Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte información detallada sobre empresas ganaderas de reses de lidia, incluyendo CIF, ubicación, sanciones e inhabilitaciones. El Ministerio denegó parte de la información alegando falta de datos, reelaboración y solicitud abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación parcialmente, ordenando retrotraer actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ministerio no puede simplemente alegar la falta de datos sobre sanciones cuando es consciente de que dicha información reside en las Comunidades Autónomas.
3
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto, este debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conociera.
4
La Administración no puede obligar al solicitante a realizar la búsqueda de la información entre diversos órganos si el sujeto obligado conoce quién es el competente.
Texto completo
Resolución 947/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2021 el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Detalle de todas y cada una de las empresas ganaderas de reses de lidia existentes en España:
su nombre (denominación de la empresa), su CIF, su ubicación (dirección, código postal,
municipio y provincia), número de fincas de la empresa en las que desarrolla la actividad
ganadera, municipio de todas y cada una de esas fincas, fecha en la que se le realizó el control
de calidad de las empresas ganaderas a la empresa en cuestión y resultado del control (si lo
aprobó o no), si la empresa o el ganadero han recibido sanciones por su actividad (en caso
afirmativo: qué sanción, por qué motivo y en qué fecha) (en caso de más de una sanción
solicito que se me detallen todas ellas) y, por último, si el ganadero o la empresa han estado
inhabilitados (en caso afirmativo, en qué términos, de qué fecha a qué fecha y por qué
motivo).
S/REF: 001-059572
N/REF: R/0947/2021; 100-006037
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte
Información solicitada:
Empresas ganaderas de reses de lidia existentes en España
Toda la información solicitada la pido en formato reutilizable tipo base de datos, como puede
ser .csv o .xls.
Recuerdo, además, que no caben límites de protección de datos personales que alegar para
denegar lo solicitado, ya que la ley de protección de datos personales no ampara a las
personas jurídicas. Yo solicito información sobre las empresas y, por lo tanto, sobre personas
jurídicas.
Recuerdo también al Ministerio que multitud de organismos han tenido que publicar
información de inspecciones y sanciones a empresas (como a restaurantes, piscinas o
gimnasios) tras solicitudes de acceso a la información pública similares.
Cabe aplicar el mismo criterio en esta ocasión.
2. Mediante resolución de fecha 13 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE contestó al solicitante lo siguiente:
(…)
2º. Con fecha 16 de agosto de 2021, dicha solicitud se recibió en la Dirección General de Bellas
Artes, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1
de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3º. Con fecha de 8 de septiembre, se le notifica en virtud de la aplicación del artículo 20 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la ampliación por un mes adicional del plazo para resolver la
solicitud 001-059573.
4º. En respuesta a su solicitud, se remite en documento Anexo los datos correspondientes a los
nombres de las empresas ganaderas, sus siglas, la fecha de su inscripción (y en su caso, de
baja) en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia de las 1.337 empresas ganaderas
inscritas, a 10 de octubre de 2021, en el citado Registro.
5º. En respuesta a su solicitud, se le informa de que las competencias de la Administración
General del Estado en materia del Registro de empresas ganaderas de reses de lidia se
atribuyeron al Ministerio de Cultura por Real Decreto 1151/2011, de 29 de julio, por el que se
modifican el Real Decreto 1132/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Cultura y el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el
que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior.
6º. En relación con la solicitud de información relativa a la “fecha en la que se le realizó el
control de calidad de las empresas ganaderas a la empresa en cuestión y resultado del control
(si lo aprobó o no)” se trata de una información de la que se carece en el Registro de empresas
ganaderas de reses de lidia.
Los artículos 10 a 15 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da
nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos regulan la creación del Registro de
empresas ganaderas de reses de lidia y las condiciones y efectos de su inscripción. En ningún
momento se menciona la necesidad de trasladar al citado Registro la información
mencionada, por lo que hay que concluir que no se puede facilitar una información de la que
se carece.
7º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la
facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se entiende que incurre en la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013 (“información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”). El Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha fijado el concepto de reelaboración en el apartado II del Criterio
interpretativo CI/007/2015 de 12 de noviembre.
El artículo 10 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva
redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos establece lo siguiente:
1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior un Registro de Empresas Ganaderas de Reses
de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría de reses de lidia junto con los
datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos y que se establecen en el presente
Reglamento.
2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no pertenezcan a
ganaderías inscritas en el Registro.
Completa esta previsión el artículo 11.3 del citado cuando establece: 3. La inscripción dará
derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la explotación y, transcurrido el plazo de dos
años, a lidiar reses en toda clase de espectáculos taurinos.
El Registro de empresas ganaderas de reses de lidia cumple, por tanto, la función de inscribir a
las empresas ganaderas de reses de lidia y acreditar la vigencia de su inscripción y la
antigüedad de la misma, para permitir que las autoridades competentes para la autorización
y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos puedan
comprobar ambos aspectos (inscripción y antigüedad de la inscripción de las empresas
ganaderas), a efectos de que puedan lidiarse reses de dichas empresas en los distintos
espectáculos taurinos.
Por eso el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia mantiene actualizada, tratada y
con capacidad para poner a disposición de los interesados la información de las ganaderías
inscritas que resulta necesaria para cumplir con dicha función: nombre y siglas de la empresa
ganadera (para facilitar su identificación), y su fecha de inscripción (y, en su caso, de baja) en
el Registro, que es precisamente la información que se facilita en el Anexo de esta resolución.
En cuanto al resto de la información solicitada, el Registro de empresas ganaderas de reses de
lidia, no dispone de dicha información elaborada y con capacidad para ponerla a disposición
de los interesados. Especialmente sucede esto en relación con la información solicitada
relativa a las sanciones impuestas a las empresas ganaderas de reses de lidia.
Todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre espectáculos
públicos y actividades recreativas en su ámbito territorial y han desarrollado su
correspondiente normativa autonómica sobre esta materia. Conforme a esta competencia, la
autorización y el control de las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos,
tanto en lo que se refiere a la participación y desempeño de los profesionales participantes,
las reses que se lidian, los asistentes al espectáculo, etc., corresponde a las Comunidades
Autónomas.
Esta competencia autonómica se proyecta sobre el ámbito sancionador en los festejos
taurinos, que ha pasado a ser ejercida por las autoridades autonómicas (A modo de ejemplo:
art. 72 del Decreto 68/2006, de 21 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Taurino de
Andalucía; art. 75 del Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
General Taurino de la Comunidad de Castilla y León; art. 99 del Decreto foral 249/1992, de 29
de junio, por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos de Navarra; art. 111
del Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Espectáculos Taurinos del País Vasco, etc.)
Los órganos administrativos competentes para sancionar harán públicas las sanciones
impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades
administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las remitirán a los medios de
comunicación social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la infracción, y al
Registro de empresas ganaderas de reses de lidia “para su constancia” (art. 96 del Real
Decreto 145/1996).
La publicidad de estas sanciones corresponde, por tanto, a la autoridad competente para
sancionar, que en ningún caso es el Registro de empresas ganaderas, ni el Ministerio de
Cultura y Deporte. No corresponde, por tanto, al Registro de empresas ganaderas de reses de
lidia la difusión de las eventuales sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer
a las empresas ganaderas de reses de lidia.
Por eso, a diferencia de la información suministrada en el Anexo, el Registro de empresas
ganaderas de reses de lidia no tiene elaborada la información relativa a las sanciones
impuestas por las autoridades autonómicas a las empresas ganaderas. La divulgación de
dicha información haría necesaria una acción previa de reelaboración: el Registro debería
elaborar expresamente esta información, haciendo uso de diversas fuentes de información.
De este modo, la divulgación de esta información por parte del Registro de empresas
ganaderas de reses de lidia resulta un supuesto de reelaboración de la información, en el
sentido establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, en su interpretación establecida
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio interpretativo CI/007/2015, de
12 de noviembre, puesto que debería elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas
fuentes de información, para dar respuesta a la solicitud recibida.
8º. En relación con el resto de la información solicitada por el interesado, adicional a la
facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución, se entiende asimismo que incurre
en la causa de inadmisión del artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013 (“Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”)
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha fijado el concepto de solicitud abusiva en el
apartado 2.2 del Criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio.
Como se aprecia en la información facilitada en el Anexo, el Registro de empresas ganaderas
de reses de lidia comprende, a 10 de octubre de 2021, 1.337 expedientes de empresas
ganaderas inscritas en el citado Registro. Proporcionar el resto de la información solicitada
por el interesado, adicional a la facilitada en el Anexo de esta resolución, requeriría la revisión
individualizada de toda la documentación acumulada en 1.337 expedientes para comprobar si
existe en alguno de estos expedientes una información que es ajena, en cuanto a la decisión,
aplicación y difusión pública, a las funciones propias del Registro de empresas ganaderas de
reses de lidia.
Una ponderación razonada conforme a estos criterios objetivos (revisión individualizada de
toda la documentación acumulada en 1.337 expedientes y búsqueda de información ajena a
las funciones propias del Registro de profesionales taurinos) permite sostener que atender
esta solicitud obstaculizaría la gestión ordinaria de las funciones del Registro, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado.
De este modo, se entiende que se trata de una solicitud cualitativamente abusiva, en el
sentido del artículo 18.1. e) de la Ley 19/2013.
9º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados anteriores, se
proporciona la información facilitada en los apartados 4º, 5º y Anexo de esta resolución y se
inadmite la parte de su solicitud referida a la información adicional, en base a lo establecido
en los artículos 18.1.c) y 18.1. e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 10 de noviembre de
2021, el solicitante interpuso una reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG,
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido:
El Ministerio únicamente ha facilitado un listado incompleto con únicamente los datos
correspondientes a los nombres de las empresas ganaderas, sus siglas, la fecha de su
inscripción (y en su caso, de baja) y el código de cada empresa. Pero no me aportan ni su CIF,
ni su ubicación, ni los datos solicitados sobre las fincas de la empresa ni los controles de
calidad ni las sanciones a empresa o ganadero ni las posibles inhabilitaciones.
Sobre los datos de controles de calidad dicen no tener la información, pero, en realidad, el
propio registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio en su página
36 ( https://www.culturaydeporte.gob.es/dam/jcr:afe1f667-bf18-421f-ad22-
b326dd0381a5/rat-mcd.pdf) reconoce que este registro de las empresas de reses de lidia está
previsto para la “certificación de un control de calidad de las empresas ganaderas”.
También aseguran sobre el Real Decreto que regula este registro que “en ningún momento se
menciona la necesidad de trasladar al citado Registro la información mencionada, por lo que hay que concluir que no se puede facilitar una información de la que se carece”. Pero omiten
que ese propio Real Decreto, en su artículo 96, (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-
A-1996-4945) recoge que “las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía
administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia,
según los casos, para su constancia”. Por lo tanto, tal y como recoge la legislación en el
registro sí se dispone al menos de las inhabilitaciones (ya que son sanciones) o de la
información relativa a inspecciones y controles de calidad cuando estos acaben en sanción.
Del mismo modo, el registro de actividades de tratamiento del Ministerio también recoge que
en el registro disponen de “el control de las posibles sanciones impuestas al ganadero y su
posible inhabilitación” y de “los datos de las fincas donde se desarrolla la actividad ganadera”.
Por lo tanto, disponen de todo lo que he solicitado y no entregan.
Sobre el resto de información solicitada que no se entrega (el resto más allá de los datos de
controles de calidad) el Ministerio alega que se trataría de un caso de reelaboración y a su vez
de petición abusiva.
El criterio interpretativo CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Es precisamente lo que
aplicaría en este caso, de hecho, así lo reconoció el propio Ministerio al ampliar el plazo para
resolver. Si una solicitud da lugar a inadmisión no tiene sentido ampliar el plazo para
resolverla previamente.
Del mismo modo, tampoco cabe en esta solicitud la inadmisión por abusiva, debido al
evidente interés público de los datos solicitados y a que el Ministerio dispone de ellos en el
registro. No se trata de unos datos que el Ministerio pueda o no tener. Se trata de unos datos
que el propio Ministerio registra y, por lo tanto, tiene, ya que mantiene y actualiza este
registro.
Del mismo modo, sobre el punto de que el Ministerio alegue que tiene la información en
expedientes individuales, podría haber facilitado copia de estos. Tal y como dicta el criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que establece que
cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea
reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los
formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al
existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no
entrarían en el supuesto de reelaboración”.
El cuestionario que hay que rellenar para inscribir una empresa en el registro también
demuestra que el Ministerio tiene datos solicitados que no está entregando
(https://cultura.sede.gob.es/form/index/idp/787/ida/2584). Cualquier persona que inscriba
una empresa ganadera de reses de lidia tiene que indicar por ejemplo en el cuestionario la
información sobre las fincas que yo había solicitado.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio a entregarme todos
los datos que había solicitado.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante
pueda alegar también lo que estime oportuno.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. El 7 de diciembre de 2021, se registra escrito con el
siguiente contenido resumido:
(…)
Tanto la pregunta presentada ante el portal de transparencia como la reclamación planteada
tras la respuesta y los datos proporcionados al solicitante por el Ministerio de Cultura y
Deporte, parten de una comprensión errónea del reparto competencial Estado–Comunidades
autónomas sobre los espectáculos taurinos, así como de las funciones del Registro de
empresas ganaderas de reses de lidia del Ministerio de Cultura y Deporte y, en consecuencia,
del contenido y tratamiento de la información que realiza dicho Registro.
Todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva sobre espectáculos
públicos y actividades recreativas en su ámbito territorial lo que incluye la ordenación del
sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos,
entre los que se encuentran los taurinos, en espacios y locales públicos.
Conforme a esta competencia, la autorización y el control de las condiciones legales de
celebración de los festejos taurinos, tanto en lo que se refiere a la participación y desempeño
de los profesionales participantes, las reses que se lidian, los asistentes al espectáculo, etc.,
corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas.
De este modo, las funciones de control y sanción de las empresas ganaderas de reses de lidia
son competencia y se ejercen en exclusiva por la administración autonómica.
De este modo, el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia cumple la función de
acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de la ganadería y la antigüedad de dicha
inscripción, para permitir que las autoridades competentes para la autorización y el control de
las condiciones legales de celebración de los festejos taurinos (las autoridades autonómicas,
como se expondrá a continuación) puedan comprobar ambos aspectos (vigencia y antigüedad
de la inscripción de las empresas ganaderas), a efectos de que puedan lidiarse reses de dichas
empresas en los distintos espectáculos taurinos.
Para poder cumplir adecuadamente con esa función, el Registro de empresas ganaderas de
reses de lidia se ha dotado de los medios técnicos para extraer y explotar y mantiene
actualizada, tratada y con capacidad para poner a disposición de los interesados la siguiente
información de las ganaderías inscritas en el Registro: nombre y siglas de la empresa
ganadera (para facilitar su identificación), su fecha de inscripción y, en su caso, de baja en el
Registro, es decir, precisamente la información que se facilitó al interesado que ahora
reclama.
Respecto del resto de información, que no se ha podido proporcionar al interesado, concurre
alguna o varias de las siguientes situaciones:
apartados c) y e)
de la LTAIBG.
tratamiento o
registro de un determinado tipo de datos.
Planteadas estas consideraciones iniciales, de cara a articular con la mayor claridad posible la
respuesta a la reclamación recibida, se procede a explicar en detalle los motivos que impiden
aportar el resto de la información solicitada:
UBICACIÓN (DIRECCIÓN, CÓDIGO POSTAL, MUNICIPIO Y PROVINCIA) Y CIF DE LAS EMPRESAS
GANADERAS DE RESES DE LIDIA INSCRITAS EN EL REGISTRO.
Como queda dicho más arriba, el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia cumple la
función de acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de las empresas ganaderas y la
antigüedad de dicha inscripción, lo que realiza con total independencia de cuál sea la
dirección, código postal, municipio, provincia y CIF de las empresas inscritas.
De este modo, aunque en el correspondiente expediente de cada una de las empresas
ganaderas inscritas en el Registro exista documentación que contiene la información relativa
a su ubicación y CIF, el Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa información
y carece de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar dicha información.
Por lo tanto, la divulgación por el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia de la
información existente en los expedientes de las ganaderías inscritas en el Registro relativa a su
ubicación y CIF exigiría una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, en su interpretación establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo
CI/007/2015 de 12 de noviembre, puesto que debería elaborar expresamente esta
información, con el fin único y exclusivo de responder a esta solicitud de información
presentada ante el Portal de Transparencia, careciendo de los medios técnicos necesarios para
extraer y explotar dicha información.
Por otro lado, la difusión de esta información requeriría la revisión individualizada de la
documentación acumulada en 1.337 expedientes, para elaborar ex novo una información que
resulta completamente irrelevante para las funciones del Registro, que no se ven afectadas
por la ubicación o CIF de la empresa ganadera.
Una ponderación razonada conforme a estos criterios objetivos (revisión individualizada de
toda la documentación acumulada en 1.337 expedientes y búsqueda de información
irrelevante para el desarrollo de las funciones propias del Registro de empresas ganaderas de
reses de lidia) permite sostener que atender esta solicitud obstaculizaría la gestión ordinaria
de las funciones del Registro, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado.
De este modo, se entiende, asimismo, que se trata de una solicitud cualitativamente abusiva,
en el sentido del artículo 18.1. e) de la LTAIBG en su interpretación establecida por el CTBG en
el apartado 2.2 del Criterio interpretativo CI/003/2016 de 14 de julio.
2.2. NÚMERO DE FINCAS DE LA EMPRESA EN LAS QUE DESARROLLA LA AC TIVIDAD
GANADERA, MUNICIPIO DE TODAS Y CADA UNA DE ESAS FINCAS.
No se discute que la inscripción en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia
requiere el suministro por el interesado de la información relativa al nombre y localización de
las fincas en las que realiza la explotación ganadera, información que pasa a formar parte de
su expediente en el Registro.
No obstante, al igual que sucede respecto de la información solicitada a la que se ha hecho
referencia en el epígrafe anterior, se trata de una información irrelevante a los efectos de la
función del Registro de acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de las empresas
ganaderas y la antigüedad de dicha inscripción, lo que se realiza con total independencia del
nombre y localización de las fincas en las que se lleva a cabo la explotación ganadera.
Por lo tanto, nuevamente, aunque en el correspondiente expediente de cada una de las
empresas ganaderas inscritas en el Registro exista documentación que contiene la
información relativa al nombre y localización de las fincas en las que realiza la explotación
ganadera, el Registro no mantiene actualizada, tratada y elaborada esa información y carece
de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar dicha información.
De este modo, la divulgación por el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia de la
información existente en los expedientes de las ganaderías inscritas en el Registro relativa al
nombre y localización de las fincas en las que realiza la explotación ganadera exigiría una
acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en su
interpretación establecida por el CTBG en el Criterio interpretativo CI/007/2015 de 12 de
noviembre, puesto que debería elaborar expresamente esta información, con el fin único y
exclusivo de responder a esta solicitud de información presentada ante el Portal de
Transparencia, careciendo de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar dicha
información.
2.3. SANCIONES IMPUESTAS A LAS GANADERÍAS TAURINAS.
a) Causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG: “información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”
Como se ha explicado, todas las Comunidades Autónomas han asumido con carácter exclusivo
la competencia sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, lo que incluye la
ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de
espectáculos, entre los que se encuentran los taurinos, en espacios y locales públicos.
Conforme a esta competencia, la autorización y el control de las condiciones legales de
celebración de los festejos taurinos, tanto en lo que se refiere a la participación y desempeño
de los profesionales participantes, las reses que se lidian, los asistentes al espectáculo, etc.,
corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas.
Los órganos administrativos competentes para sancionar (la administración autonómica)
harán públicas las sanciones impuestas una vez sean firmes (art. 21 de la Ley 10/1991, de 4 de
abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos) y las remitirán a
los medios de comunicación social, en especial de la provincia y localidad donde se cometió la
infracción, y al Registro de profesionales taurinos o al Regist ro de Empresas Ganaderas de
Reses de Lidia “para su constancia” (art. 96 del Real Decreto 145/1996).
Como la imposición y difusión de las sanciones corresponde a la administración autonómica, a
diferencia del caso de la información ya suministrada al interesado, el Registro de empresas
ganaderas de reses de lidia no mantiene actualizada, tratada y elaborada la información
relativa a las sanciones que las autoridades autonómicas puedan imponer a las ganaderías, ni
dispone de los medios técnicos para extraer y explotar esta información.
b) Causa de inadmisión del Artículo 18.1 e) de la LTAIBG: “solicitud abusiva de información”
Como ya se ha expuesto en este informe, se ha proporcionado al interesado los datos
correspondientes a los nombres de las empresas ganaderas, sus siglas, la fecha de su
inscripción (y en su caso, de baja) en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia de
las 1.337 empresas ganaderas inscritas en el Registro a 10 de octubre de 2021.
Para que el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia pudiera llegar a proporcionar al
recurrente la información que pudiera existir en sus expedientes relativa a las sanciones
impuestas por la administración autonómica a las empresas ganaderas de reses de lidia sería
necesario la revisión individualizada de toda la documentación acumulada en 1.337
expedientes, para comprobar si en alguno de ellos existe una información del ámbito
competencial autonómico, ajena, por tanto, en cuanto al origen, decisión, aplicación y difusión
pública a las funciones propias del Registro del Ministerio de Cultura y Deporte.
c) El Registro carece de la información solicitada.
El Registro de actividades de tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y
Deporte recoge la mencionada previsión del art. 96 del Real Decreto 145/1996, conforme a la
cual las Comunidades autónomas, administración competente para la imposición y difusión de
las sanciones, pueden remitir esta información al Registro “para su constancia”.
Pero esto no acredita ni que las comunidades autónomas, administración competente para la
imposición y difusión de las sanciones, efectivamente estén remitiendo esta información al
Registro, ni que el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia esté desarrollando
actividades de tratamiento de datos o registro de este tipo de información.
Un ejemplo puede clarificar lo que se trata de exponer: si se teclea en Google “sanción
ganadería” el segundo resultado que se obtiene es el siguiente: “El Consell impone una
sanción muy grave con multa de 90.000 euros a una ganadería de toros bravos y le prohíbe
ejercer durante cuatro años” https://www.eldiario.es/comunitat-valenciana/consell-impone-
sancion-grave-multa-90-000-euros-ganaderia-toros-bravos-le-prohibe-ejercer-durante-
cuatroanos 1 6304470.html Como se detalla en esta noticia, de 19 de octubre de 2020, las
funciones de control y sanción de la ganadería El Mijares se han ejercido íntegra y
exclusivamente por la Comunidad autónoma de Valencia, conforme a su normativa propia.
La ganadería El Mijares es una empresa ganadera de reses de lidia que está inscrita en el
Registro del Ministerio de Cultura con el código de expediente 1.402, como consta en la
información facilitada al interesado. Se ha revisado entero el expediente de esta ganadería en
el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia del Ministerio de Cultura y Deporte y en el
mismo consta la documentación presentada para su inscripción, así como documentación
posterior relativa a una solicitud de información al Registro sobre la inscripción en el mismo de
la ganadería para poder lidiar toros en un festejo taurino, y la remisión al Registro de un
cambio del diseño del hierro de la ganadería, de abril de 2015, que es la documentación más
moderna que obra en el expediente de esta ganadería en el Registro.
No existe, por tanto, en el expediente de esta ganadería en el Registro de empresas ganaderas
de reses de lidia del Ministerio de Cultura y Deporte ninguna documentación relativa a la
actuación inspectora y a las sanciones que (aparentemente, según la noticia reseñada) la
Comunidad valencia pudiera haberle impuesto en 2020: ni sobre el inicio, contenido y
resultado de la inspección que se menciona, ni sobre la apertura del expediente sancionador,
los motivos por los que se le abre y la resolución que se haya adoptado, ni sobre los posibles
recursos que haya podido presentar el interesado, ni, en su caso, sobre la resolución definitiva
del mismo.
En este sentido, como se ha apuntado, no existe constancia en el Registro de empresas
ganaderas de reses de lidia del Ministerio de Cultura y Deporte de que las autoridades
autonómicas remitan a este Registro información sobre las sanciones que puedan imponer a
las ganaderías de reses de lidia.
d) El Registro no realiza tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones personales,
por no estar legalmente autorizado.
Conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales el tratamiento de datos relativos a infracciones
y sanciones administrativas, incluido el mantenimiento de registros relacionados con las
mismas corresponde a los órganos competentes para la instrucción del procedimiento
sancionador, para la declaración de las infracciones o la imposición de las sanciones.
De este modo, cuánto menos por lo que se refiere a las inhabilitaciones que puedan recaer en
los ganaderos, en tanto que infracciones personales, el Registro de empresas ganaderas de
reses de lidia del Ministerio de Cultura y Deporte no está legalmente autorizado y, por tanto,
no realiza actividades de tratamiento o registro de este tipo de datos.
2.4 FECHA DEL CONTROL DE CALIDAD DE LAS EMPRESAS GANADERAS Y RESULTADO DEL
MISMO.
Como se ha expuesto en este informe, las funciones de control (y sanción) de las empresas
ganaderas de reses de lidia son competencia y se ejercen en exclusiva por la administración
autonómica.
Y como se exponía en el Informe frente al que se presenta la reclamación que ahora se
responde, ninguna norma prevé que las Comunidades autónomas remitan al Registro el
resultado de sus funciones de control de las empresas ganaderas de lidia.
De este modo, con independencia del contenido del Registro de actividades de tratamiento de
datos personales del Ministerio sobre este punto, que habrá de modificarse, porque no es
correcto, el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia del Ministerio de Cultura y
Deporte no dispone de información relativa a los controles de calidad de las empresas
ganaderas de reses de lidia.
3. Conclusión.
En respuesta a la solicitud de acceso a información pública nº de expediente 001-059572,
desde la Dirección General de Bellas Artes se ha proporcionado al interesado la información
que el Registro mantiene actualizada, tratada y con capacidad para poner a disposición de los
interesados puesto que esa información es la que permite al registro cumplir con su función de
acreditar la vigencia de la inscripción en el Registro de la ganadería y la antigüedad de dicha
inscripción, es decir, los nombres de las empresas ganaderas, sus siglas, la fecha de su
inscripción (y en su caso, de baja) en el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia.
Respecto del resto de datos solicitados, como se expuso en el Informe de respuesta al
expediente 001-059572 y se reitera en este Informe de Alegaciones frente a la reclamación
con número de expediente 100-006037, o bien el Registro carece de dicha información, o bien
dicha solicitud de información incurre en las causas de inadmisión del artículo 18.1 apartados
c) y e) de la LTAIBG, o bien no se está legalmente autorizado a desarrollar acciones de
tratamiento y registro de la misma.
5. El 10 de diciembre de 2021 se concedió Audiencia al reclamante para que para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 31 de diciembre de 2021, se recibió
escrito con el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación al no estar de acuerdo con las
alegaciones de la administración y pido que se siga adelante con el presente expediente
teniendo en cuenta lo expresado por el reclamante al abrir este expediente.
El Ministerio ha entregado ahora al menos la información en formato reutilizable tipo base de
datos como se le había solicitado y no había hecho de primeras, pero sigue sin facilitar
información sobre las sanciones, que aunque sea competencia imponerlas de las
comunidades, como ya se explica en mi reclamación, estas trasladan la información al
registro.
Del mismo modo, disponen de informaciones solicitadas como los CIF o las fincas de cada
empresa que tampoco facilitan. Reconocen tener el CIF en los expedientes por lo que aunque
no la tengan tratada podrían haber facilitado copia de estos de otra forma para permitir el
acceso aunque sea en un formato distinto al solicitado, tal y como remarca el criterio del
Consejo que hay que hacer. Lo mismo sucede con la información de las fincas de cada
empresa.
En cualquier caso, ahí se puede entender que lo solicitado es muy complejo y voluminoso al
tratarse de muchos expedientes, pero el caso de las sanciones es aún más claro y pido que al
menos se estime mi reclamación en este punto.
El Ministerio omite de forma deliberada de qué forma las comunidades [autónomas] se lo
transmiten, tal y como marca el real decreto, y solo dice que no lo tiene tratado y no dispone
de medios para extraerlo, pero no explica el por qué. Las comunidades trasladan esta
información al Ministerio y este la tiene, por lo tanto, la puede entregar, más cuando no
hablamos de más de 1.000 expedientes como en el otro caso porque no habrá más de 1.000
empresas de reses con sanciones. Simplemente deben facilitar la información de las sanciones
que le hayan ido transmitiendo las comunidades, sin necesidad de acudir o recopilar la
información de cada expediente. Ya que las comunidades no acceden directamente a
actualizar cada expediente, sino que les notifican directamente las sanciones al ministerio y
esas notificaciones el Ministerio las tiene de una forma u otra y debería facilitarlas a este
solicitante.
Es información de indudable interés público para la rendición de cuentas de la Administración
ante un asunto como son sanciones. En ningún caso en este punto hablaríamos de
reelaboración. En todo caso sería información compleja o voluminosa para la que podrían
haber aprovechado el supuesto de ampliación de plazo para recopilarla y entregarla.
Pido, por todo ello, que al menos se estime mi reclamación en el punto sobre las sanciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a la información relativa al
“detalle de todas y cada una de las empresas ganaderas de reses de lidia existentes en
España”, formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración concede el acceso de manera parcial, ya que parte de esa información no
está en su poder, otra tiene que reelaborarla y una tercera parte es considerada solicitud de
información abusiva, dado el elevado número de expedientes en formato papel que se deben
revisar para entregarla, cuestión esta última admitida por el propio interesado.
Por su parte, el reclamante, en fase de reclamación, se aviene a que se le informe únicamente
sobre las sanciones, en concreto, “si la empresa o el ganadero han recibido sanciones por su
actividad (en caso afirmativo: qué sanción, por qué motivo y en qué fecha) (en caso de más de
una sanción solicito que se me detallen todas ellas) y, por último, si el ganadero o la empresa
han estado inhabilitados (en caso afirmativo, en qué términos, de qué fecha a qué fecha y por
qué motivo)”.
En consecuencia, el presente procedimiento ha de ceñirse a este apartado, todavía
controvertido.
Lo primero que es preciso tener en cuenta es que uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
Sobre este particular la Administración manifiesta que i) corresponde en exclusiva a las
Comunidades Autónomas sancionar y hacer públicas las sanciones impuestas una vez sean
firmes; ii) el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia no mantiene actualizada,
tratada y elaborada la información relativa a las sanciones que las autoridades autonómicas
puedan imponer a las ganaderías, ni dispone de los medios técnicos para extraer y explotar
esta información; iii) para que el Registro de empresas ganaderas de reses de lidia pudiera
llegar a proporcionar al recurrente la información que pudiera existir en sus expedientes
relativa a las sanciones impuestas por la administración autonómica a las empresas
ganaderas de reses de lidia sería necesario la revisión individualizada de toda la
documentación acumulada en 1.337 expedientes y iv) el Registro de actividades de
tratamiento de datos personales del Ministerio de Cultura y Deporte recoge la mencionada
previsión del art. 96 del Real Decreto 145/1996, conforme a la cual las Comunidades
autónomas, administración competente para la imposición y difusión de las sanciones, pueden
remitir esta información al Registro “para su constancia”. Pero esto no acredita ni que las
comunidades autónomas, administración competente para la imposición y difusión de las
sanciones, efectivamente estén remitiendo esta información al Registro, ni que el Registro de
empresas ganaderas de reses de lidia esté desarrollando actividades de tratamiento de datos
o registro de este tipo de información.
En este estado de cosas, dado que este Consejo de Transparencia desconoce el grado de
complitud y actualización de la información en materia sancionadora existente en el citado
Registro administrativo, cabe razonable entender que el Ministerio no tiene en su poder toda
la información reclamada por el interesado en relación con las sanciones.
Para supuestos de esta naturaleza, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se
refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio de Cultura y Deporte, destinatario de la
solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra
en las distintas Comunidades Autónomas, que son las que podrían aportar la información
requerida por el reclamante en materia sancionadora. Por tanto, corresponde al precitado
Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que
debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al
solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en este apartado, retrotrayendo
actuaciones para que el Ministerio de Cultura y Deporte dé cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud a las diferentes comunidades autónomas al
objeto de que contesten al reclamante sobre este asunto concreto.
4. Por último, en lo que atañe a la cuestión de los formatos en los que se publique o se
proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por
ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: “La información sujeta a las
obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.”
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la
información es una modalidad de acceso determinada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 13 de octubre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a
las diferentes comunidades y ciudades autónomas para que contesten al reclamante sobre “si
la empresa o el ganadero han recibido sanciones por su actividad (en caso afirmativo: qué
sanción, por qué motivo y en qué fecha) (en caso de más de una sanción solicito que se me
detallen todas ellas) y, por último, si el ganadero o la empresa han estado inhabilitados (en
caso afirmativo, en qué términos, de qué fecha a qué fecha y por qué motivo)”.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
informe al reclamante y a este Consejo de Transparencia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez