El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el informe sobre el anteproyecto de Ley de Memoria Democrática. Tras la inadmisión por información en curso de elaboración, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo archivó el expediente debido al desistimiento del reclamante al conocerse que el informe no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio inadmitió inicialmente la solicitud basándose en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, alegando que la información estaba en curso de elaboración.
2
El reclamante sostuvo que los informes que acompañan a un anteproyecto de ley deben ser aportados una vez aprobado el proyecto en Consejo de Ministros.
3
La administración alegó posteriormente que el informe solicitado no constaba en sus archivos ni en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
4
El interesado desistió de su reclamación al aceptar que, si el informe no existía, no había base para proseguir el procedimiento.
5
El Consejo de Transparencia aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 956/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2021, la siguiente información:
Les ruego que me hagan llegar una copia del Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores
al anteproyecto de Ley de Memoria Democrática, por ser un área afectada por esta
materia
.
2. Con fecha 20 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN, comunicó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirán a trámite,
S/REF: 001-061606
N/REF: R/0956/2021; 100-006047
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Eur
opea y Cooperación
Información solicitada: Informe del Ministerio sobre el Anteproyecto de Ley de Memoria
Democrática
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Subdirección General de Reclamaciones
mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación general.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia considera que la
misma incurre en el supuesto señalado en el expositivo precedente, toda vez que la
información solicitada se trata de un anteproyecto de Ley pendiente aún de aprobación y,
por consiguiente, de publicación en el Boletín Oficial del Estado para su entrada en vigor.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra a del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública.
3. Ante esta respuesta, con fecha 12 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Estimados Señores del Consejo de la Transparencia,
El Ministerio de AAEE se niega a aportarme su informe que acompaña al Anteproyecto de
Ley de Memoria Democrática en base a que dicha Ley aún no se ha aprobado por el
Parlamento y por lo tanto no se ha publicado en el BOE.
Es pacífica la opinión de que dichos Informes que acompañan a un anteproyecto de Ley
pueden ser solicitados, y deben ser aportados, desde el mismo momento en que el
Gobierno aprueba definitivamente el proyecto de ley en Consejo de Ministros, pues les han
servido para el proceso de toma de decisiones.
De hecho he recibido todos los informes solicitados de otros ministerios; el único que se
niega es el de AAEE.
Adjunto como ejemplo los informes de los Ministerios de Universidades y de Cultura y
Deporte. Tengo en total unos 10 informes de sendos Ministerios que he solicitado en base a
la ley de transparencia y nunca he tenido un solo problema como el de ahora ni he tenido
que esperar a la aprobación de la Ley por el Parlamento.
Esta información del informe del Ministerio de AAEE es precisa conocerse ahora porque no
olvidemos que dentro de la Ley de Memoria Democrática está previsto conceder la
nacionalidad española a cientos de miles de extranjeros y esto debe ser de información
pública.
El Ministerio de AAEE está actuando con clara opacidad y es preciso conocer los motivos
que se esconden detrás de su comportamiento no transparente.
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4. Con fecha 15 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada el 19 de noviembre de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Primera.- En el expediente por el que se presenta la reclamación se solicitaba una copia del
Informe del Ministerio de Asuntos Exteriores al anteproyecto de Ley de Memoria
Democrática.
Segunda.- La solicitud de información por la que se presenta la reclamación fue inadmitida
por lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al considerar que podría tratarse de
información contemplada en este supuesto.
Tercera.- Recibida esta reclamación presentada ante ese CTBG, esta UIT solicitó a la
Secretaría General Técnica del Departamento el citado informe, recibiendo la contestación
de que “no consta en los archivos de este centro directivo la solicitud de informe alguno
sobre el anteproyecto de Ley de Memoria Democrática. Tampoco en la Memoria de Análisis
de Impacto Normativo que hay colgada en Comisión Virtual, aparece citado el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación entre los informes del artículo 26.5 de la
Ley del Gobierno”.
A la vista de lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y, de acuerdo con
las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por
contra la resolución dictada por este Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
5. El 23 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 25 de noviembre, el reclamante manifestó lo siguiente:
Estimados Señores,
Si el informe solicitado no existe, entonces no hay nada que alegar por mi parte.
Reclamé al Consejo porque pensaba de la respuesta del Ministerio de AAEE que dicho
informe existía y que no lo querían enseñar.
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En consecuencia, retiro mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 25 de noviembre
de 2021, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
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2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con fecha 12 de noviembre
de 2021, fre
nte al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES , UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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