Desestimada 15/02/2021 · 55 días en resolverse

Solicitud de acceso a la base de datos de Patrimonio (BIC) para proyecto de investigación

Una investigadora solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte acceso a la base de datos de Patrimonio (BIC) para un proyecto sobre el impacto de la pandemia en el turismo. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos personales y remitiendo a buscadores públicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no ajustarse a la finalidad de la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se encuadra en las finalidades de la LTAIBG, ya que no busca escrutar la acción de responsables públicos ni conocer la toma de decisiones o gestión de fondos públicos.
2 Se aplica el Criterio Interpretativo nº 3 del CTBG para determinar que la petición es abusiva al no estar justificada con la finalidad de la Ley.
3 Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional estableciendo que la Ley no tiene como objetivo crear bases de datos para uso profesional a costa de recursos humanos y materiales de la Administración.
4 Se valida la actuación del Ministerio al remitir a la solicitante a fuentes de información ya publicadas en internet conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 949/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de noviembre de 2020, la siguiente información: Para proyecto de investigación IMPETUEMFE: Impacto de la pandemia en el turismo en España. Implicaciones en el empleo de las mujeres REF, PR33/20-22942 financiado por el Fondo SuperaCovid de la CRUE, se solicita acceso a la base de datos de Patrimonio (BIC. Localización a escala municipal, tipología de BIC, nivel de protección). La información servirá para realizar una caracterización de la oferta patrimonial, valorar el potencial de atracción cultural de los municipios y realizar indicadores sintéticos de resiliencia. S/REF: 001-50325 N/REF: R/0949/2020; 100-004632 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Cultura y Deporte Información solicitada: Acceso a la base de datos de Patrimonio (BIC) Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó a la reclamante lo siguiente: En respuesta a la solicitud de acceso a la consulta de la base de datos de Patrimonio para proyecto de Investigación IMPETUEMFE, le informo que dicha base de datos no es de acceso público por contener datos de carácter particular sometidos a p rotección. Le sugerimos dirigir su consulta al buscador sobre bienes culturales protegidos, dis ponible en la Web del Ministerio de Cultura y Deporte, búsqueda que debe ser completada con los catálogos online de patrimonio cultural de las CC.AA. A continuación figuran dichos enlaces: - C.A. de Andalucía: culturales/catalogo-pha/consulta.html - C. A. de Aragón: http://www.sipca.es/ - C. A. Principado de Asturias: https://www.asturias.es/portal/site/webasturias/menuitem.4b280f8214549ead3e2d6f77f230 0030/?vgnextoid=0c37fb2d5146a310VgnVCM10000097030a0aRCRD&vgnextchannel=f0f402 a263b6e210VgnVCM1000002f030003RCRD&i18n.http.lang=es - C.A. Illes Balears: https://web.conselldemallorca.cat/es/patrimonio-historico - C.A de Canarias: http://www.gobiernodecanarias.org/cultura/patrimoniocultural/bics/ - C. A. de Cantabria: http://www.culturadecantabria.com/listado-patrimonio - Castilla-La Mancha: https://cultura.castillalamancha.es/patrimonio/catalogo-patrimonio- cultural - C.A. de Castilla y León: https://servicios.jcyl.es/pweb/portada.do - C. A. de Cataluña: http://patrimoni.gencat.cat/es/inventarios-en-linea - C. A. de Extremadura: http://www.juntaex.es/ddgg002/servicio-de-patrimonio - C. A. de Galicia: https://www.cultura.gal/es/catalogo-patrimonio-cultural-galicia - C. A. de La Rioja: www.iderioja.larioja.org -C.A. de Madrid: http://www.comunidad.madrid/cultura/patrimonio-cultural/bienes- patrimonio-historico - C. A. Región de Murcia: http://www.patrimur.es/ - C. Foral de Navarra: queda.aspx - C. A. País Vasco https://www.euskadi.eus/web01-apintegr/es/y47aIntegraWar/inicio ?locale=es - Comunitat Valenciana: http://www.ceice.gva.es/es/web/patrimonio-cultural-y-museos/bics - Ciudad Autónoma de Ceuta: - Ciudad Autónoma de Melilla: O.pdf 3. Ante esta respuesta, el 22 de diciembre de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: 1.-La solicitud se realizó en base a la necesidad de una información agregada de carácter público de más de 20.000 Bienes de interés cultural de carácter inmueble registrados. 2.- Que el hecho de que se remita al buscador de Bic por parte de la Subdirectora de SG de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico requiere un trabajo manual de más de cinco semanas, empleando un operario del que el proyecto no dispone. 3.- Que no se entiende en ningún caso cómo se deniega acceso a la información solicitada entre administraciones para la realización de un proyecto de investigación de carácter público y financiado con fondos públicos. En este sentido, la solicitud ha sido realizada por una funcionaria . Profesora Titular de Universidad. UCM). En ningún caso de ha solicitado información confidencial; igualmente, los fines de la investigación no tienen ningún interés personal o de lucro. 4.- Que la denegación del acceso a la base de datos supone un perjuicio grave para la marcha del proyecto IMPETUENFE. 4. Con fecha 28 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 11 de febrero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: En relación con dicha reclamación, la Dirección General de Bellas Artes solo puede reiterar lo previamente respondido: - La base de datos del Registro General de Bienes de Interés Cultural contiene información de carácter personal sujeta a la ley de protección de datos relativa a los titulares privados de muchos de esos bienes, datos e información para cuya consulta, además, y de conformidad con el artículo 22 del RD 111/1986, de Desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español, se requiere recabar el permiso del titular. La configuración actual de la base de datos obliga a que, necesariamente para acceder a la misma esto deba hacerse desde un equipo que se encuentre situado en la propia sede del Ministerio de Cultura y Deporte, y una vez facilitado el acceso a la base no se pueden disociar los datos relativos a la descripción de los bienes de aquellos que se refieren a sus titulares, por lo que, de facto, accediendo a los unos, se accede a los otros. - Precisamente para solventar problemas como este y otros derivados de la obsolescencia tecnológica del lenguaje informático en el que está construida la base de datos, la Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico se encuentra inmersa en un proceso de renovación tecnológica y de actualización del contenido de las bases de datos relativas al Registro General de Bienes de Interés Cultural y al Inventario General de Bienes Muebles que se espera esté completado a lo largo de los próximos años; pero, en el momento actual, con la herramienta informática disponible, no es posible obtener un listado con el volcado de datos de 20.000 bienes, ni se dispone de personal para realizar esa tarea de filtrado y organización que se solicita. - En ningún caso se ha denegado el acceso a la información solicitada, sino que se ha facilitado otra vía para su obtención, a través del buscador de bienes protegidos existente en la página web del Ministerio de Cultura y Deporte, y se han ofrecido, además, los enlaces a los catálogos de bienes protegidos de las Comunidades y Ciudades Autónomas, con el fin de facilitar una consulta de obligado cumplimiento para obtener los datos actualizados. Además de lo anterior, existe la posibilidad de acceder a los datos solicitados mediante la consulta del Anuario de Estadísticas Culturales, constituyendo todas estas opciones fuentes abiertas y de consulta pública, al acceso de los ciudadanos y por supuesto de proyectos de investigación como el de la reclamante. https://www.culturaydeporte.gob.es/servicios-al- ciudadano/estadisticas/cultura/mc/naec/portada.html - En esta Dirección General no se ha recibido consulta previa sobre el planteamiento del proyecto, ni sobre la posibilidad de acceso a la información solicitada. 5. El 15 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide acceso a la base de datos de Patrimonio (BIC. Localización a escala municipal, tipología de BIC, nivel de protección). La Administración deniega la información porque entiende que “dicha base de datos no es de acceso público por contener datos de carácter particular sometidos a protección”. Asimismo, sugiere a la solicitante que dirija su consulta a los distintos buscadores sobre bienes culturales protegidos existentes tanto en la Administración General del Estado como en las CC.AA. Lo primero que hay que analizar es si la información que se reclama es susceptible de amparo a tenor de lo dispuesto en la LTAIBG. A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa, por los argumentos que se citan a continuación. En relación con reclamaciones como la que nos ocupa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo , en los siguientes términos: Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 30 de mayo de 2019, dispone que “el objetivo de la Ley no es el crear una base de datos jurídica para su uso por profesionales a costa de la utilización de importantes recursos humanos y materiales de la Administración Pública y en detrimento del normal desenvolvimiento de las funciones propias del órgano de que se trate”. Por tanto, entendemos que se están pidiendo documentos o contenidos concretos con la reconocida finalidad de “realizar una caracterización de la oferta patrimonial, valorar el potencial de atracción cultural de los municipios y realizar indicadores sintéticos de resiliencia”, pretensión que no encaja con la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. No obstante lo anterior, debe resaltarse la actuación del Ministerio en este caso, informado a la reclamante de los sitios de Internet en los que podía conseguir la información solicitada, actuación amparada por la LTAIBG, cuyo artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 17 de diciembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez