Inadmitida 11/11/2021 · 14 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuaciones y proyectos de escolleras en las playas del Perelló y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya información y proyectos sobre la construcción de escolleras en la playa de Sta. Lucía del Perelló. Tras ser derivada la solicitud al Ministerio para la Transición Ecológica, el interesado reclamó ante la GAIP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia ambiental.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre la construcción de escolleras con impacto paisajístico se considera materia de competencia de la legislación medioambiental según la Ley 27/2006.
2 La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3 Al regirse la solicitud por la normativa específica de la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer sobre la reclamación.

Texto completo

Resolución 949/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CALALUNYA, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2021, la siguiente información: Expongo Que se han efectuado unas obras en la playa de Sta. Lucía del Perelló, consistentes en la construcción de unas escolleras a lo largo de la playa, absolutamente innecesarias, y que han destruido la esencia de la misma, causándole graves afectaciones en su entorno paisajístico. Solicito En pro de las diferentes leyes relativas a la transparencia y derecho a la información, PIDE toda la información relativa a las citadas actuaciones: justificación, proyectos, permisos de las diversas administraciones (ayuntamiento, Costas, Generalitat), presupuestos, declaración impacto ambiental y cualquier otro. Cabe decir que esta playa está catalogada como C1 y por S/REF: N/REF: R/0949/2021; 100-006046 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Actuaciones playas del Perelló (B ajo Ebro) tanto calas estudios ambientales. En caso contrario, SOLICITO la restitución inmediata al estado original del espacio. 2. Mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2021, el Departament de la Vicepresidència i de Polítiques Digitals i Territori de la GENERALITAT DE CATALUNYA contestó al solicitante lo siguiente: En fecha 06/08/2021, se ha formulado una solicitud de acceso a la información pública. Una vez recibida su solicitud, ésta se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento simplificado regulado en el artículo 73 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública. Durante esta tramitación, no se ha identificado afectación a terceras personas o, aun habiéndose identificado terceras personas afectadas, éstas no han formulado oposición al acceso a la información pública solicitada. El análisis de la información solicitada no permite apreciar la concurrencia de límites en el acceso en la información pública. Por este motivo, y dentro del plazo de un mes que prevé el artículo 33.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como plazo máximo para tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información pública, le comunicamos que su solicitud ha sido estimada. La resolución estimatoria es sustituida por esta comunicación, tal y como prevé el artículo 34.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 73.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, por la que le remitimos la respuesta elaborada por la Dirección General de Políticas de Montaña y del Litoral del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio: “El 6 de agosto de 2021 solicite al Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y Territorio toda la información relativa a la construcción de unas escolleras a lo largo de la playa de Santa Llúcia en el municipio de El Perelló: justificación, proyecto, permisos de las diferentes administraciones (Ayuntamiento, Costas del Estado y Servicio del Litoral), presupuestos, declaración de impacto ambiental y cualquier otro, y también solicite la restitución inmediata a su estado original. Analizada su solicitud, le informamos lo siguiente: La escollera construida (de unos 125 m de longitud) en el tramo norte de la playa de Santa Llúcia en el municipio de El Perelló se ubica sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre y ribera de mar entre los mojones NP-14 y NP-32 de la Orden Ministerial de 3 de septiembre de 2001. Se adjunta imagen con la línea de deslinde y su ribera de mar (líneas consultables en la web (https://sig.gencat.cat/visors/costes.html). De acuerdo con la información facilitada por nuestros inspectores, la actuación fue ejecutada por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Por este motivo, se ha dado traslado de su petición al Servicio Provincial de Costas en Tarragona del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a los efectos oportunos.” Atendiendo a la información de la Dirección General de Políticas de Montaña y del Litoral y de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, le comunicamos que su solicitud de acceso a la información pública ha sido derivada, en fecha 18/08/2021, a la administración pública competente que consta a continuación: Administración: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Órgano responsable: Servicio Provincial de Costas en Tarragona Datos de contacto: Dirección y teléfono: Plaza Imperial Tarraco, 4-4ª planta (43005 Tarragona). Tel. Dirección de correo: [email protected] Asimismo le comunicamos que no debe presentar en ningún caso una nueva solicitud dirigida a la administración pública competente para resolver, y que el plazo para resolver la solicitud se inicia desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la administración pública competente para resolver, de conformidad con el artículo 57.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero. 3. Ante esta respuesta, el interesado presentó reclamación a la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D’ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, alegando que: La citada Dirección General sólo ha trasladado la petición a otra administración, sin recibir ninguna respuesta ni información más. 4. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2021, la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D’ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP) remitió la citada reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con registro de entrada el 11 de noviembre de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Se solicita, en este caso, información relativa a la construcción de unas escolleras a lo largo de la playa de Sta. Lucía del Perelló, en los términos señalados en los antecedentes de hecho; en concreto, se pide la «justificación, proyectos, permisos de las diversas administraciones (ayuntamiento, Costas, Generalitat), presupuestos, declaración impacto ambiental y cualquier otro» documento relativo a las actuaciones llevadas a cabo. 3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente , define la información ambiental, en su artículo 2.3, como «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a. c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f. f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c». 4. En el presente caso, la solicitud de información relativa a las actuaciones realizadas en las playas del Perelló (Baix Ebre) —en particular, la documentación que justifica la construcción de las escolleras con impacto paisajístico— ha de considerarse materia competencia de la legislación medioambiental, por lo que se incluye en el ámbito de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Partiendo, por tanto, del carácter medioambiental de la información solicitada debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, «se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información»; estableciendo el apartado 3, que «En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En conclusión, atendiendo al objeto de la solicitud, procede inadmitir la presente reclamación que debe ser tramitada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso en ella previstas, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez