Estimada 29/11/2021 · 18 días en resolverse

Acceso a información sobre menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o devueltos desde 2015

Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados o repatriados desde 2015. El solicitante alegó que la administración no derivó la solicitud ni proporcionó los datos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que el Ministerio dispone de la información o debe derivarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia de las Delegaciones del Gobierno para tramitar repatriaciones no implica que el Ministerio del Interior no disponga de la información, especialmente por la intervención de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
2 Se acredita que el Ministerio del Interior ya había facilitado información similar en resoluciones anteriores, lo que demuestra la disponibilidad de los datos.
3 La administración no alegó falta de disponibilidad de la información ni invocó causas de inadmisión o límites legales del artículo 14 de la LTAIBG.
4 En caso de no disponer de la información, el órgano debe cumplir el mandato del art. 19.1 de la LTAIBG remitiendo la solicitud al órgano competente, en este caso el Ministerio de Política Territorial.

Texto completo

Resolución 948/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: - El desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad. Solicito que para cada mes se me indique cuántos menores fueron expulsados y el desglose de cuántos de ellos estaban en cada Comunidad Autónoma. - Además, solicito que para cada MENA se me indique en qué mes fue expulsado, en qué comunidad española estaba, cuál era su nacionalidad, a qué país fue expulsado, si fue específicamente expulsado, repatriados o devuelto, y el motivo de su expulsión y en virtud de que ley y artículo concreto se tomó la medida de su expulsión, repatriación o devolución. S/REF: 001-060570 N/REF: R/0948/2021; 100-006038 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Interior Información solicitada: Menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o devueltos a otro país desde enero de 2015. Solicito toda la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser .xls o .csv. Además, recuerdo el derecho de acceso de forma parcial, en caso de que no se me entregue alguno de los datos solicitados no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Aun así, recuerdo a Interior que ha entregado esta información a otros solicitantes de información, así que debe aplicar el mismo criterio en este caso. Ruego que se resuelva mi solicitud de acceso a la información en el plazo que marca la LTAIBG. 2. Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: «(…) Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo, significa que la figura jurídica que garantiza la reagrupación, retorno o repatriación de menores es la desarrollada en el articulado del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; describiendo todas las fases del procedimiento de repatriación (Artículos del 191 al 195 REX). Así pues, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, informa que la incoación, tramitación y resolución del procedimiento de repatriación de un menor extranjero no acompañado corresponde a la Delegación y Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor. Como ampliación a lo anterior, la Fiscalía General del Estado publica anualmente Memoria con datos relativos a los expedientes de reagrupación familiar de Menores Extranjeros no Acompañados pudiendo consultar la referente al año 2020 en el siguiente enlace: https://www.fiscal.eslmemorias/memoria2021/FISCAL/A SITE/recursoslpdf/MEMFIS21.pdf » 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente: «El Ministerio del Interior la resolvió el 25 de octubre y me la notificó el 28 del mismo mes, socavando así mi derecho de acceso como solicitante. Entrando al fondo de la cuestión Interior no la deniega ni inadmite. Únicamente menciona que en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG se me informa de que el procedimiento de repatriación de un menor no acompañado lo tramita y resuelve la delegación o subdelegación del Gobierno de donde vive el menor. A pesar de ello, ni argumentan no tener la información o no elaborarla ni derivan la solicitud. El artículo de la LTAIBG que mencionan es claro: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Interior si realmente debiera derivar la solicitud y realmente considera eso, no lo está haciendo tampoco. Aun así, Interior no tiene que derivar la solicitud. Ya que sí tiene competencias para resolverla. La policía es la encargada de estas y el resto de repatriaciones y, de hecho, el propio real decreto que ellos citan reconoce que las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno “de cada solicitud y actuaciones posteriores se dará cuenta a la [...] Comisaría General de Extranjería y Fronteras”. Por lo tanto, disponen de esta información y deberían facilitarla. De hecho, en ocasiones anteriores a otros solicitantes la han facilitado (adjunto resolución al respecto). Por lo tanto, si en otros momentos y para otros periodos han dado la información, deben ahora aplicar el mismo criterio. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo solicitado y que ya han entregado en otras ocasiones. Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito que se me aporte una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.» 4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INTERIOR, a fin de que realizase las alegaciones que considerase oportunas; trámite que evacuó en fecha 22 de noviembre de 2021 mediante escrito en el que manifiesta lo siguiente: «(…) Vista la reclamación, este Centro Directivo se reitera la contestación dada al . Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.» 5. El 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó en fecha 29 de noviembre de 2021, poniendo de manifiesto lo siguiente: «Las memorias que menciona Interior tampoco recopilan tal cual los datos concretos que yo había solicitado, y que como ya expresé en mi resolución sí han entregado en otras ocasiones ante otras solicitudes de acceso a la información. Por lo tanto, deben aplicar el mismo criterio y entregarme lo que había solicitado. Por todo ello, me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se estime y se inste a Interior a entregarme todo lo que había solicitado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al «desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad», formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. La Administración concede el acceso de manera parcial, proporcionando al reclamante una dirección Web donde figura una memoria con datos relativos a los expedientes de reagrupación familiar de menores extranjeros no acompañados en la que se pueden consultar los referentes al año 2020. Añade, a continuación, que «la incoación, tramitación y resolución del procedimiento de repatriación de un menor extranjero no acompañado corresponde a la Delegación y Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor». El solicitante de la información, no obstante, manifiesta su disconformidad argumentando que la Memoria a la que se le remite tampoco recopila tal cual los datos concretos que había solicitado, reiterando que, en otras ocasiones sí se han facilitado estos datos. Ciertamente, tal como publica el Ministerio del Interior en su página web, «La Delegación y Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor será competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero no acompañado, incluyendo la práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y resolución del procedimiento de repatriación. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, a través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, solicitará informe de la representación diplomática del país de origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste, así como cualquier información sobre la situación del menor de la entidad que tenga atribuida su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda. (…) Cumplidos los trámites establecidos del procedimiento (alegaciones, prueba...), tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá, de acuerdo con el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del mismo a su país de origen o a aquel donde se encontrasen sus familiares o sobre su permanencia en España.» Sin embargo, lo anterior no implica per se que el Ministerio del Interior no disponga de la información solicitada por el reclamante, sobre todo teniendo en cuenta la intervención en el procedimiento de la Comisaría de General de Extranjería y Fronteras. Muestra de ello es la copia de una resolución dictada por la Dirección General de Policía Nacional (Ministerio del Interior), de 29 de julio de 2019, en la que se resuelve una solicitud de acceso a información relativa a las repatriaciones de los menores de edad no acompañados, en términos muy similares a los efectuados en la solicitud que da origen a esta reclamación, concediendo dicho acceso con arreglo a lo dispuesto en el LTAIBG. A la vista de lo que antecede, y no habiendo alegado el Ministerio que la información solicitada no obre en su poder; o que concurra alguna causa de inadmisión ex artículo 18 de la LTAIBG o resulte de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación presentada a fin de que el Ministerio reclamado otorgue la información solicitada. Subsidiariamente, para el caso de que tal información se sitúe efectivamente extramuros de su ámbito de disponibilidad, el Departamento Ministerial deberá observar el mandato establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Siendo el Ministerio del Interior conocedor de que la información solicitada se encuentra en todo caso en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en el supuesto de que no disponga de ella, deberá remitir la solicitud al Ministerio de Política Territorial. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE INTERIOR, de fecha 25 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: - El desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad, con especificación de la Comunidad Autónoma en la que se encontraban; el mes de la expulsión, el país de destino, la nacionalidad del menor y el motivo y fundamentación legal de la medida de expulsión, repatriación o devolución. Subsidiariamente, para el caso de que la información no se encuentre en su ámbito de disponibilidad, INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el plazo máximo de 5 días hábiles remita la solicitud al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, informe a este Consejo de Transparencia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez