Una fundación solicitó información sobre la normativa y motivaciones de la restricción de nadar con cetáceos en cautividad y las autorizaciones de dichos ejemplares al Ministerio para la Transición Ecológica. Tras la reclamación por falta de respuesta, la entidad manifestó estar satisfecha con la contestación recibida, lo que llevó al Consejo de Transparencia a archivar el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 945/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante solicitó a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOCRÁTICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2021, la siguiente información:
PRIMERO. – ANTECEDENTES
Que en fecha 18 de junio de 2019, por parte de esta entidad, se presentó una consulta, con número de registro 19018293571, referente a las condiciones de uso de cetáceos (documento adjunto núm. 1), siendo su contenido el siguiente:
"Expone: Que desde este organismo se nos informó que los cetáceos mantenidos en cautividad en España deben regirse por unos condicionantes en cuanto al uso que se hace de ellos; citados como “Condiciones de manipulación y adiestramiento”, siendo una de esas que “No se permitirá nadar con los animales”. Solicita: “Información acerca de las motivaciones o normativa que da lugar a esta restricción. Conocer si esta restricción aplica tan sólo al público visitante o a cualquiera persona, incluida sus cuidadores o trabajadores del centro”. A día de hoy no se ha recibido respuesta alguna."
SEGUNDO. –
En fecha 18 de junio de 2019, por parte de esta entidad, se presentó otra consulta, con número de registro 19018295293 referente a la finalidad de las autorizaciones de Cetáceos (documento adjunto núm. 2), siendo su contenido el siguiente:
"Expone: Que desde la Dirección General de Comercio se nos informó que las condiciones de mantenimiento de los especímenes de especies del Anexo A se estudiaban y emitían caso a caso desde la Autoridad Científica. También que hasta el momento no se había emitido ninguna autorización con finalidad comercial para Tursiops Truncatus. Solicita: Conocer qué tipo de autorización (con referencia a su finalidad) tienen en España cada uno de los individuos del Orden Cetácea mantenidos en cautividad. Conocer qué restricciones o condicionantes deben cumplirse con esos individuos para cada tipo de finalidad”. A día de hoy no se ha recibido respuesta alguna."
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS: Que teniendo en cuenta que no se ha dado respuesta a las consultas realizadas, solicitamos lo siguiente:
- Que se nos informe acerca de las motivaciones o normativa que da lugar a la restricción “no se permitirá nadar con los cetáceos mantenidos en cautividad en España”
- Que se nos indique si esta restricción es de aplicación tan sólo al público visitante o cualquier persona, incluida sus cuidadores o trabajadores del centro.
- Que se nos indique qué tipo de autorización, con referencia a su finalidad, tienen en España cada uno de los individuos del Orden Cetácea mantenidos en cautividad.
- Que se nos indique qué restricciones o condicionantes deben cumplirse con esos individuos para cada tipo de finalidad.
- Ante la falta de contestación, con fecha 10 de noviembre de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: "El día 29 de julio de 2021 solicitamos información a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y Marina y a día de hoy no han contestado."
- Con fecha 12 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2021, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, realizó las siguientes alegaciones:
La consulta, con número de registro 19018293571, referente a las condiciones de uso de cetáceos (documento adjunto núm. 1) presentada por FAADA el 18 de junio de 2019 está dirigida a la S.G. de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MICOMTUR), por lo que la misma debe ser contestada por dicho organismo.
La consulta, con número de registro 19018295293 referente a la finalidad de las autorizaciones de Cetáceos (documento adjunto núm. 2), presentada por FAADA el 18 de junio de 2019 está dirigida a la S.G de Biodiversidad y Medio Natural pero tampoco hubo respuesta.
La Consulta jurídica: Condiciones de manipulación de los cetáceos mantenidos en cautividad en España termina solicitando lo siguiente dado que no hubo respuesta a las consultas anteriores:
- Que se nos informe acerca de las motivaciones o normativa que da lugar a la restricción “no se permitirá nadar con los cetáceos mantenidos en cautividad en España”. Este consulta está basada en una información proporcionada por la S.G. de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior del MICOMTUR, al cual se debe dirigir según se expone en el documento 1: "Que desde este organismo se nos informó que los cetáceos mantenidos en cautividad en España deben regirse por unos condicionantes en cuanto al uso que se hace de ellos; citados como “Condiciones de manipulación y adiestramiento”, siendo una de esas que “No se permitirá nadar con los animales”"
- Que se nos indique si esta restricción es de aplicación tan sólo al público visitante o cualquier persona, incluida sus cuidadores o trabajadores del centro. Al igual que en la pregunta anterior, se desconoce la información proporcionada por la S.G. de Inspección, Certificación y Asistencia Técnica del Comercio Exterior del MICOMTUR, a la cual se debe dirigir esta consulta.
- Que se nos indique qué tipo de autorización, con referencia a su finalidad, tienen en España cada uno de los individuos del Orden Cetácea mantenidos en cautividad. Esta S.G. de Biodiversidad Terrestre y Marina, en el marco de su actuación como Autoridad Científica del Convenio CITES, y en el caso concreto de los individuos del Orden Cetacea; recibe fundamentalmente de la Autoridad Administrativa CITES (MICOMTUR) solicitudes de traslado de especímenes vivos en cumplimiento del artículo 9.2,a del Reglamento (CE) nº 338/97 relativo a la protección de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio:
"2. Dicha autorización:
En dichas solicitudes de traslado, no se especifica la finalidad.
a) sólo se concederá cuando la autoridad científica competente de dicho Estado miembro o, en el caso de que el traslado sea a otro Estado miembro, la autoridad científica competente de este último se haya asegurado de que el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado;" - Que se nos indique qué restricciones o condicionantes deben cumplirse con esos individuos para cada tipo de finalidad. Como se ha indicado en la respuesta anterior, en las solicitudes de traslado de especímenes vivos en cumplimiento del artículo 9.2,a del Reglamento (CE) nº 338/97, no se especifica la finalidad de las mismas.
- El 2 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 3 de diciembre, la Fundación reclamante manifestó lo siguiente: "Nos damos por satisfechos con la contestación recibida, poniendo fin a la reclamación."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otro lado, en atención a lo indicado por la Fundación reclamante en su escrito, de 3 de diciembre de 2021, de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN PARA EL ASESORAMIENTO Y ACCIÓN EN DEFENSA DE LOS ANIMALES, con fecha 10 de noviembre de 2021, frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.