La solicitante pidió al Ministerio de Ciencia e Innovación datos sobre cuantías y criterios de productividad y gratificaciones de 2020. El Ministerio estimó parcialmente la solicitud alegando un límite judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, habiéndose superado el plazo de un mes para su presentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
La notificación electrónica se entiende rechazada transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición sin acceso al contenido, según el artículo 43 de la Ley 39/2015.
3
La resolución fue puesta a disposición el 28 de septiembre de 2021, por lo que el plazo para reclamar venció el 8 de octubre de 2021.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 951/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), mediante escrito de fecha 29 de julio de 2021, la siguiente información:
En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y con el
fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de Presidencia
del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos Autónomos y Agencias
Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059363
N/REF: R/0951/2021; 100-006040
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia e Innovación
Información solicitada: Productividad y gratificaciones 2020
Subdirección General de Reclamaciones
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a través
de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten instrucciones para
realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones extraordinarias (en
partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de los empleados públicos que
presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del Gobierno y en los Ministerios, sus
Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos que
se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos directivos y
personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base al Criterio
interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia
Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de datos
personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor detalle
posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.
2. Mediante resolución de 28 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE CIENCIA E
INNOVACIÓN contestó lo siguiente:
1º. Una vez analizada su solicitud, la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia e Innovación
resuelve conceder de forma parcial el acceso a la información solicitada.
2º. De acuerdo con el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
“la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. Precisa el
artículo 14.2 que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
3º. El Ministerio de Ciencia e Innovación es parte en un proceso judicial relacionado con la
solicitud número de expediente S-001-040752. La presente solicitud apenas difiere del
expediente mencionado en dos aspectos:
a) En el punto 1 de la solicitud, el año al que se hace referencia es 2020, mientras que en la
solicitud S-001-040752 se hacía mención al año 2019.
b) En el apartado 3 de la solicitud de información, el ámbito sobre el que se solicita
información incluye a las Agencias Estatales, mientras que en el expediente número S-001-
040752 no se hacía mención a este tipo de entidades.
4º. A tenor de lo anterior, puede concluirse que el objeto de la presente solicitud es
prácticamente idéntico al de la solicitud S-001-040752, la cual se encuentra actualmente
recurrida en vía contencioso-administrativa, siendo el Ministerio de Ciencia e Innovación
parte interesada en dicho proceso judicial.
5º. De acuerdo con lo argumentado en los apartados anteriores, cabe concluir que en este
caso concreto resulta proporcionada la aplicación del límite recogido en el artículo 14.1.f)
de la Ley 19/29013. En caso de que se concediera el derecho de acceso a la totalidad de la
información solicitada, el Ministerio de Ciencia e Innovación podría verse perjudicado en el
proceso judicial en curso.
6º. Se proporciona, a continuación, la información referida en los apartados 1 y 2 de su
solicitud.
En relación a los criterios para repartir las retribuciones en concepto de productividad y
gratificaciones, así como en lo que respecta a las cantidades asignadas al personal
funcionario, tanto en el Ministerio de Ciencia e Innovación como en las entidades a él
adscritas, resulta de aplicación la normativa vigente, compuesta esencialmente por la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública y por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
a) En los Servicios Centrales del Ministerio de Ciencia e Innovación no consta ningún
documento a través del cual se determinen los criterios para repartir las partidas de
productividad, más allá de la normativa general vigente.
El importe autorizado de productividad en 2020 para personal funcionario de los Servicios
Centrales fue de 1.521.116,00 euros. El importe destinado a atender las gratificaciones por
servicios extraordinarios del personal funcionario y eventual de los Servicios Centrales
durante el ejercicio 2020, fue de 23.609 euros.
b) El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para repartir las retribuciones
en concepto de productividad sigue diferentes criterios en función de que se trate de
personal en convenio o fuera de convenio. Para el personal fuera de convenio, fija entre 3 y
5 objetivos individuales, cuyo cumplimiento determina las cuantías recibidas. En relación al
personal en convenio, existe una evaluación individual del desempeño en base a factores
tales como la cantidad y calidad de trabajo realizado, la motivación, la iniciativa, el trabajo
en equipo o la dedicación al trabajo. Esta valoración la realizan los responsables de los
distintos departamentos, los cuales disponen de unos montantes a distribuir basados en la
parte proporcional de los importes que autoriza la CIR ajustados con elementos como
fechas de incorporación, excedencias, reducciones de jornada, incapacidades y, en
resumen, tiempo efectivo de trabajo en el periodo compensado.
La cuantía total abonada en complemento de productividad en 2020 por el CDTI asciende a
1.511.572,43 euros.
c) La Agencia Estatal de Investigación (AEI) cuenta con la Resolución de la Presidencia de la
AEI por la que se establecen los criterios de asignación del complemento de productividad
del personal funcionario al servicio de la AEI de 21 de abril de 2021.
El importe autorizado de productividad en 2020 de la AEI fue de 890.047 euros. El importe
destinado a atender las gratificaciones por servicios extraordinarios del personal de la AEI
fue de 8.165 euros.
d) El Centro Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) cuenta con la Resolución de
productividad del CSIC de 24 de marzo de 2021; la Resolución, de 29 de septiembre de
2017, del Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la que se
aprueba la Norma reguladora de la Productividad vinculada a los Resultados Obtenidos por
la actividad del personal de la Agencia Estatal CSIC (Productividad PRO); la Autorización por
la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, de 17 de octubre de 2006, del vigente
modelo de Productividad Adicional por Cumplimiento de Objetivos (PCO) ; y la Prórroga del
modelo de PCO.
En términos globales, el importe de productividad autorizado al CSIC para todo 2020 fue de
34.488.809 euros, de los cuales 15.677.689 euros se destinaron a “Servicios Administrativos
y Personal de las escalas científicas y técnicas, incluido el de apoyo”; y 18.811.120 euros
para “Evaluaciones positivas: Escalas de Profesores de Investigación, Investigadores
Científicos y Científicos Titulares” (es decir, sexenios). Por lo que respecta al complemento
de productividad (de tardes), el importe que se abonó fue de 5.369.320,54 euros.
e) El Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) no dispone de ningún tipo de documento que
determine los criterios para repartir las partidas de productividad, más allá de la normativa
general vigente.
El importe autorizado de productividad 2020 para funcionarios del ISCIII fue de
1.959.468,00. Esta cantidad incluye las cuantías aprobadas por evaluación positiva de
investigadores.
f) El Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT)
dispone de un procedimiento para distribuir la productividad por niveles y con criterios para
supuestos concretos.
También dispone de un procedimiento de evaluación del desempeño anual para la
distribución de la productividad por objetivos, del que se informa a los representantes de
los trabajadores.
El importe de productividad de 2020 autorizado para funcionarios quedó fijado en
3.397.737 euros, de los cuales: 2.939.330 euros corresponden a la productividad del
personal de servicios administrativos y personal de las escalas científicas y técnicas incluido
el de apoyo; 121.321 euros corresponden a las evaluaciones positivas de las escalas de
profesores de investigación, investigadores científicos y científicos titulares; y 337.086
euros corresponden a la productividad por objetivos no consolidables.
3. Ante la mencionada contestación, mediante escrito de entrada de fecha 11 de noviembre de
2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente
contenido:
La información entregada no se corresponde con el criterio interpretativo CI/001/2015 de
24 de junio. En el mismo se determina (puntos 2 y 3 del apartado II "Criterios
Interpretativos") que "Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto
de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o
entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la
intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el
interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que
ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos
públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal."
En ese sentido debería concederse el acceso a la información nominal sobre las
retribuciones correspondientes a personal eventual de asesoramiento y especial confianza,
personal directivo, directivo y personal no directivo de libre designación (puestos de nivel
30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28, estos últimos siempre que sean de
libre designación).
La solicitud de información se realiza ajustándose a dicho Criterio interpretativo 1/2015 del
Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Datos, así como
a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Supremo número 1768/2019 que, entre otras, han establecido los criterios respecto a
solicitudes similares. La información debería entregarse en los términos fijados en dichas
resoluciones.
No se entiende la justificación de que hay otra solicitud similar realizada el año anterior y
que el ministerio tiene reclamada para no dar la información que se solicita actualmente
que difiere de la que pudo solicitar otra persona un año antes.
4. A solicitud de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Unidad de Transparencia
del Ministerio adjuntó copia del historial de la tramitación del expediente en el que consta lo
siguiente:
- Con fecha 28 de septiembre de 2021, se realiza el Registro de Salida y puesta a
disposición de la interesada de la Resolución sobre acceso, se envía a la dirección
de correo electrónico de la interesada un email informándole de la puesta a
disposición de la Resolución y sus documentos adjuntos.
- Con fecha 2 de noviembre de 2021 comparece la interesada a la citada
Resolución, para su notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que:
1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en
la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección
electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede
electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al
contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en
que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan
transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se
acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a
disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo
actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes y consta en el
expediente, la Resolución sobre acceso, de fecha 28 de septiembre de 2021, se puso a
disposición de la solicitante para su notificación mediante registro de salida el mismo 28 de
septiembre, fecha en la que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41.6 de la citada
Ley 39/2015, de 1 de octubre, se envió el oportuno aviso a la dirección de correo electrónico
de la interesada, informándole de la puesta a disposición de la Resolución y sus documentos
adjuntos. No obstante, la solicitante no compareció hasta el 2 de noviembre de 2021,
presentando reclamación ante este Consejo de Transparencia con fecha 11 de noviembre.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, debemos
concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, dado que ha quedado acreditado que desde el 28
de septiembre de 2021 se puso a su disposición la notificación de la citada Resolución, y por
tanto, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
transcurridos diez días naturales –hasta el 8 de octubre- sin que accediera a su contenido, se
entiende rechazada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la reclamación se ha presentado el 11 de
noviembre de 2021, es decir, ampliamente pasado el plazo de un mes establecido para
reclamar, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente a la Resolución de 28 de
septiembre de 2021 del MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez