Desestimada 01/01/2021 · 1 días en resolverse

Solicitud de identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y criterios de desescalada

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno la identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y sus criterios de desescalada. La administración inadmitió la solicitud remitiéndola al Ministerio de Sanidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que se cumplió el art. 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración actuó conforme a derecho al remitir la solicitud al órgano competente e informar al solicitante, según exige el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2 Se determina que la resolución recurrida no aplicó realmente una causa de inadmisión para denegar la información, sino que gestionó la solicitud mediante la remisión al Ministerio de Sanidad.
3 El Consejo señala que la motivación de la resolución administrativa fue defectuosa al citar el art. 18.1 d) cuando conocía el órgano competente.
4 Se advierte que la Administración superó ampliamente el plazo legal de respuesta sin justificación, contraviniendo la agilidad prevista en la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 948/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 8 de mayo de 2020, la siguiente información: La identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y los criterios que siguen para desescalar las diferentes autonomías. Si no lo recibo se estará incumpliendo la Ley de Sanidad y por tanto prevaricando. 2. Mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante lo siguiente: S/REF: 001-44935 N/REF: R/0948/2020; 100-004677 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Secretaria Ge neral de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Identidad de los miembros del Comité de Sanidad Subdirección General de Reclamaciones Se considera información pública, según el artículo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A su vez, el artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparencia. El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE Inadmitir la solicitud presentada. Le informo que el “Comité de Sanidad para Covid 19” no depende de la Presidencia del Gobierno, por lo que remitimos su solicitud al Ministerio de Sanidad. 3. Ante esta respuesta, el 31 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicito urgentemente la identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y los criterios que siguen para desescalar las diferentes autonomías. Si no lo recibo se estará incumpliendo la Ley de Sanidad y por tanto prevaricando. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado ampliamente el plazo legal, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que esta demora no resulta conciliable ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide “la identidad de los miembros del Comité de Sanidad para Covid-19 y los criterios que siguen para desescalar las diferentes autonomías”. La Administración comunica al interesado, en su resolución, que esa información no está en su poder, sino en el Ministerio de Sanidad, por lo que remite su solicitud a dicho organismo, informando de ello al solicitante. Asimismo, cita la causa de inadmisión del articulo 18.1 d), relativa a información que no obre en poder del órgano requerido, cuando se desconozca al competente. Por su parte, el interesado se limita a repetir en la reclamación las causas que puso de manifiesto en la solicitud de acceso, sin mencionar las razones de su disconformidad con la respuesta recibida y con la actuación llevada a cabo por la Adm inistración. La invocación por parte de la Administración del artículo 18.1 e) de la LTAIBG no resulta pertinente en el caso presente, ya que en este caso, la Secretaría General de Presidencia del Gobierno conoce al órgano competente- el Ministerio de Sanidad- y lo identifica en su resolución. Por ello, podemos concluir que a pesar de que la resolución indica que “inadmite” la solicitud de acceso, es preciso tener en cuenta que la decisión adoptada por el órgano al que se dirigió la solicitud no fue la aplicación de una causa de inadmisión con el fin de denegar la información solicitada, sino que expresamente informa de que la información solicitada obra en poder de otro órgano, y procede a remitir la solicitud de acceso al Ministerio de Sanidad por considerar que es el competente para resolver. En consecuencia, aún sin citarlo, la resolución da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Efectivamente, corresponde al Ministerio de Sanidad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, como refleja la propia página Web del Portal de la Transparencia . En consecuencia, a pesar de la defectuosa motivación de la resolución frente a la que se plantea la reclamación, la actuación de la Administración ha de considerarse conforme a derecho por cuanto remite la solicitud de acceso al órgano competente para resolver e informa de la remisión al solicitante, tal y como exige el artículo 19.1 LTAIBG, lo cual lleva a concluir que la presente reclamación debe ser desestimada. https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/PublicidadActiva/OrganizacionYEmpleo/Funcio nes/Funciones-MSND.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la Resolución de la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 30 de diciembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez