El solicitante pidió al Ministerio del Interior informes técnicos y responsables de la exigencia del pasaporte Covid a alumnos de la Policía Nacional. Alegó que existía un documento oficial que probaba dicha discriminación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración negó la existencia de tal exigencia y, por tanto, de la documentación solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
2
Al afirmar el Ministerio que no se impuso la exigencia del pasaporte Covid, no existen los informes técnicos, instrucciones ni responsables de dicha decisión.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda la afirmación de la Administración sobre la inexistencia de la información solicitada.
Texto completo
Resolución 941/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
24 de agosto de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
Se solicitan todos los informes técnicos, o cualquier documento que se haya tenido en
cuenta para exigir el pasaporte Covid a los opositores que han aprobado la oposición de la
policía nacional (También el respectivo conocimiento médico).
También se solicitan todos los documentos o instrucciones que impliquen tratar de manera
distinta a aquellos alumnos en función de que estén, o no estén vacunados.
S/REF: 001-060085
N/REF: R/0941/2021; 100-006026
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada
: Documentación exigencia pasaporte COVID en la Escuela Nacional de
Policía
Y también, la identificación de las personas responsables de tomar parte en la decisión de
imponer el pasaporte Covid, y la formación que tienen para instaurar dicha medida, que ha
sido abolida en toda España.
2. Mediante Resolución de 28 de octubre de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
El día 24 de agosto de 2021 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por Don XXXXXXX a través del Portal de la Transparencia, con
número de expediente arriba referenciado (…)
Una vez analizada la petición, este Centro Directivo informa que en ningún momento
se ha impuesto la exigencia del "Pasaporte COVID" a los Policías Alumnos que se
incorporan a la Escuela Nacional de Policía.
3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 9 de noviembre de
2021, interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido:
Se solicita información sobre una decisión posiblemente arbitraria y para la cual estos
funcionarios no tendrían ni la más mínima competencia.
Responden con que no se ha aplicado la medida, algo curioso cuando existe un documento
público oficial que hablaba de discriminar a los opositores en función de si habían tomado
un medicamento o no.
Por tanto, se solicitan TODOS los informes técnicos, o cualquier documento que se haya
tenido en cuenta para exigir el pasaporte covid a los opositores que han aprobado la
oposición de la policía nacional.
+Cualquier documento existente sobre la discriminación entre vacunados y no vacunados
+La identificación de las personas que habrían tomado esta decisión presuntamente
arbitraria
Se remite documento que prueba la discriminación por vacunación y la aplicación o intento
de aplicación del certificado covid.
4. Con fecha 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de diciembre de 2021 se recibió escrito con el siguiente
contenido:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
« En primer lugar, el Sr. XXXXX manifiesta la existencia de un documento público oficial
corroborando su versión de la exigencia del citado pasaporte Covid, no siendo esto
correcto, pues analizando el documento presentado por el propio reclamante, se trata de la
carta enviada de manera personal a los opositores que superaron la oposición de ingreso
en la Escala Básica de Policía Nacional.
Así mismo, se desconoce la interpretación que el Sr. XXXX haya dado a la lectura de la
citada carta puesto que este Centro Directivo no entra en cuestiones subjetivas.
Se reitera nuevamente, que la Dirección General de la Policía no ha exigido en ningún
momento pasaporte Covid al alumnado de la Escuela Nacional de Policía.
Distinto es, sin embargo, que para la correcta gestión de la formación y convivencia de tan
elevado número de personas (grupos burbuja, turnos de comida, s olicitudes de vacunación,
nuevas dosis de vacunación, etc…) precise del conocimiento de la situación en cuanto a la
vacunación del alumnado, conocimiento que sólo es posible adquirirlo por medio del
“Certificado Covid Digital UE”.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es
obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG
al manifestar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se piden (i) los informes técnicos para exigir el pasaporte Covid
a los que han aprobado la oposición de la policía nacional, (ii) los documentos o instrucciones
que impliquen tratar de manera distinta a alumnos según estén o no vacunados, y, que (iii) se
identifique a los responsables de la decisión de imponer el pasaporte Covid, y su formación.
El Ministerio requerido no ha facilitado la citada información, y ha confirmado al solicitante
que este Centro Directivo informa que en ningún momento se ha impuesto la exigencia
del "Pasaporte COVID" a los Policías Alumnos que se incorporan a la Escuela Nacional de
Policía.
Dicho esto, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido, determina que el
objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que
obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la
información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del
derecho.
Cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho y, en el presente supuesto, tal y como consta en los antecedentes y
acabamos de indicar, el Ministerio ha confirmado que en ningún momento se ha impuesto
la exigencia del "Pasaporte COVID" a los Policías Alumnos que se incorporan a la Escuela
Nacional de Policía, por lo que, partiendo de dicha afirmación, que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, se ha de concluir que si
no se ha exigido no existen los informes técnicos, ni los documentos o instrucciones, ni
responsables de la decisión requeridos.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 9 de noviembre de 2021,
frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez