Se solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre cuantías de productividad y gratificaciones del año 2020. La administración alegó no disponer de los datos por una reestructuración ministerial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano requerido debe remitir la solicitud al sujeto obligado competente cuando conozca quién es, según el artículo 19.1 de la LTAIBG, evitando imponer al ciudadano la carga de presentar una nueva solicitud.
2
La naturaleza revisora de la reclamación impide alterar el objeto de la solicitud inicial, por lo que el Consejo no se pronuncia sobre la información del año 2021 proporcionada voluntariamente por la Administración.
3
En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o libre designación, prima el interés público sobre los derechos de protección de datos personales en relación con sus retribuciones.
4
La remisión directa al competente es la vía obligatoria cuando la información no obra en poder del órgano requerido pero este conoce el órgano que dispone de ella, diferenciándose de la inadmisión por desconocimiento del competente.
Texto completo
Resolución 952/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021 al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
S/REF: 001-059371
N/REF: R-0952-2021 / 100-006041
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agenci as Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.».
2. El 21 de octubre de 2021 el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES
contestó a la reclamante en los siguientes términos:
«Analizada la solicitud se considera que la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de terceros por lo que se procedió a conceder plazo de
alegaciones lo que supone la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación, tal
y como viene reflejado en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
Una vez transcurrido el plazo, y sin haber recibido alegaciones, se considera que
procede conceder el acceso a la información solicitada, que consta en los anexos de
este documento, realizando las siguientes precisiones:
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se crea tras la escisión del
extinto Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en los Ministerios de
Trabajo y Economía Social y el propio MISSM. Hasta diciembre de 2020, ha sido el
Ministerio raíz, es decir, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, el encargado de
gestionar los servicios comunes, incluyendo la gestión presupuestaria y el pago de
nóminas, razón por la que este Ministerio no cuenta con los datos solicitados para el
año 2020. A fin de poder dar respuesta a la pregunta solicitada se aportan los datos
correspondientes al presente año, en concreto las productividades entre enero y
agosto de 2021.
En relación con el listado de personal eventual que ocupa puesto de nivel inferior al
28, resulta preciso hacer referencia a la ponderación de intereses y derechos prevista
en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a cuyo tenor “cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, la concesión o
denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la
ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha entendido, en la resolución de distintos
expedientes de reclamación ante solicitudes similares (R/417/2020 y R/420/2020),
que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles
30, 29 y 28, pero no así en los puestos de nivel inferior. Respecto a la productividad
asignada al resto del personal, se adjunta la resolución en la que figura la
productividad correspondiente a cada nivel del puesto desempeñado.
Por último, se remite al portal de Transparencia donde se publica de forma activa la
remuneración de los Altos Cargos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones:
_3023&lang=es&fcAct=2021-08-03T14:36:01.072Z»
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de
2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
«Se concede únicamente la cuantía global de las retribuciones abonadas en concepto
de productividad y gratificaciones extraordinarias, así como la resolución que regula
el abono de dicho concepto retributivo. Se deniega el acceso a la información relativa a las cuantías abonadas a los
empleados públicos de forma individualizada, identificando a los perceptores de
puestos ocupados como personal eventual, titulares de órganos directivos y personal
de puestos de libre designación La información entregada no se corresponde con el
criterio interpretativo CI/001/2015 de 24 de junio. En el mismo se determina (puntos
2 y 3 del apartado II "Criterios Interpretativos") que "Con carácter general, cuando el
empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en
la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información no minal sobre las
retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial
confianza, personal directivo, directivo y personal no directivo de libre designación
(puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos
siempre que sean de libre designación). Igualmente debería entregarse información
individual, sin identificación nominal, del resto de puestos.
La solicitud de información se realiza ajustándose a dicho Criterio interpretativo
1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de
Datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han
establecido los criterios respecto a solicitudes similares. La información debería
entregarse en los términos fijados en dichas resoluciones.
Por último, se remite al portal de Transparencia donde se publica de forma activa la
remuneración de los Altos Cargos del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones:
buscador/contenido/retribuciones.htm?id=RET 3023&lang=es&fcAct=2021-08-
03T14:36:01.072Z.
Sin embargo, en dicho portal viene la cuantía total sin desglosar que cantidad de ese
total remunera en calidad de productividad y gratificaciones o directamente si se
tiene en cuenta en esa cuantía publicada.»
4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de
que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de noviembre de
2021 el CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido:
«PRIMERO: La Unidad de Transparencia del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y
Migraciones respondió a la solicitud de el pasado 27 de octubre de
2021, tras haber finalizado el plazo para la recepción de alegaciones realizado en lo
concerniente al personal eventual del Departamento.
SEGUNDO: La resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a
la solicitud se realiza teniendo en cuenta los criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en particular el CI 3/2016 respe cto a la información
repetitiva o abusiva; el CI 1/2020 sobre información pública del personal eventual en
la AGE y aplicación del art. 19.3 de la ley de transparencia y el CI 7/2015 sobre causas
de inadmisión de solicitudes de información que requieran para su divulgación una
reelaboración.
TERCERO: Analizado el fondo de la petición se ha facilitado la información
individualizada de las cantidades recibidas en concepto de productividad del personal
eventual durante el año 2020 tal y como se establece en los criterios interpretativos
citados.
CUARTO: Atendiendo al objeto de la Ley de Transparencia, el derecho a conocer cómo
se ejecutan los Presupuestos Generales del Estado y, en concreto, los presupuestos de
este ministerio, este Departamento cuenta con una resolución en la que se establece
de forma unificada la productividad mensual de los empleados públicos del Ministerio
en función del Nivel del puesto de adscripción. Esta resolución se ha facilitado en la
resolución de concesión de la información.
En este sentido, no se ha realizado el trámite previo de alegaciones a cada uno de los
empleados, puesto que es una cuantía aprobada por resolución de la Subsecretaría
del Ministerio. Por otro lado, el nombre de los empleados públicos nombrados por
Libre Designación de N28, N29 y N30, objeto de la pregunta, están publicados en el
Boletín Oficial del Estado, por lo que la interesada puede acceder de forma libre a
dicha información y asimilar la productividad según el nivel de nombramiento.
QUINTO: Respecto a la productividad recibida por los Altos Cargos del Ministerio, el
artículo 8.1.f) de la Ley 19/2013 establece la publicación activa de las
remuneraciones de los Altos Cargos, hecho que se lleva a cabo con actualización
anual a través del portal de Transparencia. Además, los Presupuestos Generales del
Estado fijan las retribuciones ordinarias de los altos cargos, de forma que la
interesada podrá acudir a dichas fuentes y realizar la correspondiente
individualización de los conceptos a través de los datos disponibles. Tratándose de
información que, en todo caso, se encuentra publicada, su solicitud al Ministerio se
puede considerar abusiva o constitutiva de reelaboración.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, con la identificación individual del personal eventual, directivos y personal de
libre designación, así como las instrucciones o documentos que concreten el modo en que se
reparten estas partidas.
La Administración contestó a la solicitud indicando que no cuenta con los datos solicitados
para el año 2020 ya que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones se creó tras
la escisión del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en los Ministerios de
Trabajo y Economía Social y en el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Es por ello que
el Ministerio raíz, en este caso el Ministerio de Trabajo y Economía Social, se encargó de la
gestión de los servicios comunes, la gestión presupuestaria y el pago de nóminas para el año
2020. En todo caso, el Ministerio aportó los datos correspondientes a las productividades
percibidas en el año 2021 por el personal eventual (nivel 28 a 30) y la productividad asignada
a cada nivel del puesto desempeñado respecto del resto del personal.
4. La determinación del objeto de la solicitud de información inicial que se ha puesto de relieve
en el fundamento jurídico anterior resulta relevante, pues, como se ha manifestado ya en
múltiples ocasiones, la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el
artículo 24 de la LTAIBG no permite alterar en vía de recurso el contenido de lo solicitado,
debiendo este Consejo circunscribir su examen y valoración al objeto de la solicitud
presentada ante el órgano cuya decisión se revisa, sin extender su pronunciamiento a
informaciones no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este caso, habiéndose solicitado información relativa a las productividades y
gratificaciones extraordinarias del año 2020, las cuestiones que se suscitan en la reclamación
y en la fase de alegaciones en relación con la forma y el contenido de la información
correspondiente al año 2021 -proporcionada voluntariamente por el Ministerio- han de
quedar al margen de este procedimiento por versar sobre un objeto ajeno a la solicitud de
acceso inicial. Ello sin perjuicio de dejar constancia de que determinadas manifestaciones
recogidas en los escritos del Departamento no se compadecen con los criterios de
ponderación que este Consejo viene aplicando regularmente desde que el 24 de junio de
2015 adoptó, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio
Interpretativo 1/2015, criterios que han sido acogidos por el Tribunal Supremo en varias
ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid. ES:TS:2019:3968,
ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras). En concreto, se ha de recordar que cuando
“el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la
jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal”, por lo que, si
así se ha solicitado, la información sobre las retribuciones se ha de facilitar con la
identificación de los perceptores, a excepción, en su caso, de aquellas personas que se
encuentran en una situación de protección especial que pudiera resultar agravada por la
divulgación de la información.
5. Cuestión distinta es la relativa a la solicitud de acceso a la información concerniente a las
productividades y gratificaciones extraordinarias que se circunscriben al año 2020, a la que el
Ministerio responde señalando que se trata de información que no obra en su poder ya que
tras, la reestructuración ministerial, los servicios comunes fueron transitoriamente asumidos
en el año 2020 por el Ministerio de Trabajo y Economía Social que se encargó de abonar las
retribuciones correspondientes al no disponer el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones de la estructura orgánica básica para gestionar el cobro de las nóminas y ejecutar
el presupuesto asignado —en la línea de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera del
Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica
de los departamentos ministeriales («1. Los servicios comunes de los ministerios en los que se
hayan producido transferencias de actividad a otros departamentos ministeriales que
actualmente no cuenten con servicios comunes propios, seguirán prestando dichos servicios a
los Ministerios a los que correspondan dichas áreas de actividad, hasta tanto se desarrolle la
estructura orgánica básica de los ministerios y se establezca la distribución de efectivos.»)—.
De lo anterior se desprende con claridad que el Ministerio requerido conoce cuál es el sujeto
obligado competente para conocer y resolver sobre la solicitud de acceso, por lo que debió
dar cumplimiento al mandato que recoge el artículo 19.1 LTAIBG reenviando la solicitud al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informando de esta circunstancia a la solicitante.
En efecto, el artículo 19.1 de la LTAIBG impone esta obligación de remisión cuando el órgano
requerido conoce cuál es el órgano que puede disponer de la información, evitando así la
imposición a la solicitante de la carga adicional de tener que presentar una nueva solicitud de
acceso, con las consecuencias que ello puede comportar en el ejercicio de su derecho. Se
trata, así, del reverso de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG
que contempla como causa de inadmisión el supuesto en que la información solicitada no
obre en poder del órgano al que se ha reclamado y este desconozca el órgano que puede
disponer de ella. En caso contrario, como aquí acontece, el órgano debe reenviar la solicitud
al sujeto obligado que sea competente.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…), los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley,
porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar"
en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una
conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente. »
En conclusión, en virtud de lo expuesto, procede la estimación parcial de esta reclamación, en
la medida en que corresponde al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al
Ministerio de Trabajo y Economía Social, e informando de esta circunstancia a la solicitante,
sin que proceda por las razones expuestas realizar pronunciamiento expreso respecto de la
información aportada referida a productividades y gratificaciones del año 2021, al no haber
sido objeto de la solicitud inicial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución, de 21 de octubre de 2021, del MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud al MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada
actuación.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez