Estimada 15/11/2021

Solicitud de recursos económicos del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia y pensiones para amas de casa

Confirmada por sentencia firme

El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la resolución del Consejo, validando que la Administración debe proporcionar información más detallada sobre los recursos económicos y derivar correctamente las solicitudes.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 3/2023, de 9/1/2023 Amplía el acceso FIRME

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la resolución del Consejo, validando que la Administración debe proporcionar información más detallada sobre los recursos económicos y derivar correctamente las solicitudes.

El ciudadano solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre los recursos económicos del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia y pensiones para amas de casa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración dio respuestas genéricas y no remitió la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede denegar el acceso mediante respuestas genéricas cuando la información solicitada obra en su poder y es necesaria para conocer el manejo de fondos públicos.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales, requiriendo un test de daño y de interés público.
3 La causa de inadmisión por falta de poder de la información solo procede cuando se desconoce el órgano competente, no siendo aplicable si la administración conoce quién es el sujeto facultado.
4 Ante la falta de información en el órgano requerido pero conociéndose el competente, debe aplicarse el artículo 19.1 de la LTAIBG mediante la remisión directa de la solicitud.

Texto completo

Resolución 962/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 28 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la i nformación pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: «(…) LOS SUELDOS Y RECURSOS ECONOMICOS QUE TIENE ASIGNADO EL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACION DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA, (…) INFORMACION SOBRE LA DEFENSA DE LAS AMAS DE CASA PARA QUE TENGAN UNA PENSION POR SER AMA DE CASA Y HABER TRABAJADO ASI TODA SU VIDA, (…)» S/REF: 001-061019 N/REF: R/0962/2021; 100-006055 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 Información solicitada : Recursos económicos para Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, y pensión amas de casa C 2. Mediante Resolución, de 12 de noviembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente: «En relación a su petición de información, relativa a los sueldos y recursos económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, desde este Centro Directivo se informa que de acuerdo a lo establecido en la Orden DSA/1009/2021, de 22 de septiembre, por la que se crea el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia: “El Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 proveerá al Consejo de Participación los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con cargo a su presupuesto, y prestará al mismo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones”. Asimismo, establece que “las niñas, niños y adolescentes miembros del Consejo de Participación lo harán a título voluntario, y en representación del colectivo o colectivos que le han propuesto y elegido, y formando parte de pleno derecho, con voz y voto, de la asamblea”. Por otro lado, “las niñas, niños y adolescentes participantes deberán presentar un documento firmado, con el visto bueno de sus progenitores, tutores o guardadores legales, en el que manifiesten que conocen su voluntad de ser miembro y su deseo de participar en el Consejo de Participación”. Los Consejos de Participación Infantil y Adolescente son órganos consultivos que se reúnen u organizan de forma periódica y que tienen como fin articular la participación de las niñas, niños y adolescentes, facilitándoles un espacio para que se expresen, propongan ideas y tomen decisiones en el ámbito local, regional, nacional y, en ocasiones, internacional, sobre aquellas cuestiones que les afectan. Es un espacio en el que se ejerce el derecho a la participación infantil, uno de los principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas (CDN), tratado internacional apoyado por el mayor número de países en el mundo. Supone la contribución más sustancial al proceso nacional de aplicación de la CDN, garantizando asimismo el interés superior de la infancia y la construcción de su propia ciudadanía. C Por otro lado, desde el Consejo de Europa llevan años reclamando fortalecer estructuras y canales para hacer efectivo este derecho a nivel escolar, familiar, comunitario, tanto en el ámbito nacional como europeo. Asimismo, la Comisión Europea incide en la mejora del ejercicio de este derecho. En este sentido, la propia Estrategia de Infancia de la Comisión recoge la creación de un parlamento de infancia para que puedan participar en las decisiones de las instituciones europeas. Por todo ello, resulta procedente señalar que nuestro país ha i do avanzando, desde la aplicación de un nuevo marco legislativo, hacia nuevos progresos para la creación de órganos consultivos de participación de la infancia y de la adolescencia, hasta la ejecución de programas sobre este ámbito en colaboración con las organizaciones sociales de infancia dedicadas, especialmente a nivel territorial local y autonómico. Así, la disposición final decimoséptima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, determina que “El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta ley, procederá a la creación del Consejo Estatal de Participación de la Infancia y de la Adolescencia, de modo que se garantice el ejercicio efectivo del derecho de participación en la formulación, aplicación y evaluación de planes, programas y políticas nacionales que afectan a los niños, niñas y adolescentes”. En consecuencia, consideramos que la existencia en nuestro país de un Consejo Estatal de participación infantil es un logro alcanzado de gran relevancia y con una incidencia positiva en el ejercicio efectivo de los derechos de la infancia y adolescencia de nuestro país. Por último, en relación a las referencias a las amas de casa en su escrito, se considera más adecuado que se pronuncie el Ministerio de Igualdad.» 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido: «NO RESPONDEN A LA INFORMACION SOLICITADA DONDE SE LES INDICA "RECURSOS ECONOMICOS QUE TIENE ASIGNADOS..." ASI COMO "INFORMACION SOBRE LA DEFENSA DE LAS AMAS DE CASA" QUE NO CONSTA SI LO HAN PASADO AL MINISTER IO CORRESPONDIENTE (…)». 4. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 al objeto de que formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el mismo 15 de noviembre, mediante comparecencia del Ministerio, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede señalar que en el presente caso se constata la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información (i) en relación con los sueldos y recursos económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, y, (ii) en relación con la defensa una pensión para las amas de casa. El Ministerio requerido ha facilitado información, con carácter general, sobre el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia, su regulación sus participantes y sus fines, entre otras cuestiones, y ha confirmado que «la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con cargo a su presupuesto, y prestará al mismo los apoy os técnicos, administrativos y logísticos que aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones». Sin embargo, tal y como se recoge en los antecedentes, a pesar de las explicaciones facilitadas con carácter general, no se proporciona la información requerida relativa a los recursos de que dispone la citada entidad y los sueldos que se abonan. 5. El artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad competente, debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio no ha negado que la información solicitada -recursos económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia- obre en su poder sino que se ha limitado a facilitar una información genérica -la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia atenderá los gastos de funcionamiento del Consejo con cargo a su presupuesto, y prestará al mismo los apoyos técnicos, administrativos y logísticos que aquel necesite para el cumplimiento de sus funciones-. En consecuencia, este Consejo ha de colegir que la información solicitada existe y obra en poder de aquel Departamento ministerial en atención a las competencias que tiene atribuidas. En este punto cabe reiterar que está reconociendo expresamente que corre con los gastos de funcionamiento del Consejo y que son con cargo a su presupuesto, además de prestarle apoyos técnicos, administrativos y logísticos, por lo que ha de asignar “recursos económicos” concretos. Por otra parte, el acceso a la información solicitada entroncacon la finalidad de la LTAIBG - expresada en su Preámbulo-, dado que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones. A la vista de ello, se ha de recordar que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y, en consecuencia, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta, e incluso restrictiva, de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de pública y que el Departamento ministerial reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo considera procedente estimar la reclamación presentada en este punto. 6. Por otra parte, el Ministerio requerido ha considerado, en relación con la pensión de las amas de casa, que es «más adecuado que se pronuncie el Ministerio de Igualdad». A este respecto, hay que señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Ministerio, aunque no lo indique expresamente, está considerando de aplicación el límite previsto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG que dispone que «Se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información». Es necesario recordar en este punto que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con el carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, sólo procede su aplicación en los casos en los que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad competente para atender una solicitud de información pública. Como señala el Tribunal en la referida sentencia: «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley». Por otra parte, es necesario tener presente la siguiente doctrina establecida también por el Tribunal Supremo su Sentencia de 3 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:810): «(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» 7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultaría de aplicación en el presente supuesto la citada causa de inadmisión, ya que, como se recoge en los antecedentes, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 ha manifestado en su resolución sobre acceso a la información que «es más adecuado que se pronuncie el Ministerio de Igualdad», por lo que, entendemos que el Ministerio considera que el órgano competente para facilitar la información es el citado Ministerio. De ello resulta que, en lugar de aplicar la citada causa de inadmisión, debió observarse lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG según cuyo tenor«Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En consecuencia, la reclamación debe ser estimada también en este punto, ordenando retrotraer las actuaciones para que el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al Ministerio de Igualdad, e informe de esta circunstancia al solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por el 15 de noviembre de 2021 frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Recursos económicos que tiene asignado el Consejo Estatal de Participación de la Infancia y la Adolescencia. TERCERO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al MINISTERIO DE IGUALDAD la parte de solicitud de su competencia e informe de ello al solicitante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante y copia la actuación realizada. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez