Estimada 10/12/2021 · 32 días en resolverse

Retribución percibida por los presentadores/as de las campanadas y de las distintas galas de Nochevieja y Nochebuena

El solicitante pidió a la Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE) las retribuciones de los presentadores de las galas de Nochebuena, Nochevieja y Campanadas (2000-2021). Tras un acceso parcial, el interesado alegó falta de información de 2007-2014 y de las galas de Nochebuena. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por insuficiencia de la respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva y no opera cuando no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario.
2 La mera variación de los sistemas informáticos o que la búsqueda de datos no sea automática es insuficiente para justificar la reelaboración si la información se encuentra en poder del órgano.
3 La reelaboración solo se admite cuando la información está dispersa y diseminada, requiriendo operaciones complejas de recolección, ordenación y sistematización.
4 No es aplicable el plazo de conservación de seis años del Código de Comercio a CRTVE en materia de retribuciones y costes de personal, al primar la normativa del sector público.
5 El acceso parcial es improcedente si la administración no alega ningún límite del artículo 14 de la LTAIBG para justificar la omisión de parte de la información solicitada.

Texto completo

Resolución 938/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 26 de julio de 2021 a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante CRTVE), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Solicito conocer la cantidad de dinero percibida por los presentadores y-o presentadoras de las campanadas y de las distintas galas de Nochevieja y Nochebuena de RTVE desde el año 2000 al 2021, ambos incluidos, por presentar esas emisiones en RTVE. Solicito se me detalle cada una de las personas que presentaron ese año, qué presentaron, si las campanadas, la gala de Nochevieja o la de Nochebuena y cuánto cobraron por ello. Si una persona presentó más de una de esas tres emisiones solicito que se me desglose cuanto cobró por cada una de las emisiones que presentó ese año. Es decir, tal persona en el año 2000 presentó la gala S/REF: 001-059252 N/REF: R-0938-2021; 100-006022 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Corporación de Radio Televisión Española, S.A., S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Retribución percibida por los presentadores/as de las campanadas y de las distintas galas de Nochevieja y Nochebuena de Nochevieja con tal nombre y cobró tanto por ello y también presentó la gala de Nochebuena con tal nombre y cobró tanto por ello. Solicito toda la información en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.” 2. Mediante escrito de 4 de agosto de 2021, CRTVE acordó ampliar el plazo para resolver en un mes por considerar que la información solicitada se refiere a datos detallados que debían ser recabados previamente y analizados para poder atender al requerimiento del solicitante, todo ello en virtud del artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. 3. El 22 de octubre recae Resolución 43/2021 por la que se concede el acceso parcial a la información solicitada con base en los siguientes razonamientos: “SEGUNDA. - SOBRE EL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACCESO La solicitud requiere información de los años 2000 a 2021. En este sentido hemos de tener en cuenta los siguientes aspectos: 2. a. -Información año 2000 a 2007. Ente Público en liquidación. Constitución de CRTVE. La Corporación de Radio y Televisión Española se constituyó en el año 2006 (29 de septiembre), y tal y como dispone la escritura de constitución, el inicio de su actividad comenzó el 1 de enero de 2007, por lo que la información solicitada en relación anterior a esa fecha corresponde a una etapa previa a su creación y no obra en poder de la CRTVE. Según la Ley 17/2016 “1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público sucederán al Ente Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A., únicamente en los bienes, contratos y en general derechos y obligaciones objeto de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere la disposición anterior.” A tenor de lo dispuesto en el artículo 19 LTAIBG “1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Por ello, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo indicado en el párrafo anterior, remitiremos al Ente Público en Liquidación la solicitud de los datos relativos al periodo indicado. 2. b.- Información año 2007 a 2014. 2. b.1 Causa de inadmisión a trámite. Artículo 18. 1. c. LTAIBG. Debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 18 .1.c) de la LTAIBG que dispone que se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El art. 13 LTAIBG define qué se entiende por información pública, y lo hace en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” (…) No existe, por tanto el derecho a acceder a información que aún no existe, puesto que ésta no será información pública a los efectos de esta Ley, de acuerdo a su art. 13. Esta es la interpretación que está haciendo la Audiencia Nacional hasta la fecha. Así, la sentencia de 24 de enero de 2017 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el P.O. 33/2015, señala en su F.J. 4º que: “… el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. De lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/92).” Por su parte, la Presidenta del CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015, en cuya Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que “el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Pues lo indicado en el criterio interpretativos del CTBG es aplicable a esta petición de acceso del solicitante. Responder a la misma implica que CRTVE debe elaborarla expresamente utilizando diversas fuentes de información intentando extraerla de sistemas tecnológicos distintos a los empleados actualmente. Vistos los términos en los que está realizada la petición es fácil entender que es necesaria una importante acción previa de reelaboración. Téngase en cuenta que técnicamente los sistemas, aplicativos y desarrollos informativos y de archivo de documentación utilizados actualmente han sufrido variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período. Cualquier dato comprendido en el período reflejado implica que su búsqueda y extracción de datos que ha de ser obtenida de distintos sistemas y archivos, no es automática y es de difícil acceso lo que implica una acción importante de reelaboración. Además, tratándose de información correspondiente a los años 2007 a 2014, como indicamos a continuación, ya no habría obligación legal de su conservación. 2. b.2 Transcurso del plazo legal de conservación de la documentación. Artículo 30 del Código de Comercio. El artículo 30 del Código de Comercio establece: “1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo que se establezca por disposiciones generales o especiales”. En virtud de lo anterior, considerando que ha transcurrido el plazo de 6 años y requiriéndose la información a esta CRTVE por el plazo comprendido entre el 2006 (desde su constitución) a 2010 se entiende por esta Sociedad que ya no habría obligación legal de conservación. TERCERA. -. INFORMACIÓN AÑOS 2015-2021 Tras lo manifestado, la Corporación solo está en disposición de ofrecer la información relativa a los años 2015 a 2020. Se acompaña en documento anexo la información solicitad tal y como obra en los archivos y programas de la Corporación RTVE. (…) RESUELVO ÚNICO. Se concede el ACCESO PARCIAL de la información solicitada en base a lo argumentado en el cuerpo de este escrito: - Se INFORMA al solicitante que al no obrar en poder de CRTVE la información referida en la Consideración Jurídica primera se remitirá a la entidad competente en los términos señalados en la presente Resolución (Consideración Jurídica Segunda 2 a). - Se INADMITE a trámite la solicitud referida a los años 2007 a 2014 por las razones explicadas en la Consideración Jurídica Segunda 2.b 1, 2.b.2. y subsidiariamente DENEGAR la información solicitada por las razones indicadas en la Consideración Jurídico Tercera. - Se CONCEDE la información solicitada y referida a los años 2015 a 2021 en la Consideración Jurídica Tercera, en los términos establecidos en el citado apartado.” 4. Disconforme con la respuesta recibida, con fecha de entrada el 8 de noviembre de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: “RTVE sólo ha entregado la información desde 2015. No se entrega la información previa a 2007, porque aún no se había constituido la actual Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE). No se entrega la información entre 2007 y 2014 por ser necesaria una acción previa de reelaboración de la información, según lo establecido en el artículo 18.1 de la LTAIBG. Argumentan en su respuesta que “los sistemas, aplicativos y desarrollos informativos y de archivo utilizados actualmente han sufrido variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período. Cualquier dato de estos años implica que su búsqueda y extracción de datos en distintos sistemas y archivos no es automática”. Esto no es reelaboración porque tienen la información, tal y cómo aseguran en la resolución. El CI 7/2015 del CTBG dice que no es reelaboración cuando sea “la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”. Sin embargo, en otros casos RTVE ha facilitado información económica y presupuestaria al menos desde 2007, cuando se constituyó la actual Corporación de RTVE. En estas ocasiones, la información se ha facilitado desagregada incluso por partidas presupuestarias. Por lo tanto, si pueden acceder a ese nivel de detalle de gastos de producción, también pueden facilitar el dato del sueldo percibido por el presentador o la presentadora. También el 8 de agosto, ampliaron un mes el plazo de respuesta para responder la solicitud, así que por este motivo asumen que se trata de una solicitud compleja por tener que recopilar estos datos, pero no es causa de reelaboración. CRTVE asume por lo tanto al ampliar el tiempo de respuesta que la información es compleja y que la están recopilando. Solicitamos información de tres galas y sólo nos dan de dos. En el anexo sólo se facilita información parcial de los especiales de Nochevieja y campanadas, pero no del especial de Nochebuena (o Navidad) que también hemos solicitado. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a CRTVE a entregarme los mismos datos para las galas de Nochebuena o Navidad y la información del sueldo de los presentadores de los 3 espacios cada año desde 2007 y no desde 2015.” 5. Con fecha 10 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a RCTVE/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se formulasen las alegaciones que estimasen oportunas. El 3 de diciembre de 2021 se recibió respuesta con el siguiente contenido resumido: “Tercera. – Alega el reclamante que RTVE sólo ha entregado la información desde 2015. No se entrega la información previa a 2007, porque aún no se había constituido la actual Corporación de Radio Televisión Española (CRTVE). No se entrega la información entre 2007 y 2014 por ser necesaria una acción previa de reelaboración de la información, según lo establecido en el artículo 18.1 de la LTAIBG, y solicita se le remita la información desde el año 2000. Cuarta. – Tal y como se ha puesto de manifiesto en la resolución dictada por la Corporación RTVE de fecha 22 de octubre de 2021, la Corporación no está en disposición de facilitar información de otra entidad. La sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española se constituyó en el año 2006 mediante la suscripción de la oportuna escritura pública – en fecha 29 de septiembre -, y, tal y como dispone la escritura de constitución, el inicio de su actividad no comenzó hasta el 1 de enero de 2007. Según la Ley 17/2006 “1. La Corporación RTVE y las sociedades prestadoras del servicio público sucederán al Ente Público RTVE y a las sociedades TVE, S. A., y RNE, S. A., únicamente en los bienes, contratos y en general derechos y obligaciones objeto de la cesión de activos y pasivos a la que se refiere la disposición anterior.” El solicitante tiene que entender que está requiriendo información generada por otra entidad, el organismo autónomo Ente Público RTVE y que no se encuentra disponible en los archivos informáticos con los que opera la Corporación RTVE en la actualidad. En un supuesto similar, y en respuesta a una petición del mismo medio (MALDITA.ES) el CTBG admitió esta misma alegación. Así en Resolución 322/2021 de 27 de agosto de 2021, el CTBG. A este respecto, señaló lo siguiente: Quinta. – En cuanto a la información relativa a los años 2007 a 2014 se ha justificado por esta parte, que la misma, al ser tan antigua, no se encuentra disponible en los archivos y sistemas informáticos con los que opera RTVE, por lo que habría que acudir a soportes documentales, difícilmente localizables en gran número de casos, lo que implica una necesaria acción previa de reelaboración. El art. 13 LTAIBG define qué se entiende por información pública, y lo hace en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Al decir este precepto “que obren en poder de” y “que hayan sido elaborados o adquiridos”, implica necesariamente que la preexistencia de los contenidos o documentos es un requisito sine qua non para poder admitir la solicitud de información. No existe, por tanto, el derecho a acceder a información aún no existente, puesto que ésta no será información pública a los efectos de esta Ley, de acuerdo a su art. 13. Esta es la interpretación que está haciendo la Audiencia Nacional hasta la fecha. Así, la sentencia de 24 de enero de 2017 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el P.O. 33/2015, señala en su F.J. 4º que: Por su parte, la Presidenta del CTBG emitió el Criterio Interpretativo (CI) 7/2015 , en cuya Conclusión, apartado b), establece que “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”, explicando con más detalle en el cuerpo del CI que “el concepto de reelaboración … puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Pues lo indicado en el criterio interpretativos del CTBG es aplicable a esta petición de acceso del solicitante. Responder a la misma implica que CRTVE debe elaborarla expresamente utilizando diversas fuentes de información intentando extraerla de sistemas tecnológicos distintos a los empleados actualmente, de no acceso universal, y con un aserie de dificultades. Sexta. - Además, tratándose de información correspondiente a los años 2007 a 2014, como indicamos a continuación, ya no habría obligación legal de su conservación. El artículo 30 del Código de Comercio establece: “1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales”. En virtud de lo anterior, considerando que ha transcurrido el plazo de 6 años y requiriéndose la información a esta CRTVE por el plazo comprendido entre el 2007 (desde su constitución) a 2014, se entiende por esta Sociedad que ya no habría obligación legal de conservación. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta por el solicitante.” 6. El 10 de diciembre de 2021, en aplicación del art. 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones y presentase los documentos que estimase pertinentes. El 10 de diciembre de 2021, se recibió con el siguiente contenido: “Estoy en desacuerdo con las alegaciones presentadas por RTVE y me reafirmo en lo expresado en mi reclamación (que adjunté como “reclamacion_galas_navidad_nochevieja.docx”). Una cosa son los años anteriores a 2007 cuando la corporación tenía otra forma jurídica. Pero RTVE debe facilitar la información también entre 2007 y 2014. No estamos en ningún caso ante una labor de reelaboración, ya que en los expedientes y contratos de esos años tienen la información que se les ha solicitado. De hecho, buena muestra de ello es que la propia RTVE ante solicitudes anteriores facilitara el desglose por partidas presupuestarias de la realización de otros programas, como por ejemplo Eurovisión y de las preselecciones, donde dan información desde el año 2011, como puede verse aquí: canto/ RTVE debería facilitar la información solicitada desde 2007 por lo menos, entonces. Del mismo modo, alegan que para años tan antiguos su conversación no es obligatoria. Que su conservación no sea obligatoria no significa que no dispongan de ella, que no la puedan entregar o que sea reelaboración. Página 10 de De hecho, deberían haber aprovechado la ampliación de plazo para resolver que aplicaron y haber recopilado la información hasta esos años y habérsela entregado ya a este solicitante. Del mismo modo, RTVE ha facilitado sobre las campanadas información de su coste y desglose por partidas desde 2007 (como puede verse, por ejemplo, en el excel que adjunto al expediente y han entregado ante otra solicitud o aquí: mas-caras/ ). Por lo tanto, tienen la información desglosada al menos desde 2007 y deben facilitar también cuanto cobraron los presentadores de esos años. Lo mismo aplica para las galas de nochevieja y para las de navidad o nochebuena, sobre estas últimas RTVE no ha entregado absolutamente nada. Debería aplicarse el mismo criterio para todas ellas y entregar al menos la misma información.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo Página 11 de la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la retribución de los presentadores/as de las galas de Nochebuena, Nochevieja y especial Campanadas desde el año 2000 al 2021. Si bien, debe precisarse que, en la reclamación presentada ante este Consejo, el reclamante se aviene a la motivación esgrimida por CRTVE en su resolución de 22 de octubre de 2021 respecto a la información relativa al periodo que abarca los años previos a la constitución de CRTVE, delimitando su reclamación desde el año 2007 hasta 2014 respecto de los tres eventos, así como a la reclamación de los años 2015 hasta 2021 en el evento de Nochebuena. Siendo así, el análisis sobre el fondo se centrará únicamente en la pretensión que mantiene el reclamante. Sin perjuicio de ello, procede apuntar que en la Resolución 322/2021 de 27 de agosto, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la información anterior a la constitución de CRTVE. 4. Respecto al fondo del asunto, CRTVE ha resuelto, por una parte, conceder parcialmente la información solicitada desde los años 2015 a 2021, facilitando las retribuciones de los presentadores de las galas de Nochevieja y especial Campanadas, pero obviando la solicitud respecto de las galas de Nochebuena. Y, por otra, ha resuelto inadmitir la información relativa al periodo que abarca los años 2007 a 2014 al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que dispone que “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Fundamenta CRTVE la aplicación de la citada causa en que la información es tan antigua que no se encuentra disponible en los archivos y sistemas informáticos con los que opera actualmente, que han sufrido variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período y que “Cualquier dato comprendido en el período reflejado implica que su búsqueda y extracción de datos que ha de ser obtenida de distintos sistemas y archivos, no es automática y es de difícil acceso lo que implica una acción importante de reelaboración”. Página 12 de 5. Respecto a la aplicación de la causa de inadmisión invocada, es preciso tener presente que nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance. En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo 3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.” Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la cuestión, manifestándose en los siguientes términos: "Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a Página 13 de varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración." Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo: “La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.” Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del concepto de reelaboración: «Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en expedientes administrativos concretados por el solicitante, pue s esto colisiona con el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un Página 14 de expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información quedaría gravemente constreñido. Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». 6. Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, no cabe considerar que las razones invocadas por CRTVE justifiquen de forma clara y suficiente que resulte necesario un tratamiento previo o reelaboración de la información para que concurra la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. La afirmación de que la información es tan antigua que no se encuentra disponible en los archivos y sistemas informáticos con los que opera CRTVE actualmente, que han sufrido variación respecto de los sistemas que se utilizaban en aquel período y que su búsqueda no es automática, resulta claramente insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser interpretada en términos restrictivos. Tan es así, que según la doctrina jurisprudencial reproducida se ha de limitar, en esencia, a aquellos casos en los que la información se encuentra dispersa y diseminada y, por tanto, es necesario realizar complejas operaciones previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla. El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Pero este tipo de reelaboración básica o general, máxime cuando su procedencia en su totalidad se encuentra en poder de CRTVE, no queda integrado en la causa de inadmisión objeto de este análisis. 7. Por último, y en lo relativo a la información facilitada por CRTVE, debe decirse que, efectivamente, tiene razón el reclamante cuando indica que la respuesta proporcionada en vía de reclamación es incompleta, ya que CRTVE no ha facilitado la cantidad de dinero percibida por los presentadores y/o presentadoras de las galas de Nochebuena desde el año 2015 y en adelante. Página 15 de Teniendo en cuenta que CRTVE si ha facilitado la información relativa a las galas de Nochevieja y especiales de Campanadas desde el año 2015 y en adelante, y no habiendo alegado ninguno de los límites de acceso establecidos en el artículo 14 LTAIBG en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal que pudiere motivar el acceso parcial a la información, no cabe apreciar causa desestimatoria de la reclamación en este punto. “Artículo 16. Acceso parcial. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.” Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada en este punto 8. En último lugar resta un análisis sobre la motivación que, a mayores, invoca CRTVE sobre la obligación legal de conservar la documentación a los efectos de rechazar el derecho de acceso. Considera de aplicación el artículo 30 del Código de Comercio, según el cual el deber de conservación y custodia alcanza a un plazo de seis años, lo que le lleva a concluir que la información correspondiente a los años 2007 a 2014 solicitada por el reclamante está fuera del alcance de esta norma y, por ello, ya habría desaparecido el deber de conservación. Este argumento ya se ha empleado en algunas ocasiones por CRTVE, aun de forma accesoria, para reforzar su postura al invocar una causa de inadmisión u otros límites al derecho de acceso. Ahora bien, CRTVE es una sociedad mercantil estatal, que está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 113 de esta ley delimita el régimen jurídico al que quedan sometidas las sociedades mercantiles estatales “se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación”. Atendiendo a esta disposición legal, cuyo alcance no puede desconocerse, en esas materias concretas entre las que se encuentra ineludiblemente las retribuciones y costes de personal, cuya información se interesa en este caso por el reclamante, la aplicación del derecho privado queda totalmente desplazada, sin que sea aplicable en modo alguno a CRTVE el deber de conservación por plazo limitado a seis años del artículo 30 del Código de Comercio. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada. Página 16 de III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 22 de octubre de 2021. SEGUNDO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNICÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Retribución de los presentadores/as de las galas de Nochebuena, Nochevieja y Especial Campanadas desde el año 2007 al 2014, ambos incluidos. x Retribución de los presentadores/as de las galas de Nochebuena desde el año 2015 al 2021, ambos incluidos. TERCERO: INSTAR a CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez