestiones que les afectan.
Es un espacio en el que se ejerce el derecho a la participación infantil, uno de los principios
rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CDN), tratado
internacional apoyado por el mayor número de países en el mundo.
Supone la contribución más sustancial al proceso nacional de aplicación de la CDN,
garantizando asimismo el interés superior de la infancia y la construcción de su propia
ciudadanía.
C
Por otro lado, desde el Consejo de Europa llevan años reclamando fortalecer estructuras y
canales para hacer efectivo este derecho a nivel escolar, familiar, comunitario, tanto en el
ámbito nacional como europeo.
Asimismo, la Comisión Europea incide en la mejora del ejercicio de este derecho. En este
sentido, la propia Estrategia de Infancia de la Comisión recoge la creación de un
parlamento de infancia para que puedan participar en las decisiones de las instituciones
europeas.
Por todo ello, resulta procedente señalar que nuestro país ha i do avanzando, desde la
aplicación de un nuevo marco legislativo, hacia nuevos progresos para la creación de
órganos consultivos de participación de la infancia y de la adolescencia, hasta la ejecución
de programas sobre este ámbito en colaboración con las organizaciones sociales de
infancia dedicadas, especialmente a nivel territorial local y autonómico.
Así, la disposición final decimoséptima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de
protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, determina que “El
Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, procederá a la
creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo
que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación,
aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los niños,
niñas y adolescentes”.
En consecuencia, consideramos que la existencia en nuestro país de un Consejo Estatal de
participación infantil es un logro alcanzado de gran relevancia y con una incidencia positiva
en el ejercicio efectivo de los derechos de la infancia y adolescencia de nuestro país.
Por último, en relación a las referencias a las amas de casa en su escrito, se considera más
adecuado que se pronuncie el Ministerio de Igualdad.»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de noviembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el
siguiente contenido:
«NO RESPONDEN A LA INFORMACION SOLICITADA DONDE SE LES INDICA "RECURSOS
ECONOMICOS QUE TIENE ASIGNADOS..." ASI COMO "INFORMACION SOBRE LA DEFENSA
DE LAS AMAS DE CASA" QUE NO CONSTA SI LO HAN PASADO AL MINISTER IO
CORRESPONDIENTE (…)».
4. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 15 de
noviembre, mediante comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede señalar que en el presente caso se
constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al
no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la
información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el
reclamante.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide información (i) en relación con los sueldos y recursos
económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la
Adolescencia, y, (ii) en relación con la defensa una pensión para las amas de casa.
El Ministerio requerido ha facilitado información, con carácter general, sobre el Consejo
Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, su regulación sus participantes y sus
fines, entre otras cuestiones, y ha confirmado que «la Dirección General de Derechos de la
Infancia y de la Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con cargo a
su presupuesto, y prestará al mismo los apoy os técnicos, administrativos y logísticos que aquel
necesite para el cumplimiento de sus funciones».
Sin embargo, tal y como se recoge en los antecedentes, a pesar de las explicaciones facilitadas
con carácter general, no se proporciona la información requerida relativa a los recursos de
que dispone la citada entidad y los sueldos que se abonan.
5. El artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad
competente, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
El Ministerio no ha negado que la información solicitada -recursos económicos que tiene
asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia- obre en su poder
sino que se ha limitado a facilitar una información genérica -la Dirección General de Derechos
de la Infancia y de la Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con
cargo a su presupuesto, y prestará al mismo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos
que aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones-. En consecuencia, este Consejo ha
de colegir que la información solicitada existe y obra en poder de aquel Departamento
ministerial en atención a las competencias que tiene atribuidas. En este punto cabe reiterar
que está reconociendo expresamente que corre con los gastos de funcionamiento del
Consejo y que son con cargo a su presupuesto, además de prestarle apoyos técnicos,
administrativos y logísticos, por lo que ha de asignar “recursos económicos” concretos.
Por otra parte, el acceso a la información solicitada entroncacon la finalidad de la LTAIBG -
expresada en su Preámbulo-, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.
A la vista de ello, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, cualquier restricción
de su eficacia debe partir de una interpretación estricta, e incluso restrictiva, de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal
Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso
a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado
en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el
límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
pública y que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de alguna
causa de inadmisión del artículo 18
de la LTAIBG, este Consejo considera procedente estimar
la reclamación presentada en este punto.
6. Por otra parte, el Ministerio requerido ha considerado, en relación con la pensión de las amas
de casa, que es «más adecuado que se pronuncie el Ministerio de Igualdad».
A este respecto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, el Ministerio, aunque no lo indique expresamente, está considerando de aplicación
el límite previsto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que «Se inadmitirán a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano
en cuyo poder no obre la información».
Es necesario recordar en este punto que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG, por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el
carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, sólo procede su aplicación en los
casos en los que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad competente
para atender una solicitud de información pública. Como señala el Tribunal en la referida
sentencia:
«Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley».
Por otra parte, es necesario tener presente la siguiente doctrina establecida también por el
Tribunal Supremo su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810):
«(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes.
De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa
prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el
órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su
juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos
de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el
competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.»
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
no resultaría de aplicación en el presente supuesto la citada causa de inadmisión, ya que,
como se recoge en los antecedentes, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 ha
manifestado en su resolución sobre acceso a la información que «es más adecuado que se
pronuncie el Ministerio de Igualdad», por lo que, entendemos que el Ministerio considera que
el órgano competente para facilitar la información es el citado Ministerio.
De ello resulta que, en lugar de aplicar la citada causa de inadmisión, debió observarse lo
previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG según cuyo tenor«Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada también en este punto, ordenando
retrotraer las actuaciones para que el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al
Ministerio de Igualdad, e informe de esta circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
el 15 de noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y
AGENDA 2030.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Recursos económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la
Infancia y la Adolescencia.
TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
MINISTERIO DE IGUALDAD la parte de solicitud de su competencia e informe de ello al
solicitante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante y copia la actuación realizada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez