Desestimada 07/01/2021 · 7 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos de vacaciones del Presidente del Gobierno y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno información sobre los gastos de las vacaciones de verano del Presidente. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y remitió el asunto a Patrimonio Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la administración actuó conforme al art. 19.1 LTAIBG al remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La invocación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG sobre solicitudes abusivas fue rechazada por el Consejo al carecer de una mínima motivación por parte de la Administración.
2 Se determina que la actuación administrativa es conforme a derecho al aplicar el artículo 19.1 de la LTAIBG, remitiendo la solicitud al órgano competente cuando la información no obra en poder del sujeto requerido.
3 El derecho de acceso a la información no obliga a la Administración a entregar contenidos que no se encuentren en su poder ni hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 947/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de agosto de 2020, la siguiente información: Toda la información de los gastos que hemos pagado todos los españoles en plena pandemia al Sr. Sánchez en sus vacaciones de verano. Las valoraciones de las estancias en lugares del Patrimonio Nacional, cuando un español se va de vacaciones paga el hotel, el apartamento etc. Los gastos que ha empleado en los viajes de avión por los desplazamientos de un lugar a otro. En definitiva que si todos los españoles somos iguales en derechos y obligaciones espero y deseo que devuelva el dinero gastado de todos los españoles. S/REF: 001-45645 N/REF: R/0947/2020; 100-004676 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Secretaria Ge neral de Presidencia del Gobierno Información solicitada: Gastos del Presidente en vacaciones de verano Subdirección General de Reclamaciones Espero respuesta concreta de cada gasto estén incluidas en las partidas que estén incluidas, ya que en los presupuestos vigentes entiendo que no están contemplados. 2. Mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2020, la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al reclamante lo siguiente: El artículo 5 del Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno, atribuye a la Vicesecretaría General el ejercicio de las funciones que correspondan a la Secretaría General en materia de transparenci a. Según el artículo 13 de la Ley 19/2013, se consideran información pública a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno RESUELVE La inadmisión de la solicitud de acceso presentada. Le informo que los “lugares del Patrimonio Nacional” dependen de Patrimonio Nacional, organismo público dependiente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por lo que le remitimos su solicitud. 3. Ante esta respuesta, el 31 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Solicito por favor toda la información de los gastos que hemos pagado todos los españoles en plena pandemia al Sr. Sánchez en sus vacaciones de verano. 4. Con fecha 7 de enero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado ampliamente el plazo legal, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que esta demora no resulta conciliable ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se pide toda la información de los gastos que hemos pagado todos los españoles en plena pandemia al Sr. Sánchez en sus vacaciones de verano. El órgano al que se dirige la solicitud comunica al interesado que la información no está en su poder sino en el de Patrimonio Nacional, organismo público dependiente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por lo que remite su solicitud a dicho ente, informando de ello al reclamante. Asimismo, alude a la causa de inadmisión del articulo 18.1 e), relativa a información abusiva, sin motivar las razones por las que podría resultar de aplicación. Por su parte, el interesado se limita a repetir en la reclamación lo que puso de manifiesto en la solicitud de acceso, sin mencionar las razones de su disconformidad con la respuesta recibida y con la actuación llevada a cabo por la Administración. La invocación por parte de la Administración del artículo 18.1 e) de la LTAIBG no resulta pertinente en el caso presente, máxime cuando ni siquiera va acompañada de una mínima exposición de las razones que justificarían su aplicación, por lo que debe ser rechazada. Sin embargo, a pesar de que la Resolución indica que “inadmite” la solicitud de acceso, es preciso tener en cuenta que la decisión adoptada por el órgano al que se dirigió la solicitud no fue la aplicación de una causa de inadmisión con el fin de denegar la información solicitada, sino que expresamente informa de que la información solicitada no obra en su poder, y procede a remitir la solicitud de acceso a Patrimonio Nacional por considerar que es el competente para resolver, al depender de este organismo los “lugares del Patrimonio Nacional” e informa de ello al solicitante. En consecuencia, aún sin citarlo, la resolución da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Este Consejo se ha pronunciado en este sentido en anteriores ocasiones. Cabe citar la reciente Resolución citada en el expediente R/825/2020, en la que se argumenta lo siguiente: En este sentido, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, sostiene que "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Entendemos que acceder a información sobre el gasto público de un viaje oficial realizado por un Vicepresidente del Gobierno y de sus acompañantes, constituye sin duda alguna información pública que encaja con esta finalidad, y, en concreto, contribuye al conocimiento de la toma de decisiones en relación con el manejo de fondos públicos. Sin embargo, el órgano al que se dirige la solicitud no puede estar obligado – ni le obliga la LTAIBG- a entregar información que no se encuentra en su poder, como se deduce de las alegaciones formuladas por el Ministerio : “el viaje no fue organizado por este Departamento, ni se financió con cargo a los créditos presupuestarios gestionados por el Departamento, ni se utilizaron medios materiales asignados al mismo para realizar el desplazamiento, sino que, como se indicó al interesado en la resolución reclamada, todos los detalles logísticos del viaje (transporte, hotel, comidas, etc.) se ajustaron a lo establecid o por Casa Real para toda la delegación. Cualquier información adicional o ulterior podría haber sido solicitada por el reclamante a la Casa Real, a quien correspondió la organización del viaje y a la que corresponde juzgar si dicha información debe facilitarse y, en su caso, en qué términos ha de facilitarse”. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda estas afirmaciones y por tanto debe aceptar la motivación referente a la inexistencia de información pública en su poder, si efectivamente el viaje no fue organizado por ese Departamento ministerial ni se financió con cargo a los créditos presupuestarios gestionados por el Departamento. A este respecto, debemos recordar que el objeto de una solicitud de información lo constituyen los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del Ministerio y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, a pesar de la defectuosa motivación de la Resolución frente a la que se plantea la reclamación, la actuación de la Administración ha de considerarse conforme a derecho por cuanto remite la solicitud de acceso al órgano competente para resolver e informa de la remisión al solicitante, tal y como exige el artículo 19.1 LTAIBG, lo cual lleva a concluir que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, de fecha 30 de diciembre de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez