El ciudadano solicitó al Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya información y proyectos sobre la construcción de escolleras en la playa de Sta. Lucía del Perelló. Tras ser derivada la solicitud al Ministerio para la Transición Ecológica, el interesado reclamó ante la GAIP. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser materia ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre la construcción de escolleras con impacto paisajístico se considera materia de competencia de la legislación medioambiental según la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
Al regirse la solicitud por la normativa específica de la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer sobre la reclamación.
Texto completo
Resolución 949/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CALALUNYA, mediante escrito
de fecha 6 de agosto de 2021, la siguiente información:
Expongo
Que se han efectuado unas obras en la playa de Sta. Lucía del Perelló, consistentes en la
construcción de unas escolleras a lo largo de la playa, absolutamente innecesarias, y que han
destruido la esencia de la misma, causándole graves afectaciones en su entorno paisajístico.
Solicito
En pro de las diferentes leyes relativas a la transparencia y derecho a la información, PIDE
toda la información relativa a las citadas actuaciones: justificación, proyectos, permisos de las
diversas administraciones (ayuntamiento, Costas, Generalitat), presupuestos, declaración
impacto ambiental y cualquier otro. Cabe decir que esta playa está catalogada como C1 y por
S/REF:
N/REF: R/0949/2021; 100-006046
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Actuaciones playas del Perelló (B
ajo Ebro)
tanto calas estudios ambientales. En caso contrario, SOLICITO la restitución inmediata al
estado original del espacio.
2. Mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2021, el Departament de la Vicepresidència i
de Polítiques Digitals i Territori de la GENERALITAT DE CATALUNYA contestó al solicitante lo
siguiente:
En fecha 06/08/2021, se ha formulado una solicitud de acceso a la información pública.
Una vez recibida su solicitud, ésta se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento
simplificado regulado en el artículo 73 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la
transparencia y el derecho de acceso a la información pública.
Durante esta tramitación, no se ha identificado afectación a terceras personas o, aun
habiéndose identificado terceras personas afectadas, éstas no han formulado oposición al
acceso a la información pública solicitada.
El análisis de la información solicitada no permite apreciar la concurrencia de límites en el
acceso en la información pública.
Por este motivo, y dentro del plazo de un mes que prevé el artículo 33.1 de la Ley 19/2014, de
29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como
plazo máximo para tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información pública, le
comunicamos que su solicitud ha sido estimada.
La resolución estimatoria es sustituida por esta comunicación, tal y como prevé el artículo
34.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, y el artículo 73.1 del Decreto 8/2021, de 9 de
febrero, por la que le remitimos la respuesta elaborada por la Dirección General de Políticas
de Montaña y del Litoral del Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas Digitales y
Territorio:
“El 6 de agosto de 2021 solicite al Departamento de la Vicepresidencia y de Políticas
Digitales y Territorio toda la información relativa a la construcción de unas escolleras a
lo largo de la playa de Santa Llúcia en el municipio de El Perelló: justificación, proyecto,
permisos de las diferentes administraciones (Ayuntamiento, Costas del Estado y Servicio
del Litoral), presupuestos, declaración de impacto ambiental y cualquier otro, y también
solicite la restitución inmediata a su estado original.
Analizada su solicitud, le informamos lo siguiente:
La escollera construida (de unos 125 m de longitud) en el tramo norte de la playa de
Santa Llúcia en el municipio de El Perelló se ubica sobre bienes de dominio público
marítimo-terrestre y ribera de mar entre los mojones NP-14 y NP-32 de la Orden
Ministerial de 3 de septiembre de 2001.
Se adjunta imagen con la línea de deslinde y su ribera de mar (líneas consultables en la
web (https://sig.gencat.cat/visors/costes.html).
De acuerdo con la información facilitada por nuestros inspectores, la actuación fue
ejecutada por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Por este motivo, se ha dado traslado de su petición al Servicio Provincial de Costas en
Tarragona del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a los
efectos oportunos.”
Atendiendo a la información de la Dirección General de Políticas de Montaña y del Litoral y de
acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y el artículo 57.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero,
sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública, le comunicamos que su
solicitud de acceso a la información pública ha sido derivada, en fecha 18/08/2021, a la
administración pública competente que consta a continuación:
Administración: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Órgano responsable: Servicio Provincial de Costas en Tarragona
Datos de contacto:
Dirección y teléfono: Plaza Imperial Tarraco, 4-4ª planta (43005 Tarragona).
Tel.
Dirección de correo: [email protected]
Asimismo le comunicamos que no debe presentar en ningún caso una nueva solicitud dirigida
a la administración pública competente para resolver, y que el plazo para resolver la solicitud
se inicia desde la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la
administración pública competente para resolver, de conformidad con el artículo 57.3 del
Decreto 8/2021, de 9 de febrero.
3. Ante esta respuesta, el interesado presentó reclamación a la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL
DRET D’ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP), mediante escrito de fecha 28 de octubre de
2021, alegando que:
La citada Dirección General sólo ha trasladado la petición a otra administración, sin recibir
ninguna respuesta ni información más.
4. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2021, la COMISSIÓ DE GARANTIA DEL DRET D’ACCÉS A
LA INFORMACIÓ PÚBLICA (GAIP) remitió la citada reclamación a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con registro de entrada el 11 de noviembre de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
en conexión con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. Se solicita, en este caso, información relativa a la construcción de unas escolleras a lo largo de
la playa de Sta. Lucía del Perelló, en los términos señalados en los antecedentes de hecho; en
concreto, se pide la «justificación, proyectos, permisos de las diversas administraciones
(ayuntamiento, Costas, Generalitat), presupuestos, declaración impacto ambiental y cualquier
otro» documento relativo a las actuaciones llevadas a cabo.
3. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente
, define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como «toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados
en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o
puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las
actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c».
4. En el presente caso, la solicitud de información relativa a las actuaciones realizadas en las
playas del Perelló (Baix Ebre) —en particular, la documentación que justifica la
construcción de las escolleras con impacto paisajístico— ha de considerarse materia
competencia de la legislación medioambiental, por lo que se incluye en el ámbito de
aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Partiendo, por tanto, del carácter medioambiental de la información solicitada debe
tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional
Primera de la LTAIBG, «se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso
a la información»; estableciendo el apartado 3, que «En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización».
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información
ambiental.
En conclusión, atendiendo al objeto de la solicitud, procede inadmitir la presente
reclamación que debe ser tramitada con arreglo a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18
de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso en ella previstas,
no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la
misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez