Se solicitó al Ministerio del Interior el desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados o repatriados desde 2015. El solicitante alegó que la administración no derivó la solicitud ni proporcionó los datos concretos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al constatar que el Ministerio dispone de la información o debe derivarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La competencia de las Delegaciones del Gobierno para tramitar repatriaciones no implica que el Ministerio del Interior no disponga de la información, especialmente por la intervención de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
2
Se acredita que el Ministerio del Interior ya había facilitado información similar en resoluciones anteriores, lo que demuestra la disponibilidad de los datos.
3
La administración no alegó falta de disponibilidad de la información ni invocó causas de inadmisión o límites legales del artículo 14 de la LTAIBG.
4
En caso de no disponer de la información, el órgano debe cumplir el mandato del art. 19.1 de la LTAIBG remitiendo la solicitud al órgano competente, en este caso el Ministerio de Política Territorial.
Texto completo
Resolución 948/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
- El desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o
devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad. Solicito que para cada mes se
me indique cuántos menores fueron expulsados y el desglose de cuántos de ellos estaban en
cada Comunidad Autónoma.
- Además, solicito que para cada MENA se me indique en qué mes fue expulsado, en qué
comunidad española estaba, cuál era su nacionalidad, a qué país fue expulsado, si fue
específicamente expulsado, repatriados o devuelto, y el motivo de su expulsión y en virtud de
que ley y artículo concreto se tomó la medida de su expulsión, repatriación o devolución.
S/REF: 001-060570
N/REF: R/0948/2021; 100-006038
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Interior
Información
solicitada: Menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o
devueltos a otro país desde enero de 2015.
Solicito toda la información en formato tipo base de datos reutilizable como puede ser .xls o
.csv.
Además, recuerdo el derecho de acceso de forma parcial, en caso de que no se me entregue
alguno de los datos solicitados no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Aun así,
recuerdo a Interior que ha entregado esta información a otros solicitantes de información, así
que debe aplicar el mismo criterio en este caso.
Ruego que se resuelva mi solicitud de acceso a la información en el plazo que marca la
LTAIBG.
2. Mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
«(…) Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo, significa que la figura jurídica que
garantiza la reagrupación, retorno o repatriación de menores es la desarrollada en el
articulado del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; describiendo todas las fases del
procedimiento de repatriación (Artículos del 191 al 195 REX).
Así pues, en aplicación del artículo 19.1 de la Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, informa que la incoación, tramitación y resolución del procedimiento
de repatriación de un menor extranjero no acompañado corresponde a la Delegación y
Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor.
Como ampliación a lo anterior, la Fiscalía General del Estado publica anualmente Memoria
con datos relativos a los expedientes de reagrupación familiar de Menores Extranjeros no
Acompañados pudiendo consultar la referente al año 2020 en el siguiente enlace:
https://www.fiscal.eslmemorias/memoria2021/FISCAL/A SITE/recursoslpdf/MEMFIS21.pdf »
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 11 de noviembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) alegando lo siguiente:
«El Ministerio del Interior la resolvió el 25 de octubre y me la notificó el 28 del mismo mes,
socavando así mi derecho de acceso como solicitante.
Entrando al fondo de la cuestión Interior no la deniega ni inadmite. Únicamente menciona que
en virtud del artículo 19.1 de la LTAIBG se me informa de que el procedimiento de repatriación
de un menor no acompañado lo tramita y resuelve la delegación o subdelegación del Gobierno
de donde vive el menor. A pesar de ello, ni argumentan no tener la información o no
elaborarla ni derivan la solicitud.
El artículo de la LTAIBG que mencionan es claro: “Si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”. Interior si realmente debiera derivar la
solicitud y realmente considera eso, no lo está haciendo tampoco. Aun así, Interior no tiene
que derivar la solicitud. Ya que sí tiene competencias para resolverla. La policía es la
encargada de estas y el resto de repatriaciones y, de hecho, el propio real decreto que ellos
citan reconoce que las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno “de cada solicitud y
actuaciones posteriores se dará cuenta a la [...] Comisaría General de Extranjería y Fronteras”.
Por lo tanto, disponen de esta información y deberían facilitarla.
De hecho, en ocasiones anteriores a otros solicitantes la han facilitado (adjunto resolución al
respecto). Por lo tanto, si en otros momentos y para otros periodos han dado la información,
deben ahora aplicar el mismo criterio.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Interior a entregarme lo
solicitado y que ya han entregado en otras ocasiones.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito que se me aporte una
copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para
que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno.»
4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INTERIOR, a fin de que realizase las alegaciones que considerase
oportunas; trámite que evacuó en fecha 22 de noviembre de 2021 mediante escrito en el que
manifiesta lo siguiente:
«(…) Vista la reclamación, este Centro Directivo se reitera la contestación dada al .
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.»
5. El 29 de noviembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que realizó en
fecha 29 de noviembre de 2021, poniendo de manifiesto lo siguiente:
«Las memorias que menciona Interior tampoco recopilan tal cual los datos concretos que yo
había solicitado, y que como ya expresé en mi resolución sí han entregado en otras ocasiones
ante otras solicitudes de acceso a la información. Por lo tanto, deben aplicar el mismo criterio
y entregarme lo que había solicitado.
Por todo ello, me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y solicito que se estime y se
inste a Interior a entregarme todo lo que había solicitado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
«desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o
devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad», formulada en los términos
que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso de manera parcial, proporcionando al reclamante una
dirección Web donde figura una memoria con datos relativos a los expedientes de
reagrupación familiar de menores extranjeros no acompañados en la que se pueden consultar
los referentes al año 2020. Añade, a continuación, que «la incoación, tramitación y resolución
del procedimiento de repatriación de un menor extranjero no acompañado corresponde a la
Delegación y Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor». El
solicitante de la información, no obstante, manifiesta su disconformidad argumentando que
la Memoria a la que se le remite tampoco recopila tal cual los datos concretos que había
solicitado, reiterando que, en otras ocasiones sí se han facilitado estos datos.
Ciertamente, tal como publica el Ministerio del Interior en su página web, «La Delegación y
Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio se halle el domicilio del menor será competente
para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero no
acompañado, incluyendo la práctica de las actuaciones informativas previas y, en su caso, la
incoación, tramitación y resolución del procedimiento de repatriación. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno, a través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras,
solicitará informe de la representación diplomática del país de origen del menor sobre las
circunstancias familiares de éste, así como cualquier información sobre la situación del menor
de la entidad que tenga atribuida su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda.
(…)
Cumplidos los trámites establecidos del procedimiento (alegaciones, prueba...), tras haber
oído al menor si tiene suficiente juicio, previo informe de los servicios de protección de
menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá, de acuerdo con el
principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del mismo a su país de origen o a
aquel donde se encontrasen sus familiares o sobre su permanencia en España.»
Sin embargo, lo anterior no implica per se que el Ministerio del Interior no disponga de la
información solicitada por el reclamante, sobre todo teniendo en cuenta la intervención en el
procedimiento de la Comisaría de General de Extranjería y Fronteras. Muestra de ello es la
copia de una resolución dictada por la Dirección General de Policía Nacional (Ministerio del
Interior), de 29 de julio de 2019, en la que se resuelve una solicitud de acceso a información
relativa a las repatriaciones de los menores de edad no acompañados, en términos muy
similares a los efectuados en la solicitud que da origen a esta reclamación, concediendo dicho
acceso con arreglo a lo dispuesto en el LTAIBG.
A la vista de lo que antecede, y no habiendo alegado el Ministerio que la información
solicitada no obre en su poder; o que concurra alguna causa de inadmisión ex artículo 18 de la
LTAIBG o resulte de aplicación alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG,
procede estimar la reclamación presentada a fin de que el Ministerio reclamado otorgue la
información solicitada.
Subsidiariamente, para el caso de que tal información se sitúe efectivamente extramuros de
su ámbito de disponibilidad, el Departamento Ministerial deberá observar el mandato
establecido en el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual «si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Siendo el Ministerio del Interior
conocedor de que la información solicitada se encuentra en todo caso en las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno, en el supuesto de que no disponga de ella, deberá remitir la
solicitud al Ministerio de Política Territorial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE INTERIOR, de fecha 25 de octubre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que , en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información: - El desglose mensual de menores extranjeros no acompañados expulsados, repatriados o
devueltos a otro país desde enero de 2015 hasta la actualidad, con especificación de la
Comunidad Autónoma en la que se encontraban; el mes de la expulsión, el país de
destino, la nacionalidad del menor y el motivo y fundamentación legal de la medida de
expulsión, repatriación o devolución.
Subsidiariamente, para el caso de que la información no se encuentre en su ámbito de
disponibilidad, INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el plazo máximo de 5 días
hábiles remita la solicitud al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, dando cumplimiento a lo
previsto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, informe a
este Consejo de Transparencia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez