Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre cuantías de productividad y gratificaciones del año 2020, incluyendo datos individualizados. La administración denegó parcialmente el acceso alegando carácter abusivo y falta de medios para gestionar audiencias. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
No se considera abusiva una solicitud cuyo fin sea conocer el modo en que se emplean los recursos públicos, alineándose con la finalidad de la Ley de Transparencia.
3
La alegación de falta de medios para gestionar el trámite de audiencia es inconsistente cuando se trata de personal vinculado al propio departamento y localizable telemáticamente.
4
En puestos de alta responsabilidad, confianza o libre designación, prima el interés público sobre la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo 1/2015.
5
El trámite de audiencia del artículo 19.3 LTAIBG es una garantía para terceros que no puede utilizarse para vaciar de contenido el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 950/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
29 de julio de 2021, a través del Portal de Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En uso del derecho de acceso a la información pública establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y con el fin de conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, solicito de
Presidencia del Gobierno y de cada uno de los Ministerios, sus Organismos
Autónomos y Agencias Estatales la siguiente información:
1. La cuantía total abonada durante el año 2020 en los conceptos de productividad y
gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas).
S/REF: 001-059361
N/REF: R-0950-2021 / 100-006039
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL Información solicitada: Productividad y gratificaciones extraordinarias
2. Cualquier tipo de documento o contenido (resolución, circular, mail, plan, etc.) a
través de los cuales se determine cómo se reparten estas partidas, o se faciliten
instrucciones para realizar el mismo.
3. Cuantía total recibida en concepto de productividad y gratificaciones
extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año 2020 por cada uno de
los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en Presidencia del
Gobierno y en los Ministerios, sus Organismo Autónomos y Agencias Estatales.
Se ruega que se identifique individualmente a cada uno de los perceptores de puestos
que se ocupen como personal eventual, así como personal titular de órganos
directivos y personal de puestos de libre designación, petición que se realiza en base
al Criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y
de la Agencia Española de datos, así como a la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo número 1768/2019.
El resto de empleados igualmente debe identificarse salvo que, de la ponderación de
interés, debidamente motivada, se considere que atenta contra la protección de
datos personales, en cuyo caso, solicito que la información se remita con el mayor
detalle posibles, por niveles, tipos de puestos, etc.”.
2. El 8 de octubre de 2021 el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL resolvió conceder el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes
términos:
“Una vez estudiada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso
parcial a la pregunta formulada por Dña...., con arreglo a lo siguiente:
1. Durante el ejercicio 2020, el crédito global destinado a satisfacer el complemento
de productividad y gratificaciones es el siguiente:
PRODUCTIVIDAD GRATIFICACIONES
MINISTERIO 7.505.737 75.070
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA 3.971.093 165.559
INST. DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS 670.241 3.293
2. Los criterios de reparto individualizado entre los empleados del Departamento se
realizaron conforme a lo estipulado en el artículo 24 c) y d) del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, y en el artículo 22. Uno
E) y F) de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre de 2020, de Presupuestos Generales
para la Administración del Estado, sin que exista ninguna resolución, circular o
instrucción dictada al respecto por este Ministerio o por el ICAC. En cuanto al INE, se
adjunta el Acuerdo del Consejo de Dirección, de 8 de diciembre de 2019.
3. El artículo 19.3 de la LTAIBG establece que en el caso de que la información
solicitada afecte a derechos o intereses de terceros, se les concederá a los afectados
la posibilidad de realizar las alegaciones que estimen oportunas. Y de acuerdo con el
artículo 15.3 de la misma Ley, el órgano al que se dirige la solicitud deberá ponderar
la prevalencia del interés público en la divulgación de la información o del respeto a
los derechos o intereses de aquellos cuyos datos aparezcan en la información
solicitada. Dado el elevado número de afectados, este Ministerio carece
materialmente de los medios necesarios para gestionar las comunicaciones con las
personas cuyos datos se solicitan, así como la adecuada ponderación caso por caso.
4. Por ello, y en base al art. 18.1.e) se deniega parcialmente el acceso a la
información solicitada por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley 19/2013, al tiempo que se da acceso a la información de los
incentivos al rendimiento percibidos durante el año 2020 por el personal eventual y
de libre designación al servicio de este Ministerio de manera conjunta y por niveles de
complemento de destino.
5. Parte de la información solicitada se contiene en el ANEXO a esta Resolución,
teniendo en cuenta que no se incluyen los datos correspondientes a la Secretaría
General de Administración Digital, unidad cuyas nóminas de personal no fueron
satisfechas por este Ministerio, ya que durante el año 2020 su presupuesto no estaba
incluido en el del Departamento.
6. En cada nivel o puesto de trabajo se ha incluido la totalidad del número de
funcionarios que los han ocupado a lo largo del año 2020, aun siendo por periodos
inferiores al año”.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de
2021, la interesada interpuso una reclamación en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente
contenido:
“• Se alega la imposibilidad de proporcionar la información por el volumen de
personas afectadas y por la necesidad de realizar petición de alegaciones a un
número realmente elevado de ellas. En todo caso, el trámite de audiencia es un
derecho que, en modo alguno puede convertirse en una carga para justificar la
imposibilidad ejercer otro derecho –el de acceso a la información- únicamente por el
volumen de afectados. Eso sería tanto como afirmar que cualquier procedimiento
puede ver interrumpido su desarrollo con la justificación de un volumen excesivo de
personas afectadas. Menos justificación tiene este argumento cuando se trata de
empleados públicos, localizados y localizables, con los que la administración se
comunica telemáticamente.
• Se trata de una información que obra en poder del organismo al que se solicita, sin
necesidad de elaboración alguna, y puede extraerse solicitando un informe de las
aplicaciones informáticas correspondientes al pago de nóminas (aplicando los filtros
que correspondan, algo que, a criterio de ese Consejo, ya se ha determinado no
supone elaboración). Otra cosa sería incomprensible en tanto significaría que el
abono de las retribuciones a las que hace referencia la solicitud de información se
realiza sin conocimiento o control por parte de ese organismo”.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al
objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de
diciembre de 2021 el CTBG recibió respuesta con el siguiente contenido:
“PRIMERA.- El artículo 1. a) de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, determina el
objeto de la misma consistente en “adaptar el ordenamiento jurídico español al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de
2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus
disposiciones. El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos
personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo
a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica”.
Y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección
de datos) se especifica qué debe entenderse como dato de carácter personal,
definiéndolo como “toda información sobre una persona física id entificada o
identificable» .
En consonancia con lo prescrito en las citadas normas, el artículo 15 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, regula la manera de proteger los datos de carácter personal que puedan
ser objeto de solicitud de información por parte de terceros.
En este sentido, el apartado 3 del citado artículo establece que “cuando la
información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Si la información solicitada afectara a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, como es el caso, la LTAIBG establece en su artículo 19.3 la
obligatoriedad.
SEGUNDA.- La información solicitada (identificación de perceptores y sus
retribuciones variables) ha sido objeto de denegación parcial de acceso por cuanto se
suministran la mayoría de los datos requeridos en la solicitud: retribución por puesto
y centro directivo, si bien se han omitido los datos que permitirían identificar el
nombre del perceptor, aplicando el apartado 4 del artículo 15 de la citada Ley en el
que se dice: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.” Concretamente, el apartado
anterior número 3 de ese artículo regula la preceptiva ponderación de las
circunstancias alegadas por los afectados por la solicitud de información de carácter
personal.
Los motivos que han llevado a esta Subsecretaría a denegar parcialmente el acceso
es la imposibilidad de contar con los medios suficientes para gestionar las
comunicaciones con las personas cuyos datos se solicitan, así como la adecuada
ponderación, es decir, la ulterior valoración de cada una de las alegaciones que
hubieran podido presentarse.
Durante el año 2020 se han contabilizado 1.371 perceptores de complemento de
productividad y 172 de gratificaciones, de los cuales 413 son personal eventual y de
libre designación solamente en el ámbito del Ministerio, por lo que a este número
tendrían que añadirse los perceptores de los organismos autónomos objeto también
de la pregunta de transparencia.
Se considera que localizar y comunicarse con cada uno de los perceptores en los
plazos marcados por la LTAIBG exigiría tales medios personales o materiales que no
es atendible de manera razonable con los medios de que dispone la Administración.
El solicitante de información en su recurso ante el CTBG afirma que “menos
justificación tiene este argumento cuando se trata de empleados públicos, localizados
y localizables, con los que la administración se comunica telemáticamente”.
Sin embargo, esta afirmación no es correcta puesto que un gran número de los 1.543
perceptores de retribuciones variables del año 2020 no se encuentran actualmente en
activo en este Ministerio debido a bajas por jubilación, traslados o u otras causas.
Concretamente, han causado baja 339 perceptores de los contabilizados en 2020:
162 a lo largo de ese año y 177 en 2021.
Por consiguiente, la localización de aquellos que no prestan sus servicios en la
actualidad en el Departamento resulta una tarea ardua, casi de investigación,
imposible de llevar a cabo con los medios de que se disponen.
Por lo que respecta al punto segundo del escrito de reclamación, esta Subsecretaría
no tiene nada que oponer, por cuanto en ningún momento se ha afirmado que la
información reclamada no estuviera a disposición del Departamento o que se
requiriera una labor previa de elaboración para la obtención de los datos objeto
solicitado.
TERCERA.- Es por ello, que este Ministerio considera aplicable el apartado 1. e) del
artículo 18 de la Ley 19/2013, en el que se establece que “Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley”.
El criterio 003-2016, de 14 de julio, adoptado por el Consejo General de
Transparencia y Buen Gobierno determina que una solicitud puede entenderse
abusiva cuando “requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos”.
Asimismo, la Resolución de Reclamación, de 23 de septiembre de 2016, dictada por el
CGTBG, considera que “la información que, por contener datos de carácter personal,
debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien
que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba
proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos
contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley
19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté
afectada por algunos de los límites del artículo 14”.
Este Departamento, y pese a suponer un proceso específico de trabajo para
proporcionar la información solicitada por el reclamante, no considera que el
supuesto en litigio pueda entenderse como reelaboración, sino como inviable por
carecer de los medios técnicos y humanos necesarios para la protección de los datos
de carácter personal objeto de solicitud, habiendo resuelto proporcionar parte de la
información requerida y aplicar la “anonimización“ contemplada en el artículo 15.4 y
16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SE SOLICITA,
1. Que se admita a trámite este escrito y a la vista de las alegaciones contenidas en el
mismo se desestime la reclamación formulada por contra
la resolución de este Ministerio del día 8 de octubre de 2021, por haberse dictado
conforme a derecho, sin que se haya vulnerado el derecho de acceso a la información
pública en los términos regulados en los artículos 17 y siguientes de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
2. En el supuesto que por este órgano se estime la reclamación formulada, sería de
aplicación lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la
necesidad de otorgar un plazo de quince días para alegaciones a las personas cuyos
derechos o intereses estén afectados.”.
5. El 10 de diciembre de 2021 se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes sin que hasta la fecha se hayan recibido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación estaba dirigida a obtener la
información relativa a las productividades y gratificaciones extraordinarias para el año 2020
percibidas por cada empleado público del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, con la identificación individual del personal eventual, directivos y
personal de libre designación, así como las instrucciones o documentos que concreten el
modo en que se reparten estas partidas.
La Administración concede el acceso parcial a la información solicitada en los siguientes
términos: i) se facilita la información relativa al crédito global destinado a satisfacer el
complemento de productividad y gratificaciones así como la información relativa al
personal
eventual y de libre designación de manera conjunta y por niveles de complemento de
destino; ii) el Ministerio sostiene que no existe ninguna resolución, circular o instrucción
dictada en el que se concrete el modo en que se reparten las partidas; iii) el Ministerio
manifiesta que carece de los medios necesarios para gestionar las comunicaciones de las
personas cuyos datos se solicitan de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG a los
efectos de ponderar la prevalencia del interés público en la divulgación de la información de
conformidad con el artículo 15.3 de la LTAIBG; iv) se deniega el acceso por considerar que
tiene un carácter abusivo de conformidad con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
4. En primer lugar, y atendiendo a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG que aplica la Administración, debemos recordar su contenido literal:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
En relación con este motivo de inadmisión se ha tener en consideración el Criterio
Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que indica lo
siguiente:
“2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:dee15d96-20a9-4caf-8978-34433b77bc94/C3 2016 causasinadmision informacion repetitivaabusiva.pdf
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contrario a las normas, costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDA DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducido a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información público de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa”.
Además de lo anterior, a la hora de aplicar cualquier causa de inadmisión es preciso tener en
cuenta la doctrina pacífica fijada por nuestros Tribunales, que ya han tenido ocasión de
analizar y pronunciarse en varias sentencias sobre su interpretación y alcance.
En este sentido, es obligado citar la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de
octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), en la que establece con claridad que la aplicación de
toda causa de inadmisión de la solicitud de acceso a información pública debe interpretarse
de forma restrictiva:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
La reclamante refiere en su solicitud que la finalidad de acceder a la información pública es
conocer el modo en el que se emplean los recursos públicos, uno de los intereses legítimos
que se conjugan con la finalidad de la Ley. Por su parte, la Administración no razona el
carácter abusivo de la solicitud en ninguno de los supuestos recogidos en el criterio nº 3 de
2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En conclusión, a juicio de este Consejo y en aplicación de la doctrina jurisprudencial
mencionada, en el presente supuesto no nos encontramos ante una solicitud que puede
considerarse abusiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la LTAIBG.
5. El Departamento ministerial alega por otra parte que carece de los medios necesarios para
gestionar el trámite de audiencia a los afectados previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG y para
realizar la adecuada ponderación caso por caso. Esta alegación ha de ser enérgicamente
rechazada por su evidente falta de consistencia. En primer lugar, porque se trata de personal
que está o ha estado vinculado al propio departamento y, por lo tanto, el Ministerio ha de
disponer de los datos de contacto necesarios para practicar el trámite de audiencia sin
esfuerzos desproporcionados. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta que, como se ha
recordado en el Criterio Interpretativo conjunto del CTBG y la AEPD 1/2020, “el art. 19.3 hace
referencia expresa a que el trámite de audiencia deberá tramitarse respecto de terceros
debidamente identificados, lo que implica que el contacto debe ser razonablemente posible”.
Por otra parte, esta pretendida imposibilidad resulta fácticamente desmentida por la
actuación de la mayoría de los Departamentos ministeriales que, ante solicitudes similares,
han realizado en tiempo y forma el trámite de audiencia, conciliando así la debida protección
de los intereses de los afectados con el derecho constitucional de acceso a la información
pública. A estos efectos, conviene recordar que la propia LTAIBG permite ampliar el plazo
regular para dictar resolución en un mes adicional cuando “el volumen o la complejidad de la
información lo hagan necesario”, notificándolo a la solicitante (art. 20.1). De ahí que no
resulte admisible que un trámite que está configurado como garantía de los intereses de
terceros pueda ser utilizado para vaciar de contenido el derecho de acceso a la información
pública.
6. Tampoco cabe acoger la pretendida imposibilidad de realizar la ponderación exigida por el
artículo 15.3 de la LTAIBG. En este punto, la argumentación del Ministerio pasa por alto que
existe una consolidada doctrina de este Consejo y de nuestros tribunales de justicia sobre el
particular.
Es indiscutible que cuando se solicita la identificación individual de los perceptores de las
productividades y las gratificaciones extraordinarias lo solicitado afecta a datos de carácter
personal en la medida en que se trata de información sobre personas identificadas o
identificables (artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 27 de abril de 2016 - RGPD). Ello implica que la decisión sobre el acceso ha de
regirse por lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG en el que, en línea con la habilitación
dimanante del artículo 86 del RGPD, el legislador español establece las reglas para conciliar el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de los datos de
carácter personal. En concreto, dado que los datos aquí concernidos no pertenecen a las
categorías especiales reguladas en el artículo 9 del RGPD ni son meramente identificativos (a
los que se aplicaría la presunción del artículo 15.2 de la LTAIBG), ha de estarse a lo dispuesto
en el apartado tercero del artículo 15 de la LTAIBG, según el cual:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.”
Los términos en los que deberá llevarse a cabo la ponderación exigida por el artículo 15.3 de
la LTAIBG en relación con el acceso a los datos relativos a las retribuciones de los
funcionarios y empleados públicos fueron tempranamente precisados en un Informe
elaborado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia
Española de Protección de Datos, fechado el 23 de marzo de 2015. En él se comienza
recordando que el interés público que favorece el acceso a la información sobre dichas
retribuciones públicas viene definido en el Preámbulo de la LTAIBG cuando proclama que
"[l]a transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política", y añade que "[s]ólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos". A continuación, el Informe subraya que
la finalidad de las normas de transparencia, que han de armonizarse con el respeto al
derecho a la protección de los datos personales, "es la de permitir a las personas conocer los
mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes
públicos, así como la utilización que aquellos que hacen de los fondos presupuestarios,
garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un
mejor conocimiento de la acción del Estado". Y, tras recordar que esta finalidad coincide con
la puesta de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en diversas sentencias, enuncia una pauta capital para orientar
la ponderación de los derechos en liza:
“[…] con carácter general, habrá que entender que, en cuanto el acceso a la
información contribuya a un mejor conocimiento de los criterios de organización y
funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos, cabrá
considerar la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la
protección de datos y a la intimidad en los términos y con las excepciones
establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información no contribuya a
un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de
la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la
protección de datos o a la intimidad.”
Aplicando este criterio a las cuestiones planteadas en la solicitud de informe relativas a la
posibilidad de conceder el acceso a información sobre: (i) la retribución de los puestos de
trabajo del sector público, con o sin identificación de quienes lo ocupan, (ii) la RPT de los
órganos administrativos así como la identidad de quienes desempeñan un determinado
puesto de trabajo, (iii) la productividad individualizada percibida por cada empleado
público, se alcanzó la siguiente conclusión:
“[…] se considera que en la información referente a los puestos de trabajo de mayor
nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o aquellos cuya
provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la
existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el
interés público sobre la protección de datos y la intimidad. Y en la referente a los
puestos de menor nivel de responsabilidad y autonomía o a los puestos cuya
provisión se verifica por procedimientos reglados o no implican una relación de
especial confianza, prevalecerá, también con carácter general, el respeto a la
protección de datos y a la intimidad.”
Con posterioridad, basándose en el contenido del Informe que se acaba de reproducir, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos
adoptaron conjuntamente el Criterio Interpretativo 1/2015, fechado el 24 de junio de 2015,
en el que -cumpliendo con el mandato de la disposición adicional 5ª de la LTAIBG- se
precisan los criterios de aplicación de las reglas del artículo 15.3 a los supuestos en los que
se solicita el acceso a las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas de los
órganos, organismos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la
LTAIBG y a las retribuciones de sus funcionarios o empleados públicos, estableciendo las
siguientes reglas de ponderación:
a) “Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o
un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad,
ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan
ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los
recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido –y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos
ene le mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para
resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir a la más clara
comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título
meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad
responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las
retribuciones correspondientes a:
Z Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean
funcionarios de carrera en situación especial.
Z Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado
como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y
los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados
del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Z Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia
del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en
función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público,
considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa
a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés
individual en la protección de los derechos fundamentales citados.”
Por otra parte, en este Criterio se indica que la información sobre las retribuciones se ha de
facilitar “en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos”, con el fin de evitar la divulgación de datos de carácter personal
pertenecientes a las categorías especiales del artículo 9 del RGPD (por entonces llamados
especialmente protegidos). Y también se reconocen expresamente como excepción a la
regla general favorable al acceso aquellos supuestos en los que la información afecte a
empleados o funcionarios que se encuentren en una “situación de protección especial”, que
pueda resultar agravada por la divulgación del puesto de trabajo que ocupan.
Estos criterios y reglas de ponderación vienen siendo aplicadas regularmente desde
entonces por el Consejo de Transparencia a todos los casos en los que se resuelve una
reclamación interpuesta frente a alguno de los órganos, organismos o entidades incluidas en
el ámbito de aplicación de la LTAIBG por denegación del acceso a información pública
relativa a los puestos de trabajo y/o las retribuciones de funcionarios o empleados públicos
con identificación de los ocupantes o perceptores. Cuentan, además, con el aval de los
órganos judiciales, incluido el Tribunal Supremo, que ha acogido el Criterio Interpretativo
1/2015 en varias ocasiones en los fundamentos jurídicos de sus sentencias (vid.
ES:TS:2019:3968, ES:TS:2020:1928, ES:TS:2020:3195, entre otras).
7. Aplicando estos consolidados parámetros a lo aquí solicitado, se ha de concluir que procede
conceder el acceso a la información relativa a la cuantía total recibida en concepto de
productividad y gratificaciones extraordinarias (en partidas individualizadas) durante el año
2020 por cada uno de los empleados públicos que presta (o ha prestado) servicio en el
Ministerio Asuntos Económicos y Transformación Digital en cómputo anual y con
identificación de los perceptores que ocupen (o hayan ocupado) puestos de personal
eventual, personal directivo y personal de libre designación de niveles 30, 29 y 28, con la
única excepción, en su caso, de aquellas personas que se encuentren en una situación de
protección especial que pudiera resultar agravada como consecuencia de la comunicación
de la información.
La comprobación de si se da alguna de estas situaciones excepcionales debe hacerse en el
marco del trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con arreglo al cual:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Dado que en el presente caso no consta que el Departamento ministerial haya concedido
audiencia a los afectados en el marco del procedimiento de acceso, procede ordenar la
retroacción de las actuaciones con el fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el
mencionado precepto y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo de
presentación, facilite a la reclamante la información solicitada, salvo en aquellos casos en
los que, en atención a lo alegado, aprecie que la persona afectada se encuentra en una
situación de protección especial que justifique la prevalencia de la protección de sus
derechos sobre el acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
cumpla con lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones
de los afectados o transcurrido el plazo de presentación, conceda el acceso a la información
solicitada en los términos que se determinan en el fundamento jurídico séptimo de la
presente resolución.
TERCERO: INSTAR al a que remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones
practicadas y de la resolución final del procedimiento.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez