El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el desglose de pagos realizados a administraciones asturianas por el IRMC y el Instituto para la Transición Justa. El organismo denegó la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que se requiere una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando la entidad carezca de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso se refiere a información que existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
Se considera reelaboración el caso en que la información se encuentre en archivos físicos antiguos y obsoletos fuera de las instalaciones del organismo y no exista un fichero específico en base de datos.
4
El elevado volumen de información, sumado al alcance de la solicitud y los medios disponibles, puede justificar la inadmisión por reelaboración si la obtención de los datos no es sencilla.
5
La mera agregación o suma de datos no constituye reelaboración, pero sí lo es la necesidad de analizar documentos generados en un periodo extenso (23 años) para confeccionar una respuesta ex novo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 946/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de noviembre de 2020, la siguiente
información:
El Instituto para la Transición Justa ha cogido el relevo al anterior Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas
Mineras (IRMC). Quería conocer la cantidad de pagos que ha hecho a administraciones
ubicadas en Asturias desde su constitución el IRMC y ahora el Instituto para la Transición
Justa. Si fuera posible, quería el desglose de los pagos realizados en cada año, detallando el
objeto del mismo.
S/REF: 001-050401
N/REF: R/0946/2020; 100-004675
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Minister
io para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Pagos a administraciones ubicadas en Asturias del IRMC (Instituto para
la Transición Justa)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2020, el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA,
O.A. (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO) respondió al
solicitante lo siguiente:
Analizada la petición y consultados los datos solicitados en lo que respecta a este Instituto
se constata que facilitar la información requerida exige una reelaboración previa de la
información, ya que abarca un periodo muy extenso y se desconoce el alcance de pago a
estos efectos, si se refiere a cualquier tipo de pago incluidas las subvenciones.
Por lo anterior, se resuelve INADMITIR la información solicitada, en virtud del artículo 18.1.c
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a las causas de inadmisión de las solicitudes
de acceso a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 30 de diciembre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
-La respuesta se limita a aplicar el artículo 18.1.c sin motivarlo, ni explicar las causas
materiales o razonamientos jurídicos que la sustentan.
-El Instituto actual y su predecesor son los encargados de facilitar un nuevo tejido
económico en las comarcas mineras. Para ello, una de las herramientas que han utilizado
son la firma de convenios de fondos mineros con administraciones y empresas en los
citados territorios. Es habitual que el instituto, las empresas favorecidas y las
administraciones territoriales con las que los suscribe anuncien inversiones con cargo a
dichos fondos.
-Lo que se solicita es la lista de inversiones efectivamente realizados en el ámbito territorial
de Asturias, lo que supone un ejercicio elemental de rendición de cuentas. No siempre lo
anunciado coincide con lo efectivamente ejecutado, para lo cual se requiere conocer los
importes realmente satisfechos y el objeto de los mismos. De ahí la pregunta.
-A juicio de este peticionario, el artículo 8 de la Ley de Transparencia ya incluye entre las
obligaciones de publicidad activa ofrecer esta información, que, salvo error por mi parte,
no localizo ni en la web del Instituto. Los datos sobre planes anteriores remiten a apartados
de la web que se dicen en construcción a pesar de la obligación que estipula la ley. La
memoria económica no detalla los proyectos y cuantías efectivamente satisfechos. De ahí
que se solicite la información.
4. Con fecha 7 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 22 de ENERO de 2021, el INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA realizó las
siguientes alegaciones:
En relación con la solicitud hemos de manifestar que está redactada en términos muy
amplios y genéricos. Así, en relación con el marco temporal vigente, tanto del extinto
Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las
Comarcas Mineras (en lo sucesivo IRMC) así como el actual Instituto para la Transición
Justa, O.A. abarca un período de tiempo muy extenso, 23 años (el IRMC fue creado en 1998
por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social), por lo que la totalidad de la información existente está contenida y archivada en
distintos formatos heterogéneos, tanto informáticos de los distintos años que resultan
obsoletos como físicos, por lo que necesariamente la información requerida en los términos
expuestos debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, por lo que se requiere necesariamente una acción previa de
reelaboración.
Asimismo, la solicitud está formulada en términos imprecisos ya que como se indicaba en la
resolución reclamada en interesado no hacía referencia al alcance de ni se especificaba el
tipo de pago, ni tampoco si se incluían las subvenciones, tan sólo hacía referencia genérica
en cuanto al objeto de la solicitud.
SEGUNDA. - Junto con lo anterior ha de considerarse que este Instituto carece de medios y
personal suficiente tal y como ha reconocido el propio Tribunal de Cuentas en su Informe de
Fiscalización sobre las ayudas a la reactivación de las comarcas mineras, de 30 de enero de
2020, que expresamente refiere que “Se considera conveniente reforzar los recursos
asignados al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo
Alternativo de las Comarcas Mineras destinados a la gestión de las ayudas para promover el
desarrollo alternativo de las zonas mineras. En particular, deberían incorporarse
funcionarios especializados en materia de gestión de subvenciones y habría de abordarse la
modernización de los medios informáticos del Instituto para asegurar el cumplimiento de los
requisitos técnicos de la tramitación electrónica de los procedimientos y facilit ar una gestión
más ágil y eficiente…”
Falta de medios que se ha visto agravada recientemente por la crisis sanitaria derivada del
COVID-19, por lo que resulta imposible proporcio nar la información solicitada.
(…)
En el caso que nos ocupa se dan ambos supuestos, referidos anteriormente, en los que pude
subsumirse el concepto de “reelaboración”, porque, en primer lu gar, Instituto para la
Transición Justa, O.A. no dispone de información informatizada y heterogénea de toda la
información del periodo de 23 años requerido, ni existe un fichero de “pagos para
administraciones de Asturias” en una base de datos, por lo que para ello debería solicitarse
la información a archivos que están fuera de las instalaciones del Instituto y debería ser
objeto de elaboración “ex novo” lo que requeriría, además, de medios y personal de los que
no se dispone.
CUARTA. - Refiere, finalmente, el en relación con la publicidad activa, que no
localiza la información en la web del Instituto y que los enlaces contenidos en la misma
están “en construcción”
Respecto a esta cuestión y en relación con las obligaciones que establece la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cabe
señalar que el Instituto para la Transición Justa, O.A ha cumplido tanto con las obligaciones
de publicidad activa como con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
del que el tiene constancia a través de las dieciséis solicitudes que han
supuesto el mismo número de resoluciones por parte de este Instituto (Expedientes de
solicitud de acceso a información números 001-001186, 001-001917, 001-002217, 001-
002354, 001-003411, 001-006080, 001-007097, 001-011080, 001-012302, 001-012304,
001-012322, 001-012324, 001-012326, 001-012328 y 001-012332)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que el objeto de la solicitud de información se
centra en conocer la cantidad de pagos que ha hecho a administraciones ubicadas en Asturias
desde su constitución el IRMC y ahora el Instituto para la Transición Justa ; así como, que el
citado Instituto ha inadmitido la solicitud al considerar de aplicación la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Argumenta el citado Instituto para la Transición Justa que (i) la solicitud está redactada en
términos muy amplios y genéricos, (ii) abarca un periodo muy extenso- 23 años-, (iii) la
totalidad de la información existente está contenida y archivada en distintos formatos
heterogéneos, tanto informáticos de los distintos años que resultan obsoletos como físicos,
(iv) y carece de medios y personal.
En relación con la causa de inadmisión invocada, hay que señalar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la
LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo
siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
4. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de
inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de
manera clara, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente supuesto
entendemos que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y,
por lo tanto, encuadrable en la citada causa de inadmisión.
Y ello, por cuanto se debe partir, como ya se ha indicado, de que una parte de la información
solicitada -que como señala la Administración está redactada en términos muy amplios y
genéricos, lo que implicaría en primer término buscar los diferentes tipos de pago que se
hayan podido realizar a las Administraciones Asturianas- se encuentra en archivos físicos, que
entendemos antiguos, dado que solicita de un período de 23 años, y que según indica la
Administración están fuera de las instalaciones del Instituto; y, otra parte de la información
solicitada, aunque ya está informatizada, no dispone de un fichero de “pagos para
administraciones de Asturias” en una base de datos.
En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo y como han
puesto de manifiesto nuestros Tribunales, la información solicitada tendría que elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información,
archivos físicos e informáticos, y, en los que, además, no está fácilmente accesible la
información.
Cabe señalar, además, que aunque el criterio de este Consejo es claro al respecto de que una
información voluminosa o compleja –que permite ampliar el plazo para resolver- no significa
reelaboración, también señala el mencionado criterio que sí puede tenerse en cuenta el
elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo
también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se
incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de
Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. En el presente
supuesto la información se solicita desde la constitución del IRMC y ahora el Instituto para la
Transición Justa, y que según consta en los antecedentes y ha informado el Ministerio se trata
de un período de 23 años.
Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
conforme se solicita y cuya obtención no es sencilla. Dado que, a partir de una serie de
información –pagos hechos a Administraciones Asturianas- que constan en distintos archivos -
algunos informatizados y otros físicos-, se pretende que el Instituto elabore una respuesta.
Por lo que, entendemos estaríamos ante un supuesto de reelaboración.
Todo ello, con independencia de que el Instituto, como alega, carezca de medios y de
personal.
6. Por último, hay que señalar, en relación con la publicidad activa, que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no comparte la postura del Instituto, en cuanto a que señala
que ha cumplido tanto con las obligaciones de publicidad activa como con el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, del que el tiene constancia a
través de las dieciséis solicitudes que han supuesto el mismo número de resoluciones por parte
de este Instituto.
Dado que, las solicitudes de información que presente el interesado al amparo de la LTAIBG
deberán ser respondidas por la Administración y facilitada la información que se solicite, salvo
que fueran de aplicación algunos de los límites o causas de inadmisión establecidas en la
LTAIBG, como el presente supuesto.
Mientras que en materia de publicidad activa, el Artículo 5.1 de la LTAIBG dispone que Los
sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la
información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad
relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Añadiendo su apartado 4, que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemen te, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
En este sentido, cabe recordar que el Preámbulo de la LTAIBG señala que La Ley amplía y
refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información
institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa
que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de
planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de
relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al
ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la
información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio
catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de
instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 30 de diciembre de 2020,
frente a la Resolución de 14 de diciembre de 2020 del INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA, O.A.
(MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez