El solicitante pidió a la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) las retribuciones de los presentadores de las galas de Nochebuena, Nochevieja y Campanadas (2000-2021). Tras un acceso parcial, el interesado alegó falta de información de 2007-2014 y de las galas de Nochebuena. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por insuficiencia de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario.
2
La mera variación de los sistemas informáticos o que la búsqueda de datos no sea automática es insuficiente para justificar la reelaboración si la información se encuentra en poder del órgano.
3
La reelaboración solo se admite cuando la información está dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recolección, ordenación y sistematización.
4
No es aplicable el plazo de conservación de seis años del Código de Comercio a CRTVE en materia de retribuciones y costes de personal, al primar la normativa del sector público.
5
El acceso parcial es improcedente si la administración no alega ningún límite del artículo 14 de la LTAIBG para justificar la omisión de parte de la información solicitada.
Texto completo
Resolución 938/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el
26 de julio de 2021 a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en
adelante CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Solicito conocer la cantidad de dinero percibida por los presentadores y-o
presentadoras de las campanadas y de las distintas galas de Nochevieja y
Nochebuena de RTVE desde el año 2000 al 2021, ambos incluidos, por presentar esas emisiones en RTVE. Solicito se me detalle cada una de las personas que presentaron
ese año, qué presentaron, si las campanadas, la gala de Nochevieja o la de
Nochebuena y cuánto cobraron por ello. Si una persona presentó más de una de esas
tres emisiones solicito que se me desglose cuanto cobró por cada una de las
emisiones que presentó ese año. Es decir, tal persona en el año 2000 presentó la gala
S/REF: 001-059252
N/REF: R-0938-2021; 100-006022
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Corporación
de Radio Televisión Española, S.A.,
S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Retribución percibida por los presentadores/as de las campanadas y
de las distintas galas de Nochevieja y Nochebuena
de Nochevieja con tal nombre y cobró tanto por ello y también presentó la gala de
Nochebuena con tal nombre y cobró tanto por ello. Solicito toda la información en un
formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.”
2. Mediante escrito de 4 de agosto de 2021, CRTVE acordó ampliar el plazo para resolver en un
mes por considerar que la información solicitada se refiere a datos detallados que debían
ser recabados previamente y analizados para poder atender al requerimiento del solicitante,
todo ello en virtud del artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Públicas.
3. El 22 de octubre recae Resolución 43/2021 por la que se concede el acceso parcial a la
información solicitada con base en los siguientes razonamientos:
“SEGUNDA. - SOBRE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO
La solicitud requiere información de los años 2000 a 2021. En este sentido hemos de
tener en cuenta los siguientes aspectos:
2. a. -Información año 2000 a 2007. Ente Público en liquidación. Constitución de
CRTVE.
La Corporación de Radio y Televisión Española se constituyó en el año 2006 (29 de
septiembre), y tal y como dispone la escritura de constitución, el inicio de su actividad
comenzó el 1 de enero de 2007, por lo que la información solicitada en relación
anterior a esa fecha corresponde a una etapa previa a su creación y no obra en poder
de la CRTVE.
Según la Ley 17/2016 “1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del
servicio público sucederán al Ente Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S.
A., únicamente en los bienes, contratos y en general derechos y obligaciones objeto
de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere la disposición anterior.”
A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG “1. Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al
competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Por ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo indicado en el párrafo
anterior, remitiremos al Ente Público en Liquidación la solicitud de los datos relativos
al periodo indicado.
2. b.- Información año 2007 a 2014.
2. b.1 Causa de inadmisión a trámite. Artículo 18. 1. c. LTAIBG.
Debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 18 .1.c) de la LTAIBG que dispone
que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El art. 13 LTAIBG define qué se entiende por información pública, y lo hace en los
siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
(…)
No existe, por tanto el derecho a acceder a información que aún no existe, puesto que
ésta no será información pública a los efectos de esta Ley, de acuerdo a su art. 13.
Esta es la interpretación que está haciendo la Audiencia Nacional hasta la fecha. Así,
la sentencia de 24 de enero de 2017 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 63/2016,
que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9,
en el P.O. 33/2015, señala en su F.J. 4º que:
“… el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección
por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha
información obre en poder de la Administración o ente público encargada de
dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo
contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe
solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la
finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/92).”
Por su parte, la Presidenta del CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015, en
cuya Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que
“el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada”.
Pues lo indicado en el criterio interpretativos del CTBG es aplicable a esta petición de
acceso del solicitante. Responder a la misma implica que CRTVE debe elaborarla
expresamente utilizando diversas fuentes de información intentando extraerla de
sistemas tecnológicos distintos a los empleados actualmente. Vistos los términos en
los que está realizada la petición es fácil entender que es necesaria una importante
acción previa de reelaboración.
Téngase en cuenta que técnicamente los sistemas, aplicativos y desarrollos
informativos y de archivo de documentación utilizados actualmente han sufrido
variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período. Cualquier dato
comprendido en el período reflejado implica que su búsqueda y extracción de datos
que ha de ser obtenida de distintos sistemas y archivos, no es automática y es de
difícil acceso lo que implica una acción importante de reelaboración.
Además, tratándose de información correspondiente a los años 2007 a 2014, como
indicamos a continuación, ya no habría obligación legal de su conservación.
2. b.2 Transcurso del plazo legal de conservación de la documentación. Artículo 30 del
Código de Comercio.
El artículo 30 del Código de Comercio establece:
“1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis
años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo que se
establezca por disposiciones generales o especiales”.
En virtud de lo anterior, considerando que ha transcurrido el plazo de 6 años y
requiriéndose la información a esta CRTVE por el plazo comprendido entre el 2006
(desde su constitución) a 2010 se entiende por esta Sociedad que ya no habría
obligación legal de conservación.
TERCERA. -. INFORMACIÓN AÑOS 2015-2021
Tras lo manifestado, la Corporación solo está en disposición de ofrecer la información
relativa a los años 2015 a 2020.
Se acompaña en documento anexo la información solicitad tal y como obra en los
archivos y programas de la Corporación RTVE.
(…)
RESUELVO
ÚNICO. Se concede el ACCESO PARCIAL de la información solicitada en base a lo
argumentado en el cuerpo de este escrito:
- Se INFORMA al solicitante que al no obrar en poder de CRTVE la información
referida en la Consideración Jurídica primera se remitirá a la entidad competente en
los términos señalados en la presente Resolución (Consideración Jurídica Segunda 2
a).
- Se INADMITE a trámite la solicitud referida a los años 2007 a 2014 por las razones
explicadas en la Consideración Jurídica Segunda 2.b 1, 2.b.2. y subsidiariamente
DENEGAR la información solicitada por las razones indicadas en la Consideración
Jurídico Tercera.
- Se CONCEDE la información solicitada y referida a los años 2015 a 2021 en la
Consideración Jurídica Tercera, en los términos establecidos en el citado apartado.”
4. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada el 8 de noviembre de 2021, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido
resumido:
“RTVE sólo ha entregado la información desde 2015. No se entrega la información
previa a 2007, porque aún no se había constituido la actual Corporación de Radio
Televisión Española (CRTVE). No se entrega la información entre 2007 y 2014 por ser
necesaria una acción previa de reelaboración de la información, según lo establecido
en el artículo 18.1 de la LTAIBG.
Argumentan en su respuesta que “los sistemas, aplicativos y desarrollos informativos
y de archivo utilizados actualmente han sufrido variación respecto de los sistemas
que se utilizaban en aquel período. Cualquier dato de estos años implica que su
búsqueda y extracción de datos en distintos sistemas y archivos no es automática”.
Esto no es reelaboración porque tienen la información, tal y cómo aseguran en la
resolución. El CI 7/2015 del CTBG dice que no es reelaboración cuando sea “la mera
agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”.
Sin embargo, en otros casos RTVE ha facilitado información económica y
presupuestaria al menos desde 2007, cuando se constituyó la actual Corporación de
RTVE. En estas ocasiones, la información se ha facilitado desagregada incluso por
partidas presupuestarias. Por lo tanto, si pueden acceder a ese nivel de detalle de
gastos de producción, también pueden facilitar el dato del sueldo percibido por el
presentador o la presentadora.
También el 8 de agosto, ampliaron un mes el plazo de respuesta para responder la
solicitud, así que por este motivo asumen que se trata de una solicitud compleja por
tener que recopilar estos datos, pero no es causa de reelaboración. CRTVE asume por
lo tanto al ampliar el tiempo de respuesta que la información es compleja y que la
están recopilando.
Solicitamos información de tres galas y sólo nos dan de dos. En el anexo sólo se
facilita información parcial de los especiales de Nochevieja y campanadas, pero no
del especial de Nochebuena (o Navidad) que también hemos solicitado.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a CRTVE a entregarme los
mismos datos para las galas de Nochebuena o Navidad y la información del sueldo de
los presentadores de los 3 espacios cada año desde 2007 y no desde 2015.”
5. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a RCTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. El 3 de diciembre de 2021 se recibió
respuesta con el siguiente contenido resumido:
“Tercera. – Alega el reclamante que RTVE sólo ha entregado la información desde
2015. No se entrega la información previa a 2007, porque aún no se había constituido
la actual Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE). No se entrega la
información entre 2007 y 2014 por ser necesaria una acción previa de reelaboración
de la información, según lo establecido en el artículo 18.1 de la LTAIBG, y solicita se le
remita la información desde el año 2000.
Cuarta. – Tal y como se ha puesto de manifiesto en la resolución dictada por la
Corporación RTVE de fecha 22 de octubre de 2021, la Corporación no está en
disposición de facilitar información de otra entidad.
La sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española se
constituyó en el año 2006 mediante la suscripción de la oportuna escritura pública –
en fecha 29 de septiembre -, y, tal y como dispone la escritura de constitución, el
inicio de su actividad no comenzó hasta el 1 de enero de 2007.
Según la Ley 17/2006 “1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del
servicio público sucederán al Ente Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S.
A., únicamente en los bienes, contratos y en general derechos y obligaciones objeto
de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere la disposición anterior.”
El solicitante tiene que entender que está requiriendo información generada por otra
entidad, el organismo autónomo Ente Público RTVE y que no se encuentra disponible
en los archivos informáticos con los que opera la Corporación RTVE en la actualidad.
En un supuesto similar, y en respuesta a una petición del mismo medio (MALDITA.ES)
el CTBG admitió esta misma alegación. Así en Resolución 322/2021 de 27 de agosto
de 2021, el CTBG. A este respecto, señaló lo siguiente:
Quinta. – En cuanto a la información relativa a los años 2007 a 2014 se ha justificado
por esta parte, que la misma, al ser tan antigua, no se encuentra disponible en los
archivos y sistemas informáticos con los que opera RTVE, por lo que habría que acudir
a soportes documentales, difícilmente localizables en gran número de casos, lo que
implica una necesaria acción previa de reelaboración.
El art. 13 LTAIBG define qué se entiende por información pública, y lo hace en los
siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Al decir este precepto “que obren en poder de” y “que hayan sido elaborados o
adquiridos”, implica necesariamente que la preexistencia de los contenidos o
documentos es un requisito sine qua non para poder admitir la solicitud de
información.
No existe, por tanto, el derecho a acceder a información aún no existente, puesto que
ésta no será información pública a los efectos de esta Ley, de acuerdo a su art. 13.
Esta es la interpretación que está haciendo la Audiencia Nacional hasta la fecha. Así,
la sentencia de 24 de enero de 2017 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 63/2016,
que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9,
en el P.O. 33/2015, señala en su F.J. 4º que:
Por su parte, la Presidenta del CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015 , en
cuya Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que
“el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada”.
Pues lo indicado en el criterio interpretativos del CTBG es aplicable a esta petición de
acceso del solicitante. Responder a la misma implica que CRTVE debe elaborarla
expresamente utilizando diversas fuentes de información intentando extraerla de
sistemas tecnológicos distintos a los empleados actualmente, de no acceso universal,
y con un aserie de dificultades.
Sexta. - Además, tratándose de información correspondiente a los años 2007 a 2014,
como indicamos a continuación, ya no habría obligación legal de su conservación. El
artículo 30 del Código de Comercio establece:
“1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y
justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis
años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se
establezca por disposiciones generales o especiales”.
En virtud de lo anterior, considerando que ha transcurrido el plazo de 6 años y
requiriéndose la información a esta CRTVE por el plazo comprendido entre el 2007
(desde su constitución) a 2014, se entiende por esta Sociedad que ya no habría
obligación legal de conservación.
En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que
tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo
se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la
reclamación interpuesta por el solicitante.”
6. El 10 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos
que estimase pertinentes. El 10 de diciembre de 2021, se recibió con el siguiente contenido:
“Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por RTVE y me reafirmo en lo
expresado en mi reclamación (que adjunté como
“reclamacion_galas_navidad_nochevieja.docx”).
Una cosa son los años anteriores a 2007 cuando la corporación tenía otra forma
jurídica. Pero RTVE debe facilitar la información también entre 2007 y 2014. No
estamos en ningún caso ante una labor de reelaboración, ya que en los expedientes y
contratos de esos años tienen la información que se les ha solicitado.
De hecho, buena muestra de ello es que la propia RTVE ante solicitudes anteriores
facilitara el desglose por partidas presupuestarias de la realización de otros
programas, como por ejemplo Eurovisión y de las preselecciones, donde dan
información desde el año 2011, como puede verse aquí:
canto/ RTVE debería facilitar la información solicitada desde 2007 por lo menos,
entonces.
Del mismo modo, alegan que para años tan antiguos su conversación no es
obligatoria. Que su conservación no sea obligatoria no significa que no dispongan de
ella, que no la puedan entregar o que sea reelaboración.
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De hecho, deberían haber aprovechado la ampliación de plazo para resolver que
aplicaron y haber recopilado la información hasta esos años y habérsela entregado
ya a este solicitante.
Del mismo modo, RTVE ha facilitado sobre las campanadas información de su coste y
desglose por partidas desde 2007 (como puede verse, por ejemplo, en el excel que
adjunto al expediente y han entregado ante otra solicitud o aquí:
mas-caras/ ). Por lo tanto, tienen la información desglosada al menos desde 2007 y
deben facilitar también cuanto cobraron los presentadores de esos años.
Lo mismo aplica para las galas de nochevieja y para las de navidad o nochebuena,
sobre estas últimas RTVE no ha entregado absolutamente nada. Debería aplicarse el mismo criterio para todas ellas y entregar al menos la misma información.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del
artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo
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la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b)
que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la retribución
de los presentadores/as de las galas de Nochebuena, Nochevieja y especial Campanadas
desde el año 2000 al 2021. Si bien, debe precisarse que, en la reclamación presentada ante
este Consejo, el reclamante se aviene a la motivación esgrimida por CRTVE en su resolución
de 22 de octubre de 2021 respecto a la información relativa al periodo que abarca los años
previos a la constitución de CRTVE, delimitando su reclamación desde el año 2007 hasta
2014 respecto de los tres eventos, así como a la reclamación de los años 2015 hasta 2021 en
el evento de Nochebuena.
Siendo así, el análisis sobre el fondo se centrará únicamente en la pretensión que mantiene
el reclamante. Sin perjuicio de ello, procede apuntar que en la Resolución 322/2021 de 27
de agosto, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la información anterior a la constitución
de CRTVE.
4. Respecto al fondo del asunto, CRTVE ha resuelto, por una parte, conceder parcialmente la
información solicitada desde los años 2015 a 2021, facilitando las retribuciones de los
presentadores de las galas de Nochevieja y especial Campanadas, pero obviando la solicitud
respecto de las galas de Nochebuena. Y, por otra, ha resuelto inadmitir la información
relativa al periodo que abarca los años 2007 a 2014 al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que “Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Fundamenta CRTVE la aplicación de la citada causa en que la información es tan antigua que
no se encuentra disponible en los archivos y sistemas informáticos con los que opera
actualmente, que han sufrido variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel
período y que “Cualquier dato comprendido en el período reflejado implica que su búsqueda
y extracción de datos que ha de ser obtenida de distintos sistemas y archivos, no es
automática y es de difícil acceso lo que implica una acción importante de reelaboración”.
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5. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, es preciso tener presente que
nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la
Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017:
3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida
a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese
tratamiento previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
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varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada
por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022:
359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el
sentido del concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pue s esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
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expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las
razones invocadas por CRTVE justifiquen de forma clara y suficiente que resulte necesario
un tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurra la causa de
inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
La afirmación de que la información es tan antigua que no se encuentra disponible en los
archivos y sistemas informáticos con los que opera CRTVE actualmente, que han sufrido
variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período y que su búsqueda no
es automática, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de
inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que según la
doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en los que
la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar
complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla.
El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo
en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Pero este tipo
de reelaboración básica o general, máxime cuando su procedencia en su totalidad se
encuentra en poder de CRTVE, no queda integrado en la causa de inadmisión objeto de este
análisis.
7. Por último, y en lo relativo a la información facilitada por CRTVE, debe decirse que,
efectivamente, tiene razón el reclamante cuando indica que la respuesta proporcionada en
vía de reclamación es incompleta, ya que CRTVE no ha facilitado la cantidad de dinero
percibida por los presentadores y/o presentadoras de las galas de Nochebuena desde el año
2015 y en adelante.
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Teniendo en cuenta que CRTVE si ha facilitado la información relativa a las galas de
Nochevieja y especiales de Campanadas desde el año 2015 y en adelante, y no habiendo
alegado ninguno de los límites de acceso establecidos en el artículo 14 LTAIBG en relación
con el artículo 16 del mismo cuerpo legal que pudiere motivar el acceso parcial a la
información, no cabe apreciar causa desestimatoria de la reclamación en este punto.
“Artículo 16. Acceso parcial.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte
a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o
que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.”
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en este punto
8. En último lugar resta un análisis sobre la motivación que, a mayores, invoca CRTVE sobre la
obligación legal de conservar la documentación a los efectos de rechazar el derecho de
acceso. Considera de aplicación el artículo 30 del Código de Comercio, según el cual el deber
de conservación y custodia alcanza a un plazo de seis años, lo que le lleva a concluir que la
información correspondiente a los años 2007 a 2014 solicitada por el reclamante está fuera
del alcance de esta norma y, por ello, ya habría desaparecido el deber de conservación.
Este argumento ya se ha empleado en algunas ocasiones por CRTVE, aun de forma
accesoria, para reforzar su postura al invocar una causa de inadmisión u otros límites al
derecho de acceso. Ahora bien, CRTVE es una sociedad mercantil estatal, que está incluida
en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público. El artículo 113 de esta ley delimita el régimen jurídico al que quedan
sometidas las sociedades mercantiles estatales “se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo
previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo
en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de
personal, de control económico-financiero y de contratación”.
Atendiendo a esta disposición legal, cuyo alcance no puede desconocerse, en esas materias
concretas entre las que se encuentra ineludiblemente las retribuciones y costes de personal,
cuya información se interesa en este caso por el reclamante, la aplicación del derecho
privado queda totalmente desplazada, sin que sea aplicable en modo alguno a CRTVE el
deber de conservación por plazo limitado a seis años del artículo 30 del Código de Comercio.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución del CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 22 de octubre de 2021.
SEGUNDO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,
S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNICÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Retribución de los presentadores/as de las galas de Nochebuena, Nochevieja y Especial
Campanadas desde el año 2007 al 2014, ambos incluidos.
x Retribución de los presentadores/as de las galas de Nochebuena desde el año 2015 al
2021, ambos incluidos.
TERCERO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.,
S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene
la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez