Inadmitida 10/11/2021

Solicitud de copia íntegra de expediente de investigación a la Fiscalía Provincial de Madrid y resultado de inadmisión por incompetencia del CTBG

La solicitante pidió a la Fiscalía Provincial de Madrid copia íntegra de un expediente de investigación. Tras la denegación y la desestimación de un recurso de alzada, acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG acuerda la inadmisión de la reclamación por carecer de competencia, ya que el Ministerio Fiscal se equipara a los órganos del art. 2.1.f) de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio Fiscal se considera incluido implícitamente en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG al ser un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia.
2 Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información por los órganos del Ministerio Fiscal se rigen por el artículo 23.2 de la LTAIBG.
3 De acuerdo con dicho precepto, contra las resoluciones de estos órganos solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones potestativas contra actos del Ministerio Fiscal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 944/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de enero de 2021, la siguiente información: COPIA INTEGRA, FOLIADA Y TESTIMONIADA DEL EXPEDIENTE generado por las diligencias 607/19 (Investigación XXX, dimanante del escrito presentado el 21 de junio de 2019 con registro de entrada 43/2019 en la Fiscalía de XXX), así como de TODO lo actuado con relación a mi persona en esta fiscalía. 2. Con fecha 30 de marzo de 2021, mediante Decreto dictado por la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid, dictado en las Diligencias de Investigación XXX, se acuerda: S/REF: N/REF: R/0944/2021; 100-006034 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Fiscalía Gen eral del Estado Información solicitada: Copia completa de expediente en diligencias de investigación Subdirección General de Reclamaciones Dar acceso limitado a la documentación incorporada a las Diligencias de Investigación XXX, Diligencias que fueron archivadas y en las que la Sra. XXX tiene reconocida la condición de interesada al haberse incoado en virtud de denuncia por ella formulada. En concreto, se le facilitó copia del informe elaborado por la empresa mercantil XXXX a requerimiento de la Fiscalía y del Decreto de archivo de las Diligencias de Investigación. 3. Con fecha 12 de julio de 2021, el Fiscal Superior de la Comunidad de Madrid contestó al recurso de alzada interpuesto, con fecha 7 de mayo de 2021, por , lo siguiente: PRIMERO.- La competencia para conocer del presente recurso de alzada corresponde a la Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de /as Administraciones Públicas y en los arts. 22.4 y 7 del EOMF. Así se establece también en la Consulta 1/2015 FGE, sobre el acceso a lo actuado en las dilige ncias de investigación por quien invoca un interés legítimo, cuando se trate de diligencias de investigación archivadas por tener la decisión carácter gubernativo y, por tanto, susceptible de recurso de alzada ante el superior jerárquico del Fiscal que la dicte y posteriormente del correspondiente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- La Ley 39/2015 establece que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, ·determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley (art. 112). TERCERO.- El recurso esta interpuesto en plazo, de conformidad con lo prevenido en el art. 122 de la Ley·39/2015, que en orden al cómputo de los plazos establece que el de interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. En este caso se notificó el 8 de abril y el recurso se presenta el 6 de mayo de 2021. CUARTO.- Justifica su petición la de copia de todo lo actuado para asegurarse de que no se ha perdido ni se ha modificado la documentación remitida a la Fiscalía con su denuncia, puesto que ha denunciado en varias ocasiones a la Guardia Civil por monitorización de todas sus comunicaciones y para comprobar que ha sido recibida y tenida en cuenta para resolver. Por la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial se motiva la denegación en el Decreto recurrido, al haberse aportado la misma por la propia denunciante quien, si la hubiera extraviado, puede acudir a directamente a los organismos que la emitieron. QUINTO.- Examinado el contenido de la documentación que acompañaba a la denuncia se constata que la misma fue aportada por correo electrónico por la denunciante, quien puede comprobar por esta vía cuál ha sido la documentación remitida en la Fiscalía, no valorando necesario la Fiscal Jefe Provincial remitir copia testimoniada y foliada -como pretende la recurrente-, de una documentación que no solo conoce, sino que obra en su poder, habiéndosele hecho llegar copia del informe elaborado a instancia de la Fiscalía, que es el único que obra unido a las actuaciones y que no conocía la denunciante, por lo que ningún derecho ha sido vulnerado por lo resuelto. En consecuencia, no cabe admitir el presente recurso de alzada, pues la resolución de la Fiscal Jefe que se impugna, está motivada, se comparte por esta Fiscal Superior y no se da ninguna de los supuestos contemplados en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, que pudieran dar lugar a la nulidad o anulabilidad de lo resuelto. Por todo lo expuesto, se ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por contra el Decreto de 30 de marzo de 2021 de la Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Madrid. 4. Mediante escrito de 24 de julio de 2021, la reclamante solicitó a la FISCALÍA PROVINCIAL DE MADRID, “por EXTRAVÍO copia numerada del expediente generado por las diligencias de investigación XXX”, contestando la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, lo siguiente: Esta misma queja ha sido objeto de un recurso de Alzada, interpuesto por la reclamante contra el Decreto de la Fiscal Jefe Provincial de fecha 30 de marzo de 2021 dictado en las Diligencias de Investigación Penal XXX ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, quien por Decreto del Fiscal Superior de fecha 12 de julio de 2021 desestimó el recurso de alzada, y así le fue notificado. Afirma en su solicitud que la documentación original fue extraviada, y el Decreto de la Fiscal Jefe Provincial de Madrid de fecha 14 de mayo de 2021, justifica su no entrega, entre otras razones, en la posibilidad de acudir a los organismos que la emitieron para que le sea facilitada. Tales organismos son la Policía Nacional y la Guardia Civil, que custodian los originales de las denuncias presentadas por Usted. 5. Mediante escrito de entrada el 10 de noviembre 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Desde el 21 de enero de 2021 y en repetidas ocasiones he solicitado copia del expediente completo generado por las diligencias de investigación XXX a la Fiscalía de Madrid sección ciberodio. Esta solicitud ha sido objeto incluso de un expediente gubernativo XXX de la Fiscalía de la Comunidad de Madrid tras desestimar mi recurso de alzada. Justifican la no entrega del expediente entre otras razones en la posibilidad de poder acudir a los organismos que la emitieron para que le sea facilitada. Estos organismos, según fiscalía, son la Pollera [sic] Nacional y la Guardia Civil que custodian los originales de las denuncias presentadas por usted. El expediente en cuestión se genera a partir de la puesta en conocimiento ante FISCALIA de unos hechos cometidos por una empresa privada XXX, sin que tenga nada que ver la Policía Nacional y Guardia Civil. No puedo solicitar este expediente a estos organismos PORQUE NO LO TIENEN. Se trata sin duda alguna de un error o de un corta-pega. Ninguna de las causas de inadmisión según el artículo 18 de la Ley 19/2013 o límites de derechos al acceso (artículo 14 de la ley 19/2013 son aplicables. Por el art.234 de la LOPJ, art. 70.3 de la 39/2015, art. 53.2 del RO 1671/2009, art. 26 de la ley 18/2011, art. 105 de la CE, art. 15 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de junio de 2016, para una administración de la Unión Europea abierta, eficiente e independiente (2016/2610(RSP)) y Reglamento UE 2016/679 tengo derecho a acceder al expediente ÍNTEGRO, FOLIADO Y TESTIMONIADO. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso- administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación se interpone frente a la denegación de acceso a la copia del expediente completo generado por las diligencias de investigación por parte de la Fiscalía provincial de Madrid, órgano integrante del Ministerio Fiscal, en relación con el cual la LTAIBG ha suscitado algunas cuestiones interpretativas al no haber sido incluido de modo expreso en su ámbito subjetivo de aplicación. Sin embargo, esta laguna del legislador no ha impedido entender que, a estos efectos, el régimen jurídico del Ministerio Fiscal se corresponde con el dispuesto en la LTAIBG para los órganos constitucionales y de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula su Estatuto Orgánico, el Ministerio Fiscal “es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”, se ha considerado que se encuentra incluido implícitamente en el apartado f) del artículo 2.1 de la LTAIBG, que prevé que las disposiciones del título primero de la Ley se aplicarán a: f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Esta equiparación del Ministerio Fiscal a los demás órganos de similar naturaleza en el régimen de sujeción a la LTAIBG determina que también le es de plena aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG, en el cual se establece que “contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo”. En virtud de ello, las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública por los órganos del Ministerio Fiscal, al igual que las provenientes de los demás órganos mencionados en el artículo 2.1.f) de la LTAIBG, quedan excluidas del ámbito de la reclamación potestativa ante el CTBG regulada en el artículo 24 de la LTAIBG. De ahí que este Consejo, como ya ha declarado en resoluciones a nteriores (p.ej. R/178/2017 y R/17/2018), haya de colegir que carece competencia para conocer de las reclamaciones presentadas contra las resoluciones dictadas por los órganos de l Ministerio Fiscal, frente a las cuales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la LTAIBG, sólo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo. Consecuentemente, se debe acordar la inadmisión de la presente reclamación por carecer de competencia para su examen. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con fecha 10 de noviembre de 2021, frente a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez