Se solicitó al INAEM información detallada sobre la gala Voces Responden y la entrega de un premio en el Teatro Real. El interesado alegó falta de transparencia en gastos, asistencias y contratos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la lista de asistentes y datos de recaudación, al considerar que son información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ocultación del DNI del administrador de la sociedad privada es conforme a la normativa de protección de datos al no ser información relevante para la finalidad perseguida.
2
No es posible acceder a la solicitud de cesión de sala por email ya que, al no conservarse, se trata de información que no obra en poder de la Administración.
3
El acceso a datos meramente identificativos de empleados públicos que asisten a eventos debe concederse, salvo que prevalezca la protección de datos sobre el interés público, lo cual no ocurre en este caso.
4
La información sobre recaudación y venta de entradas es pública ya que fue elaborada por el INAEM en su función de gestor de la red de taquillas según el contrato suscrito.
5
La normativa de protección de datos no es aplicable para denegar información sobre resultados organizativos y económicos de un evento, ya que no afectan a personas físicas identificables.
Texto completo
Resolución 943/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó el
22 de septiembre de 2021 al organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y
de la Música (en adelante “INAEM”) adscrito al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito toda la información disponible sobre la organización y celebración de la gala
Voces Responden, que tuvo lugar en la Sala Sinfónica del Auditorio Nacional el
pasado 9 de junio, y que estuvo encabezada por el cantante Plácido Domingo. La
información que solicito al respecto es la siguiente:
- la solicitud de cesión de la sala del Auditorio enviada para celebrar dicho evento
- el acta de la reunión en la que se decidió avalar la celebración de dicho evento
S/REF: 001-060817
N/REF: R/0943/2021; 100-006029
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Cultura y Deporte/INAEM
Información solicitada: Organización y celebración de evento en el Auditorio Nacional
- el contrato de cesión de la sala firmado para celebrar el evento
- todos y cada uno de los gastos relacionados con el evento: las tasas y otros gastos
desagregados a cargo de los organizadores del concierto (contratación y caché de
todos y cada uno de los artistas, producción de sonido, montaje...) y también el
detalle de todos los gastos de los que se hiciera cargo el INAEM (eventualmente de
cesión de sala, afinación de instrumentos, programas de mano, publicidad...)
- la lista de trabajadores del INAEM, de sus centros dependientes, del Ministerio de
Cultura y demás autoridades que asistieron al concierto
- el número de entradas disponibles y su precio, el número de entradas que se
vendieron y la recaudación total del evento y si un porcentaje de esa recaudación fue
al INAEM.
- los convenios firmados con Fundación Excelentia y Cruz Roja o cualquier otro
documento oficial relacionado con la celebración de dicho concierto.
Por otro lado, solicito saber todos los detalles del alquiler del espacio en el Teatro
Real para la entrega del premio Embajador Honorífico del Patrimonio Mundial de
España a Plácido Domingo que tuvo lugar el pasado de 10 de junio por parte de la
Asociación para la Difusión y Promoción del Patrimonio Mundial de España
(ADIPROPE). Solicito conocer los contratos, gastos desglosados y facturas al
respecto.”.
2. El INAEM resolvió conceder el acceso parcial a la información pública en los siguientes
términos:
“3º En relación con la solicitud de información de la celebración de la gala Voces,
realizada en el Auditorio Nacional de Música, le informo de lo siguiente:
La solicitud de cesión de la sala del Auditorio se hizo por email. No se guardan los
correos una vez que se firma el contrato de cesión de los conciertos.
Asimismo le informamos que ni es obligado, ni es habitual levantar actas en estas
reuniones. Normalmente, mientras se trate de conciertos sinfónicos, el Auditorio
Nacional no entra en la valoración del contenido (ni programas/repertorios, ni
artistas) de los conciertos que tienen lugar en el Auditorio Nacional de Música, en
régimen de cesión de uso de sala. En consecuencia, la decisión del elenco artístico le
corresponde exclusivamente a la Fundación Excelentia como promotores únicos del
concierto.
Se aporta el contrato firmado de la autorización de uso del espacio público. Según el
mismo, la tasa se establece según la cláusula TERCERA:
“Esta cesión, de acuerdo con la tarifa 7ª apartado 1, de la Orden de 18 de enero de
2000, supone una tasa base de 12.648,82 € para la Sala Sinfónica y 6.324,39 € para la
Sala de Cámara, por concierto. No obstante, y de acuerdo con el artículo 4 de la
Orden anterior y con el artículo 55.2 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, a la anterior
cuantía se le pueden aplicar, dependiendo del tipo de entidad organizadora y del
número de conciertos un factor de ponderación de 0.3, 0.35, 0.5, 0.6 o 1.00 puntos.
En este caso, al tratarse de 10 o más conciertos en la misma sala, la tasa a abonar es
de NUEVE MIL VEINTICUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (9.024,40 €) para la
Sala Sinfónica, por concierto.”
Todos los gastos con cargo al organizador relacionados con el evento, así como el
desglose de entradas vendidas y la recaudación deberán consultarse a “Excelentia
Música, SL” como promotor único del concierto, al no estar autorizado este
Organismo a su difusión según la Ley de Protección de Datos.
En cuanto al personal que asistió al concierto por parte del Ministerio de Cultura y
Deporte, únicamente, trabajadores del Auditorio Nacional estuvieron presentes para
supervisar el desarrollo del mismo, algo habitual en la mayoría de actividades que se
desarrollan en el Auditorio.
Aparte del contrato de autorización de espacio público firmado por Excelentia
Música, SL aportado, no nos consta algún otro documento relacionado con la
celebración del concierto.
Por otro lado le informamos de que el Teatro Real es una fundación Pública que
cuenta con el Ministerio de Cultura y Deporte y la Comunidad de Madrid como
Administraciones Públicas fundadoras. Su gestión tiene carácter autónomo,
por lo que será esta fundación la que responderá de esta cuestión”.
3. Disconforme con la respuesta, mediante escrito registrado el 9 de noviembre de 2021, se
interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
“De un lado, no me entregó y aparentemente ocultó información relevante sin ofrecer
ninguna justificación como la ausencia de fecha en el contrato adjuntado, que solicito
por este medio. Tampoco se me entregó una copia de la solicitud de la cesión de la
sala que debió presentar la Fundación Excelentia para realizar el concierto, siendo
este un requisito indispensable detallado en la web del Auditorio Nacional
(http://www.auditorionacional.mcu.es/es/cesion-de-salas) y que debe hacerse
mediante la compleción de un detallado formulario (donde se solicitan, entre otras
cosas, los intérpretes, el programa del concierto, la finalidad, la duración
aproximada, etc.). Si en esta ocasión no se siguió la norma, me gustaría saber bajo
qué reglamento se acabó formalizando dicha cesión por mail y solicito una copia de
cualquier comunicación que acredite los detalles de la solicitud de Excelentia ya que
el contrato de cesión debe basarse en una solicitud previa que, como indica la web
del Auditorio, “sea lo más preciso posible en la cumplimentación del mismo para su
valoración por parte de la Dirección del Auditorio Nacional de Música”. Sobre la
asistencia al concierto de personas que trabajan para instituciones dependientes del
Ministerio de Cultura me gustaría que revisaran la información otorgada ya que,
aunque asistieran a título personal y no como parte de sus funciones, tenemos
informaciones de que hubo personal del CNDM o el propio Inaem que sí asistieron a
la gala. Por otro lado, el Inaem se ampara en la Ley de Protección de Datos para no
entregarme el número de entradas disponibles y su precio, el número de entradas
vendidas, el importe de la recaudación del concierto y qué porcentaje de esa
recaudación fue al Inaem (como lo establece el contrato adjunto) siendo que dicha
información no implica la entrega de ningún dato personal y no vulnera por tanto
esos derechos (art. 15.4 de la Ley 19/2013) y, además, consta en el contrato que las
entradas fueron vendidas por el INAEM “en su red de taquillas, por venta telefónica e
internet”, con lo que esa información está en su poder y no cabría ni siquiera un test
de daño. Finalmente, este es un tema sin duda de interés público, que implica la
cesión de espacios de una institución pública, por lo que exijo la máxima
transparencia al respecto.”.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 24 de noviembre de 2021 se recibió respuesta del INAEM
con el siguiente contenido:
“En el código seguro de verificación de la firma electrónica del contrato que se le ha
proporcionado aparece el código de tiempo y fecha de cada firma, como se puede
comprobar. La fecha del contrato es el 05/03/2021.
En cuanto a la ocultación del nº de DNI de una de las partes firmantes del contrato se
fundamenta en la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos
Personales
“Tampoco se me entregó una copia de la solicitud de la cesión de la sala que
debió presentar la Fundación Excelentia para realizar el concierto, siendo este
un requisito indispensable detallado en la web del Auditorio Nacional
(http://www.auditorionacional.mcu.es/es/cesion-de-salas) y que debe
hacerse mediante la compleción de un detallado formulario (donde se
solicitan, entre otras cosas, los intérpretes, el programa del concierto, la
finalidad, la duración aproximada, etc.). Si en esta ocasión no se siguió la
norma, me gustaría saber bajo qué reglamento se acabó formalizando dicha
cesión por mail y solicito una copia de cualquier comunicación que acredite los
detalles de la solicitud de Excelentia ya que el contrato de cesión debe basarse
en una solicitud previa que, como indica la web del Auditorio, “sea lo más
preciso posible en la
cumplimentación del mismo para su valoración por parte
de la Dirección del Auditorio Nacional de Música”.
Como ya se le comunicó en la resolución de fecha 13/10/2021, la solicitud de cesión
de la sala del Auditorio se hizo por email y no se guardan los correos una vez que se
firma el contrato de cesión de los conciertos.
Según se indica en el apartado de solicitud de cesión de espacios del ANM que
aparece en la página web, la reserva en firme de las salas únicamente tendrá validez
definitiva cuando se firme el contrato de cesión y se abone la tasa correspondiente.
Por lo tanto, el único documento válido es el contrato ya enviado, siendo los demás
documentos de simple trámite.
“Sobre la asistencia al concierto de personas que trabajan para instituciones
dependientes del Ministerio de Cultura me gustaría que revisaran la
información otorgada ya que, aunque asistieran a título personal y no como
parte de sus funciones, tenemos informaciones de que hubo personal del
CNDM o el propio Inaem que sí asistieron a la gala.”
Reiterar que el personal del INAEM asistió a la misma con el fin de supervisar el
desarrollo de la representación.
“Por otro lado, el Inaem se ampara en la Ley de Protección de Datos para no
entregarme el número de entradas disponibles y su precio, el número de
entradas vendidas, el importe de la recaudación del concierto y qué
porcentaje de esa recaudación fue al Inaem (como lo establece el contrato
adjunto) siendo que dicha información no implica la entrega de ningún dato
personal y no vulnera por tanto esos derechos (art. 15.4 de la Ley 19/2013) y,
además, consta en el contrato que las entradas fueron vendidas por el INAEM
“en su red de taquillas, por venta telefónica e internet”, con lo que esa
información está en su poder y no cabría ni siquiera un test de daño.
Finalmente, este es un tema sin duda de interés público, que implica la cesión
de espacios de una institución pública, por lo que exijo la máxima
transparencia al respecto.”
Insistir que, los datos económicos de la liquidación, pertenecen a la Fundación
Excelentia, siendo el INAEM un mero intermediario al gestionar la venta de entradas
a través de su red de taquillas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación estaba dirigida a obtener la información disponible sobre la
organización y celebración de la gala Voces Responden que tuvo lugar en la Sala Sinfónica del
Auditorio Nacional el pasado 6 de junio. En particular, la información pública que se solicitó al
INAEM es la siguiente: i) la solicitud de cesión de la sala del Auditorio enviada por el
organizador para celebrar el evento; ii) las actas de la reunión en la que se decide avalar la
celebración del evento; iii) los gastos relacionados con el evento; iv) la lista de los
trabajadores del INAEM, de sus centros dependientes, del Ministerio de Cultura y demás
autoridades que asistieron al concierto; v) los convenios firmados con la Fundación Excelentia
y Cruz Roja relacionado con la celebración del concierto; vi) información sobre alquiler del
espacio del Teatro Real para la entrega del premio Embajador Honorífico del Patrimonio
Mundial de España.
La Administración responde a la solicitud de información pública en los siguientes términos: i)
no se conservan las solicitudes de cesión de la sala que se realizaron por email; ii) no se
levantaron actas de las reuniones; iii) se aporta el contrato firmado de autorización de uso del
espacio público; iv) los gastos con cargo al organizador relacionados con el evento y el
desglose de entradas vendidas y la recaudación ha de consultarse a Excelentia como
promotor del concierto, ya que el INAEM no tiene autorización para su difusión de
conformidad con la Ley de Protección de Datos; v) el personal que asistió fueron trabajadores
del Auditorio Nacional a fin de supervisar el desarrollo del evento; vi) no se aporta la
información relativa al Teatro Real ya que es una fundación pública autónoma al INAEM que
cuenta con el Ministerio de Cultura y Deporte y la Comunidad de Madrid como
Administraciones Públicas fundadoras.
4. La primera de las cuestiones que se plantean en la reclamación es que en el contrato de
autorización de uso del Auditorio Nacional facilitado por la Administración se ocultó
información y no se deja constancia de la fecha del contrato.
Al analizar esta petición se constata que la información que se oculta en el contrato suscrito
es en exclusiva el número de DNI del administrador único de la sociedad EXCELENTIA MUSICA
SL, si bien su nombre y apellidos están debidamente identificados. En consecuencia, la
ocultación del número del DNI es conforme con la normativa de protección de datos de
carácter personal al no ser una información relevante para la finalidad perseguida.
Por su parte, si bien en el encabezado del contrato no obra la fecha en la que se suscribió, a
pie de todos los folios figura la firma electrónica de ambas partes en la que se deja constancia
que la suscripción tuvo lugar el 5 de marzo de 2021.
Por lo tanto, el INAEM no ha omitido en relación con estos puntos ninguna información
obligatoria.
5. En segundo lugar, y en relación con la solicitud de cesión de la sala que debió presentar la
Fundación Excelentia para organizar el concierto, el INAEM ha manifestado que no existe esta
documentación ya que la solicitud de cesión de la sala del Auditorio se hizo por email y no se
guardan los correos una vez ha sido firmado el contrato.
Debemos reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública que puede ser
objeto del derecho de acceso, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por su parte, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razonó que "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
En consecuencia, si, como ha manifestado el INAEM, y este Consejo no tiene motivos para
ponerlo en duda, no dispone de la información consistente en la solicitud de cesión de la sala
del Auditorio, estamos ante información que no obra en su poder y, en consecuencia, no
puede ser facilitada. A estos efectos ha de tenerse presente en todo caso que no es función
del Consejo enjuiciar si existía o no una obligación de conservar la información sino si
reconoce el derecho de acceso conforme a los parámetros legalmente establecidos.
6. Por otro lado, la reclamante solicita la lista de los trabajadores del INAEM, de sus centros
dependientes, del Ministerio de Cultura y demás autoridades que asistieron al concierto
celebrado en el Auditorio Nacional.
Esta cuestión ha de plantearse en el ámbito de la relación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal,
considerando los eventuales límites que del segundo se derivan para el ejercicio del primero.
En consecuencia, la respuesta a la solicitud de acceso se debe adoptar aplicando lo dispuesto
en el artículo 15 de la LTAIBG, en el que se establecen las reglas y los criterios para dirimir los
supuestos de colisión ente ambos derechos en los siguientes términos:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en
caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a
menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales
que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos
genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente
en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.”
En el presente caso, se está solicitando un listado de los empleados del INAEM, de sus centros
dependientes, del Ministerio de Cultura, así como de otras autoridades públicas que
estuvieron presentes en el evento, es decir, se trataría de datos meramente identificativos.
Debemos recordar que al tratarse de datos meramente identificativos el órgano
administrativo con carácter general habrá de conceder el acceso conforme al artículo 15.2 de
la LTAIBG “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida”.
Como ya ha tenido ocasión de indicar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en más
de una ocasión, únicamente cabe denegar el acceso a los datos meramente identificativos en
aquellos supuestos en los que un empleado público o una autoridad se encuentre en una
situación de protección especial, derivada de la concurrencia de circunstancias personales,
con la suficiente entidad y relevancia como para que la divulgación de su identidad le genere
un perjuicio en sus derechos e intereses de tal magnitud que justifique la prevalencia del
derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho de acceso a la
información pública.
El Preámbulo de la Ley 19/2013, señala que “este derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado
de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. Y que en todo caso los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño
(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el
caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. La información solicitada no se encuadra
dentro de la definición contenida en el artículo 9 de la LOPD de dato especialmente
protegido”.
En este caso no parece que la divulgación de la información pública pueda irrogar perjuicio
alguno a los afectados ya que se trata de información meramente identificación de su
presencia en un evento público que se celebró hace varios meses. Por consiguiente, no
afectaría ni a la intimidad ni a la seguridad de los empleados públicos y autoridades cuya
información solicita la reclamante. Por otro lado si, como se apunta en la solicitud y no ha
sido desmentido por el Departamento ministerial la asistencia no se produjo en el desempeño
de funciones laborales, la información reviste interés público en la medida en que permite
conocer el funcionamiento de las instituciones y la utilización de recursos públicos.
Por consiguiente, y como resultado de la ponderación realizada, en este caso concreto no
prevalece la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público materializado en la divulgación de la información pública.
7. Por último, la reclamante solicita que se facilite información sobre el número de entradas
disponibles, su precio, el número de entradas vendidas, el importe de la recaudación del
concierto y qué porcentaje de esa recaudación fue al INAEM de conformidad con el apartado
tercero de la cláusula tercera del contrato de cesión.
La Administración, para no dar acceso esta información, sostiene que los datos económicos
de la liquidación pertenecen a la Fundación Excelentia ya que el INAEM es un mero
intermediario al gestionar la venta de entradas a través de su red de taquillas.
Si bien la Administración no lo manifiesta de manera expresa, parece deducirse que la
denegación del acceso a la información pública se fundamenta en que la documentación
solicitada no tiene la consideración de información pública de conformidad con el artículo 13
de la LTAIBG.
En este sentido, en primer lugar, hay que reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG define la
información pública que puede ser objeto del derecho de acceso, como "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El apartado tres de la cláusula tercera del contrato suscrito dispone que el realizará la
actividad de venta de entradas a través de su red de taquillas, por venta telefónica e internet.
Según esta cláusula, el desarrollo de esta función supondrá “el cobro de una cantidad
adicional al organizador por la venta de sus localidades” y, en particular, “Esta cuantía
adicional se fija en un 1,25% del total de la recaudación percibida por la venta de localidades,
si bien esta cuantía estará sujeta a las variaciones que pudieran experimentar los precios del
mencionado contrato de venta de entradas”.
Lo anterior nos lleva a la conclusión de que la documentación solicitada ha sido elaborada o
adquirida por el INAEM en el ejercicio de sus funciones como gestor de la red de taquillas a
través de la que se ha realizado la venta de las entradas para el evento celebrado en el
Auditorio Nacional y que, además, es una información que permite conocer la recaudación
obtenida por este organismo derivada de la realización de tales gestiones.
Por todo ello, la documentación solicitada reúne la condición de información pública en el
sentido del artículo 13 antes reproducido y que debe obrar en poder del INAEM ya que realizó
la actividad de venta de entradas a través de su red de taquillas, por venta telefónica e
internet de conformidad con el apartado tercero de la cláusula tercera del contrato suscrito.
Por último, se ha de indicar que no resulta admisible la apelación a la normativa de
protección de datos para denegar la información solicitada en este punto por cuanto se trata
de información sobre el resultado organizativo y económico del evento, no información sobre
personas físicas identificadas o identificables, que es la única amparada por el derecho a la
protección de datos de carácter personal.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR
parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x La lista de trabajadores del INAEM, de sus centros dependientes, del Ministerio de
Cultura y demás autoridades que asistieron al concierto
x El número de entradas disponibles y su precio, el número de entradas que se vendieron y
la recaudación total del evento y, en su caso, el porcentaje de esa recaudación que se
ingresó al INAEM.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez