El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad la composición del comité de expertos y los argumentos sanitarios para prorrogar el estado de alarma más de 6 meses. Tras una respuesta parcial de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al Ministerio a entregar los argumentos sanitarios omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre los argumentos sanitarios constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
2
El acceso a dicha información es fundamental para permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan y fiscalicen la actividad pública.
3
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse restrictivamente y justificarse razonadamente, no habiéndose alegado ninguno en este caso.
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La Administración superó ampliamente el plazo legal de respuesta sin causa justificada, contraviniendo la finalidad de agilidad del procedimiento de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 944/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó
con fecha 26 de octubre de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
Composición de todos los expertos que han indicado a Sánchez que el estado de alarma desde
26/10/2020 dure más de 6 meses y cuáles son los argumentos expertos y sanitarios, para ello.
Si no existe ese Comité de expertos y epidemiológicos, rogaré que no me mientan más y se
vayan.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha 30 de diciembre de 2020, el interesado presentó
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del artículo 24 de
la LTAIBG, manifestando lo siguiente:
S/REF: 001-49267
N/REF: R/0944/2020; 100-004671
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Sanidad
Información solicitada: Relación de expertos y argumentos sanitarios para decretar el estado
de alarma
Subdirección General de Reclamaciones
Composición de todos los expertos que han indicado a Sánchez que el estado de alarma desde
26/10/2020 dure más de 6 meses y cuáles son los argumentos expertos y sanitarios, para ello.
Si no existe ese Comité de expertos y epidemiológicos, rogaré que no me mientan más y se
vayan.
3. Con fecha 7 de enero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 18 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
El reclamante aduce que, con fecha 26 de octubre de 2020, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de
expediente 001-049267, sin haber obtenido respuesta en el momento de presentar la
reclamación.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada,
una vez analizada, ha sido respondida.
A estas alegaciones, acompaña una resolución dirigida al reclamante, fechada el 14 de enero
de 2021, con el siguiente contenido:
“Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la
solicitud presentada.
En relación a los expertos “que asesoran al ministro Illa y al presidente Pedro Sánchez sobre
el nuevo coronavirus”, señalar que estos fueron inicialmente:
Coordinación de
Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES);
Hospital
Clínic de Barcelona;
la
Salud y Sanidad Ambiental de la Generalitat Valenciana;
-Casbas, directora de la Unidad de Investigación en Cuidados y
Servicios de Salud (Investén-ISCIII) del Instituto de Salud Carlos III;
Medicamentos
de Productos Biológicos (vacunas y hemoderivados) de la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS);
Instituto de
Salud Carlos III;
or de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Púb lica
de la Universidad de Harvard;
Posteriormente, se incorporaron:
Universitario Ramón y Caja
director del Programa VIH/sida en el Hospital de la Santa Creu i San Pau.
4. El 20 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de enero
de 2021, con el siguiente contenido:
No se ha respondido más que a una parte, la composición, no los argumentos sanitarios para
un estado de alarma de 6 meses.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud respondió a la solicitante cuando se había superado
ampliamente el plazo legal, sin que se evidencie causa o razón alguna que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que esta demora no resulta conciliable
ni con la letra de la Ley ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó
constancia en el Preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En el caso que nos ocupa, se solicita información sobre la composición de todos los expertos
que han indicado al Presidente del Gobierno que el estado de alarma, desde el 26/10/2020,
dure más de 6 meses y cuáles son los argumentos, expertos y sanitarios, para ello.
La Administración, en fase de reclamación, proporciona información al solicitante sobre la
composición del Comité de expertos, pero nada dice sobre los “argumentos expertos y
sanitarios” para decretar el estado de alarma desde el 26/10/2020, durante más de seis
meses, como se le solicitó.
La información faltante reúne las características de información pública con arreglo al artículo
13 LTAIBG anteriormente reproducido y entronca con la finalidad de la LTAIBG expresada en
su Preámbulo en los siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el
desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuenci a. Permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática,
se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Tratándose de información pública cuyo conocimiento sirve a los fines de las LTAIBG, procede
conceder el acceso salvo que resulte aplicable alguno de los límites de los artículos 14 y 15 o
concurra alguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la mencionada Ley.
En el caso que nos ocupa, no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia ninguna
de las causas de inadmisión ni límite alguno. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en
atención a la información de la que se dispone, no resultarían aplicables, máxime teniendo en
cuenta que, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites y las causas de inadmisión previstos en la
LTAIBG son restricciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar
restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación.
En atención a los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada en la
parte correspondiente a la información aun no entregada al reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Los argumentos expertos y sanitarios para que el estado de alarma, desde el
26/10/2020, dure más de 6 meses.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez