Estimada 17/02/2022 · 101 días en resolverse

Acceso a información sobre infracciones penales y administrativas por gestión irregular de residuos COVID-19

El interesado solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de infracciones por gestión irregular de residuos COVID-19. Tras recibir una respuesta parcial, reclamó por la falta de datos temporales y de identificación de empresas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que la presunción de inocencia sea un límite legal al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La presunción de inocencia de las entidades denunciadas no constituye un límite legalmente tasado en la normativa de transparencia para denegar el acceso a la información.
2 No resulta razonable aplicar un sesgo temporal a la información cuando los mismos datos ya fueron facilitados previamente en resoluciones anteriores.
3 La solicitud se refiere a las denuncias cursadas por la Guardia Civil, independientemente de la posterior tramitación o firmeza de los procedimientos administrativos o judiciales.
4 El límite de protección de datos personales no es aplicable ya que la información solicitada afecta exclusivamente a personas jurídicas.

Texto completo

Resolución 940/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de septiembre de 2021 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito todas y cada una de las infracciones penales y administrativas relacionadas con la gestión irregular de residuos COVID-19 desde el inicio de la pandemia hasta la última fecha disponible tanto de empresas como de personas particulares. Solicito un listado de estas infracciones con la siguiente información: fecha de la infracción, nombre de la empresa que la ha cometido, y el motivo exacto de la infracción, municipio y provincia. También solicito una definición de lo que se considera residuos COVID, así como las directrices de la Guardia Civil al respecto de la inspección de estos residuos en concreto.” S/REF: 001-060309 N/REF: R/0940/2021; 100-006025 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Infracciones penales y administrativas por gestión irregular de residuos COVID-19 2. Mediante acuerdo de 14 de octubre de 2021 la Dirección General de la Guardia Civil acordó ampliar el plazo para resolver en un mes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.1 segundo párrafo de la LTAIBG, debido al volumen o la complejidad de la información solicitada. 3. Mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2021, la Dirección General de la Guardia Civil contestó al solicitante lo siguiente: “2º. Una vez examinada la solicitud, de conformidad con el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General, considera procedente el acceso a la información requerida, la cual figura en el archivo Excel anexo a la presente resolución denominado “Res_exp_transp_060309_Anexo”. Asimismo, se significa que se consideran residuos COVID, aquellos procedentes de domicilios, hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios y establecimientos similares en contacto con COVID-19 durante la crisis sanitaria ocasionada por este virus. En cuanto a las directrices, cabe señalar que por parte de la Guardia Civil se desarrolló la denominada “Operación RETROVIRUS”, que buscaba fiscalizar y detectar posibles irregularidades vinculadas a residuos biosanitarios especiales (clase III).” 4. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2021, el interesado interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), siendo requerido el 11 de noviembre de 2021 para subsanar su solicitud puesto que no acompañó el archivo que contenía los motivos de la reclamación. El mismo día, atendió el requerimiento aportando reclamación con el siguiente contenido: “En la solicitud del 3 de septiembre con código de expediente 001-06039 yo pedí los datos de todas y cada una de las infracciones penales y administrativas relacionadas con la gestión irregular de residuos COVID-19 desde el inicio de la pandemia hasta la última fecha disponible. Sólo nos han dado información entre el 6 de mayo y el 2 de julio de 2020, correspondiente con el período en que se realizaron las acciones de la Operación Retrovirus [https://www.guardiacivil.es/en/prensa/noticias/7485.html]. En esta nota de prensa de la Guardia Civil se indica que se produjeron 184 infracciones administrativas, lo que encaja con el número de infracciones que aparecen en los datos aportados en esta ocasión, que también son 184. Por lo tanto, cabe suponer que aunque he solicitado datos desde el inicio de la pandemia hasta la última fecha disponible, sólo nos han facilitado datos de la Operación Retrovirus de las infracciones cometidas y no todos como pedí. Esto no está aclarado en la resolución. No me han proporcionado en todos los casos el nombre de la empresa infractora, algo que en una ocasión anterior la Guardia Civil sí había entregado a otro solicitante. Tampoco me han dado el dato del municipio donde se produjo la infracción, tal y como había solicitado. Esta información ya había sido solicitada anteriormente y reclamada ante el Consejo de Transparencia porque no se detalló si las infracciones eran únicamente por residuos COVID- 19. En aquel caso el Consejo de Transparencia se pronunció en la resolución 543/2021 del Consejo de Transparencia. [https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/dam/jcr:15ca4d5c-5588-4e70-ab32- dfa7046e960d/R-0543-2021.pdf] En aquel caso, tras la reclamación, la Guardia Civil entregó todos los datos y el solicitante desistió de continuar con la reclamación. La Guardia Civil debe aplicar el mismo criterio en esta ocasión y entregar toda la información que se ha solicitado. Además, me ampliaron el plazo de respuesta el pasado 14 de octubre para responder la solicitud, así que por este motivo asumen que se trata de una solicitud compleja por tener que recopilar estos datos. Sin embargo sólo me han facilitado datos parciales de un período concreto y en la otra ocasión dieron datos hasta 2021.” 5. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de noviembre de 2021, una vez subsanada la reclamación por parte del interesado, el Consejo remitió la documentación complementaria al MINISTERIO DEL INTERIOR. El 10 de enero de 2022 se recibió respuesta de la Dirección General de la Guardia Civil con el siguiente contenido: “Esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida en su día, y da por reproducido los motivos expuestos en su momento, no facilitándose más datos al respecto, toda vez que la Guardia Civil carece de competencia sancionadora, limitándose su acción a la formulación de las correspondientes denuncias por supuestas infracciones cometidas, motivo por el cual, y debiéndose tener en cuenta la presunción de inocencia de los supuestos infractores, no se considera conveniente facilitar los datos de los mismos, dado el perjuicio que podría causarse a los mismos, si finalmente el expediente que se instruyese no derivase en una resolución sancionadora.” 6. El 12 de enero de 2022, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 17 de febrero de 2022, se recibió con el siguiente contenido: “Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y yo también me reafirmo en mi reclamación que ya envié en el documento “reclamacion_seprona.docx”. No pueden decir que no pueden facilitar los datos porque, en primer lugar, ya me han dado estos nombres de empresas la primera vez que solicité la información tal y como consta en la documentación adjunta. ¿Por qué luego cambian de opinión y dicen que no lo pueden dar porque no hay sentencias firmes? Ya sean denuncias de infracción o infracciones firmes, se trata de la información que yo he solicitado y por tanto me gustaría incidir de nuevo en que me deben la deben facilitar y que no pueden ampararse en el hecho de la supuesta presunción de inocencia de las personas denunciadas. Igual que en aquella ocasión facilitaron la información, debe prevalecer el mismo criterio protransparencia. O en todo caso: facilitarme el derecho de acceso de forma parcial y aportar todos los casos con los nombres de empresas incluidos excepto las empresas que hayan recurrido ante la justicia y aún están pendientes de un fallo. Yo solicité datos de las infracciones penales y administrativas relacionadas con la gestión irregular de residuos COVID-19. Solicito que me entreguen esta información aunque se trate tan solo de denuncias, pues no hay nada que diga que no me pueden facilitar los datos de las denuncias de infracción. Si eso les preocupa, que indiquen cuáles son los procesos sobre los que se ha dictado sentencia y sobre los que no. En tal caso no tiene por qué haber un perjuicio para las personas o entidades denunciadas. De hecho, se publican continuamente contenidos sobre las denuncias de infracción y procesos de investigación iniciados por el SEPRONA, como se puede ver en la propia web de la Guardia Civil: https://www.guardiacivil.es/ca/prensa/noticias/7676sa.html o en otros medios: medioambiente-espana 3051035/ Hay precedentes además en este sentido de infracciones denunciadas en la que se han facilitado los datos al solicitante. Por ejemplo, en este caso de inspecciones a bares, que en muchas ocasiones se han facilitado datos. Como ya falló el Consejo, en esos casos debe prevalecer la rendición de cuentas y la transparencia. Que el Seprona identifique una infracción no quiere decir que se haya sentenciado o no ese caso, pero eso no es la información que se está pidiendo. Igual que pasaba con las inspecciones a bares, en las que tampoco se estaba pidiendo cómo había acabado el caso en tribunales (en caso de que hayan llegado hasta ahí).” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la información sobre infracciones penales y administrativas relacionadas con la gestión irregular de residuos COVID-19 desde el inicio de la pandemia hasta la última fecha disponible, tanto de empresas como de personas particulares, incluyendo la solicitud de información concreta sobre fecha de la infracción, identificación de la empresa que la ha cometido y el motivo exacto de la infracción, municipio y provincia. 4. La Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución de 28 de octubre de 2021, consideró procedente el acceso a la información requerida, facilitando dos listados en formato Excel. Uno de ellos contiene el número de infracciones administrativas e investigaciones penales, la provincia y el resumen de la actuación concreta, desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 2 de junio de 2020, sin contener información sobre los infractores, pero sí identifica en una columna diferenciada a “otras empresas relacionadas” dentro del apartado de investigaciones penales. El otro listado Excel efectúa un desglose detallado identificando Administraciones Públicas y sociedades mercantiles infractoras, con desglose del número de delitos y de infracciones administrativas, así como el municipio y provincia, sin incluir en este caso las fechas. Sin embargo, el Reclamante entiende que la contestación facilitada no da satisfacción a sus pretensiones, porque se le ha facilitado una información incompleta en cuanto al lapso temporal solicitado, así como a la identificación de algunas de las entidades infractoras. 5. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que la misma información solicitada aquí por el reclamante ya fue proporcionada con anterioridad por la Dirección General de la Guardia Civil en el marco de la Resolución 543/2021, de 5 de agosto, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La pretensión de aquélla reclamación se limitó simplemente a identificar, dentro del listado previamente proporcionado, cuáles de esas infracciones se correspondían a residuos COVID, habiéndose satisfecho la oportuna aclaración en el cauce de alegaciones, motivo por el que el reclamante desistió de su pretensión y se acordó el archivo. En el presente caso, por el contrario, en el trámite de alegaciones la Dirección General de la Guardia Civil considera que debe prevalecer el acceso parcial porque carece de competencia sancionadora y porque debe velar por la presunción de inocencia de los supuestos infractores. En particular, considera que no es conveniente facilitar sus datos por si finalmente el expediente que se instruyese no derivase en una resolución sancionadora. Esta argumentación no puede acogerse. La información solicitada ya se entregó previamente, tanto en el precedente antes mencionado como en el marco de esta solicitud que ahora nos ocupa, concretamente los datos identificativos de las entidades. En el precedente citado, se facilitaron además los datos relativos a la pandemia incluyendo el año 2020 y una parte de 2021. Siendo así, no resulta razonable ni acorde a los principios rectores de la transparencia efectuar ahora un sesgo temporal sobre la misma información pública que ya se ha facilitado previamente y cuyo derecho de acceso se ha concedido al reclamante. No se invoca, ni es objeto de análisis, el límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG relativo a la protección de datos personales puesto que, ni la información facilitada ni la que es objeto de la posterior reclamación a este Consejo afecta en modo alguno a personas físicas. La información solicitada se refiere a las denuncias como tal cursadas por la Guardia Civil, con independencia claro está de la posterior tramitación, en su caso, del procedimiento administrativo o penal correspondiente e, incluso, del régimen posterior de recursos y la firmeza de las resoluciones administrativas o judiciales dictadas al efecto. Ese grado de detalle posterior no es objeto de la solicitud de información. En todo caso, la eventual protección a la que alude la Administración invocando la presunción de inocencia de las entidades denunciadas, no constituye un límite legalmente tasado que encuentre amparo en las normas de transparencia. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR), de fecha 28 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Infracciones penales y administrativas relacionadas con la gestión irregular de residuos COVID-19 desde el inicio de la pandemia hasta la última fecha disponible, cometidas por personas jurídicas. TERCERO: INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez