El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y sus criterios de desescalada. La administración inadmitió la solicitud remitiéndola al Ministerio de Sanidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se cumplió el art. 19.1 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración actuó conforme a derecho al remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante, según exige el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
Se determina que la resolución recurrida no aplicó realmente una causa de inadmisión para denegar la información, sino que gestionó la solicitud mediante la remisión al Ministerio de Sanidad.
3
El Consejo señala que la motivación de la resolución administrativa fue defectuosa al citar el art. 18.1 d) cuando conocía el órgano competente.
4
Se advierte que la Administración superó ampliamente el plazo legal de respuesta sin justificación, contraviniendo la agilidad prevista en la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 948/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 8 de mayo de 2020, la siguiente información:
La identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y los criterios que siguen
para desescalar las diferentes autonomías.
Si no lo recibo se estará incumpliendo la Ley de Sanidad y por tanto prevaricando.
2. Mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, la SECRETARIA GENERAL DE
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-44935
N/REF: R/0948/2020; 100-004677
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secretaria Ge
neral de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Identidad de los miembros del Comité de Sanidad
Subdirección General de Reclamaciones
Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la
Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que
correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia.
El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.”
En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir
la solicitud presentada.
Le informo que el “Comité de Sanidad para Covid 19” no depende de la Presidencia del
Gobierno, por lo que remitimos su solicitud al Ministerio de Sanidad.
3. Ante esta respuesta, el 31 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicito urgentemente la identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y los
criterios que siguen para desescalar las diferentes autonomías. Si no lo recibo se estará
incumpliendo la Ley de Sanidad y por tanto prevaricando.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado
ampliamente el plazo legal, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que esta demora no resulta conciliable
ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó
constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide “la identidad de los miembros del Comité de
Sanidad para Covid-19 y los criterios que siguen para desescalar las diferentes autonomías”.
La Administración comunica al interesado, en su resolución, que esa información no está en
su poder, sino en el Ministerio de Sanidad, por lo que remite su solicitud a dicho organismo,
informando de ello al solicitante. Asimismo, cita la causa de inadmisión del articulo 18.1 d),
relativa a información que no obre en poder del órgano requerido, cuando se desconozca al
competente.
Por su parte, el interesado se limita a repetir en la reclamación las causas que puso de
manifiesto en la solicitud de acceso, sin mencionar las razones de su disconformidad con la
respuesta recibida y con la actuación llevada a cabo por la Adm inistración.
La invocación por parte de la Administración del artículo 18.1 e) de la LTAIBG no resulta
pertinente en el caso presente, ya que en este caso, la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno conoce al órgano competente- el Ministerio de Sanidad- y lo identifica en su
resolución.
Por ello, podemos concluir que a pesar de que la resolución indica que “inadmite” la solicitud
de acceso, es preciso tener en cuenta que la decisión adoptada por el órgano al que se dirigió
la solicitud no fue la aplicación de una causa de inadmisión con el fin de denegar la
información solicitada, sino que expresamente informa de que la información solicitada obra
en poder de otro órgano, y procede a remitir la solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad
por considerar que es el competente para resolver. En consecuencia, aún sin citarlo, la
resolución da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual: Si la
solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Efectivamente, corresponde al Ministerio de Sanidad la propuesta y ejecución de la política
del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio
de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos
el derecho a la protección de la salud, como refleja la propia página Web del Portal de la
Transparencia
.
En consecuencia, a pesar de la defectuosa motivación de la resolución frente a la que se
plantea la reclamación, la actuación de la Administración ha de considerarse conforme a
derecho por cuanto remite la solicitud de acceso al órgano competente para resolver e informa de la remisión al solicitante, tal y como exige el artículo 19.1 LTAIBG, lo cual lleva a
concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Funcio
nes/Funciones-MSND.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución de la
SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 30 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez