El interesado solicitó al Ministerio de Justicia información sobre si es posible subsanar expedientes de nacionalidad sefardí mediante certificaciones específicas de comunidades judías de ciertos países. El Ministerio denegó el acceso alegando que se trataba de una consulta y no de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla una consulta interpretativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 938/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de noviembre de 2020, la siguiente información:
En El Salvador, Ecuador, Costa Rica, República Dominica o Guatemala, las comunidades judías no han certificado nunca el origen sefardí a quienes no son judíos y tampoco han mostrado interés en avalarse ante la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) ni en trabajar en acreditar la condición de sefardíes mediante certificaciones firmadas por el Presidente o autoridad rabínica competente en dichas comunidades. ¿Se podrían subsanar los expedientes en los que se hayan aportado certificados de comunidades judías distintas a las de la ciudad natal o residencia del interesado, aportando mediante diligencia una certificación firmada por el Presidente de la FCJE o, alternativamente, una certificación firmada por el Presidente de las comunidades judías de El Salvador, Guatemala, Costa Rica, República Dominicana o Ecuador (debidamente legalizadas y apostilladas) donde se indique que esas comunidades judías no son entidades avaladas por la Federación de Comunidades Judías de España y que no han tenido interés en trabajar las certificaciones referidas en el artículo 1.2.b) y c) de la Ley 12/2015, de 24 de junio?
2. Mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al reclamante lo siguiente:
En relación con la información solicitada, este centro directivo le informa de que el artículo 13 de la Ley 19/2013 define la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.». Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Analizando la concreta solicitud planteada en base a lo expuesto en el párrafo precedente, puede llegarse a la conclusión de que lo planteado por el interesado no versa sobre una información que haya sido elaborada u obtenida por este centro directivo en el ejercicio de sus funciones, sino que pide a esta Administración un pronunciamiento ad hoc y elaboración de respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable, lo que no puede considerarse como información pública al amparo del artículo 13 de la Ley 19/2013. Se señala, asimismo, la existencia de cauces de información y atención al ciudadano al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
3. Ante esta respuesta, el 29 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- Primera.- Del objeto de la solicitud de información pública y de las razones por las que la Administración deniega el acceso a la misma. La DGSJFP deniega el acceso a la información solicitada por entender que es manifiestamente repetitiva o tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley (artículo 18.1.e) LTAIBG). Entiende la Administración que lo planteado no versa sobre una información que haya sido elaborada u obtenida por la DGSJFP en el ejercicio de sus funciones, sino que se pide un pronunciamiento ad hoc y elaboración de respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable, lo que no puede considerarse como información pública al amparo del artículo 12 LTAIBG.
- Segunda.- De una anterior solicitud de información pública consistente en consulta recibida y evacuada por la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Con anterioridad, la actual DGSJFP han recibido una solicitud de información pública consistente en una consulta sobre el alcance y significado de los términos REGISTRADO, EN TRAMITACIÓN y REQUERIDO que reflejan los estados de muchas solicitudes de la nacionalidad española para sefardíes en la plataforma electrónica del Consejo General del Notariado, a la que tiene acceso la DGSJFP para actualizar el estado en el que se encuentran dichos expedientes.
- Tercera.- De la procedencia de la información pública indicada en el punto 3 del escrito de solicitud. Se analiza la solicitud efectuada por el reclamante a la luz de lo indicado en la Circular de 29 de octubre de 2020 de la DGSJFP en relación con la documentación de los expedientes de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en la que el reclamante solicita a la DGSJFP que conteste a una consulta específica en relación con el contenido y alcance de la Circular de 29 de octubre de 2020. La Administración concluye que lo planteado por el hoy reclamante no versa sobre una información que haya sido elaborada u obtenida por el centro directivo al que se dirige la solicitud en el ejercicio de sus funciones, sino que se pide a la Administración un pronunciamiento ad hoc y elaboración de respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable, lo que no considera como información pública al amparo del artículo 12 LTAIBG. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG la DGSJFP inadmite el acceso a la información pública solicitada, por considerar que es manifiestamente repetitiva o que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. La Administración resuelve de manera incoherente en este apartado específico de la solicitud, que inadmite pese a que sí que respondió a lo indicado en el punto 1 de la solicitud de información pública en el expediente núm. 1-50121 (documento núm. 3), que también era una consulta sobre el alcance y significado de los términos REGISTRADO, EN TRAMITACIÓN y REQUERIDO.
Dicho esto, conviene recordar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que
“la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destaca la Sentencia núm. 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/201615. Finalmente, debe analizarse si la solicitud de información es abusiva, en los términos del artículo 18.1.e) de la LTAIBG. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter abusivo. En este sentido, el reclamante señala que pretende conocer si tras la publicación de la Circular de 29 de octubre de 2020 se podrían subsanar los expedientes en los que se hayan aportado certificados de origen sefardí firmados por el presidente o rabino de comunidades judías distintas de la ciudad natal o zona de residencia habitual del interesado, aportando una certificación firmada por el presidente de la Federación de Comunidades Judías de España o, alternativamente, una certificación firmada por los presidentes de las comunidades judías de El Salvador, Ecuador, Costa Rica, República Dominicana o Guatemala (debidamente legalizados y apostillados) donde se indique que dichas comunidades judías no son entidades avaladas por la Federación de Comunidades Judías de España y que no han tenido interés en trabajar los certificados referidos en los artículos 1.2.b) y c) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. A nuestro juicio, esta pretensión sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones -en este caso, la DGSJFP- lo que coincide con la finalidad de la LTAIBG. Así las cosas, el reclamante entiende que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada, y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno podría acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debería ser estimada. Por cuanto antecede, procede y, respetuosamente, SOLICITA Tenga por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su virtud, acuerde: (i) estimar la reclamación presentada contra la resolución de la DGSJFP notificada al reclamante el 2 de diciembre de 2020; (ii) instar a la DGSJFP a que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, remita al reclamante la información solicitada; y (iii) instar a la DGSJFP a que, en el mismo plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante, con cuanto además proceda.
4. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 18 de enero de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente:
Lo planteado por el interesado no versa sobre una información que haya sido elaborada u obtenida por este centro directivo en el ejercicio de sus funciones, sino que pide a esta Administración un pronunciamiento ad hoc y elaboración de respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable, lo que no puede considerarse como información pública al amparo del artículo 13 de la Ley 19/2013. También se indicó al interesado, en la resolución al expediente 1-50137 de fecha 30 de noviembre de 2020, la existencia de cauces de información y atención al ciudadano al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano. Por último, y en referencia al expediente 1-50121 mencionado por el interesado, donde se indicó el significado de los términos REGISTRADO, EN TRAMITACIÓN y REQUERIDO en la plataforma electrónica del Consejo General del Notariado, precisar que se facilitó la definición de esos términos del modelo de datos de la plataforma ya que se trata de una definición preexistente y que por tanto, no se ha elaborado “ex profeso” para dar contestación al interesado. En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser desestimada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con el de la solicitud de acceso, en la que se realiza una consulta sobre si es posible subsanar los expedientes en los que se hayan aportado certificados de comunidades judías distintas a las de la ciudad natal o residencia del interesado, aportando mediante diligencia una certificación firmada por el Presidente de la FCJE o, alternativamente, una certificación firmada por el Presidente de las comunidades judías donde se indique que esas comunidades judías no son entidades avaladas por la Federación de Comunidades Judías de España y que no han tenido interés en trabajar las certificaciones referidas en el artículo 1.2.b) y c) de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
La Administración deniega la información porque entiende que es una mera consulta que debe reconducirse a través del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
Este Consejo de Transparencia comparte este razonamiento.
En efecto, debemos recordar que La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en su Preámbulo:La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por su parte, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, regula las funciones de información administrativa y de atención al ciudadano, comenzando por distinguir los tipos de información que ha de ser ofrecida a los ciudadanos, atendiendo a su contenido y a sus destinatarios y determina las funciones que comprende la atención personalizada, cuya finalidad última no es otra que facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. Su artículo 1 señala que"La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos".
Lo solicitado por el reclamante - subsanación de expedientes con certificados de comunidades judías - es una duda interpretativa que afecta a la tramitación de una serie de expedientes concretos y que debe resolverse por cauces distintos a los permitidos por la LTAIBG, ya que no pretende someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
El hecho de que el mismo Ministerio en un asunto anterior similar haya contestado utilizando la LTAIBG no impide mantener la conclusión ahora alcanzada, que es la procedente en derecho.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, de fecha 30 de noviembre de 2020.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.