El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia aclaraciones sobre estados de expedientes, estadísticas específicas de nacionalidad sefardí y la creación de herramientas de subsanación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarlo una consulta administrativa, requerir una reelaboración imposible de ejecutar y versar sobre actos futuros.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de aclaración de términos se considera una duda interpretativa que debe resolverse por cauces de información administrativa y no a través de la LTAIBG.
2
La obtención de estadísticas basadas en criterios específicos de documentación requeriría una revisión manual de expedientes que colapsaría los recursos humanos del organismo, justificando la reelaboración según el art. 18.1.c).
3
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta solicitada.
4
Las solicitudes sobre la futura puesta en marcha de herramientas o mecanismos no constituyen información pública al no ser contenidos o documentos que obren en poder del sujeto en el momento de la solicitud.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 937/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de
noviembre de 2020, la siguiente información:
En ejercicio del derecho de acceso a la información pública del artículo 105.b) de la
Constitución y artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los
apartados b), h) e i) del artículo 7.1 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, intereso de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia (en
adelante, referida como DGSJFP) que me sea remitida la siguiente información y resolución
a las siguientes consultas sobre el alcance de la Circular de 29 de octubre de 2020, en
S/REF: 001-50121
N/REF: R/0937/2020; 100-004662
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Aclaración de términos, creación de una herramienta y número total
de expedientes de solicitudes de nacionalidad española para sefardíes
Subdirección General de Reclamaciones
relación con la documentación de los expedientes de nacionalidad de la Ley 12/2015, de 24
de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de
España:
1. Que se aclare que significa los términos; REGISTRADO; EN TRAMITACIÓN Y REQUERIDO;
que reflejan los estados de solicitud de muchos de los expedientes de solicitudes de
nacionalidad española en la plataforma electrónica del Consejo General del Notariado.
2. Que se informe del NÚMERO TOTAL de solicitudes de nacionalidad española para
sefardíes recibidas entre el 1 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre de 2020, en los que la
DGRN o la actual DGSJFP ha emitido resolución de CONCESIÓN de la nacionalidad española
a solicitantes que aportaron como pruebas de su origen sefardí certificados emitidos por el
Presidente y/o Rabino de comunidades judías situadas en lugares fuera de la ciudad natal o
zona de residencia del interesado, invocándolos como cualquier medio de prueba que
demuestre fehacientemente la condición de sefardí originario de España (artículo 1.2.g) de
la Ley 12/2015, de 24 de junio). Se solicita se indique tanto el número de resoluciones de
concesión de la nacionalidad como los números de expedientes correspondientes, pero no el
número de pasaporte ni el nombre de los interesados (art. 15 Ley 19/2013).
3. La Circular menciona que se está ocasionando retraso en la tramitación de las solicitudes
toda ver que obliga a revisar cada expediente y requerir de subsanación. Luego, la Circular
genera confusión al indicar que recibida un acta de notoriedad con los defectos
mencionados, la resolución (...) habrá de ser forzosamente denegatoria de la solicitud de la
nacionalidad. El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común, vigente desde el 2 de octubre de 2016 y de aplicación supletoria,
obliga que se requiera la subsanación o mejora voluntaria de la solicitud, si la misma no
reúne los requisitos legales. Adicionalmente, el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, obliga a evacuar un trámite de audiencia antes de que se redacte la propuesta de
resolución en el expediente. ¿Trabajará la DGSJFP junto al Consejo General del Notariado
para poner en marcha una herramienta en la plataforma electrónica a fin de evacuar los
trámites de subsanación y audiencia de los artículos 68 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre? Si no fuera posible articular dicha subsanación y trámite de audiencia a través de
la plataforma electrónica, ¿cuál será el mecanismo específico que se establezca para que,
en su caso, los interesados presenten directamente o a través de los notarios diligencias
notariales en las que los interesados aleguen lo que a su derecho convenga y aporten los
documentos y justificaciones adicionales que estimen pertinente?
2. Mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
reclamante lo siguiente:
En relación con la información solicitada en el punto 1, por REGISTRADO se entiende que el
expediente consta en la plataforma del Consejo General del Notariado, pero aún no ha tenido
entrada en la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil; por EN TRAMITACIÓN se
entiende que en el expediente se ha otorgado ya acta notarial y ha tenido entrada en la
Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil y por REQUERIDO se entiende que en la
tramitación se ha observado alguna irregularidad.
En cuanto a la información estadística solicitada en el punto 2, las estadísticas que elabora
este Centro Directivo, relativas al procedimiento de nacionalidad, son objeto de publicidad
activa en la página web d el Ministerio de Justicia
(https://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/es/areas-
tematicas/nacionalidad#seccion 2 ).
La elaboración de la información estadística solicitada con distinción de la documentación
aportada en cada uno de los expedientes concedidos no es posible mediante búsquedas
automatizadas y requeriría de una búsqueda manual imposible con los recursos humanos con
los que cuenta la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.
Procede, por lo tanto, inadmitir esta solicitud con base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/201,
relativo a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
En relación con la información solicitada en el punto 3, este centro directivo le informa de que
el artículo 13 de la Ley 19/2013 define la información pública como «los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.». Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes
referidas a información que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Analizando la concreta solicitud planteada en base a lo expuesto en el párrafo precedente,
puede llegarse a la conclusión de que lo planteado por el interesado no versa sobre una
información que haya sido elaborada u obtenida por este centro directivo en el ejercicio de sus
funciones, sino que pide a esta Administración un pronunciamiento ad hoc y elaboración de
respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable, lo que no puede
considerarse como información pública al amparo del artículo 12 de la Ley 19/2013.
Se señala, asimismo, la existencia de cauces de información y atención al ciudadano al
amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública
solicitada.
3. Ante esta respuesta, el 29 de diciembre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Primera. - Del objeto de la solicitud de información pública y de las razones por las que la
Administración deniega el acceso a la misma.
Se cursan tres solicitudes de información pública, tras la publicación de la Circular de 29 de
octubre de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en relación con la
documentación de los expedientes de nacionalidad de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en
materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Se
acompaña como documento núm. 2 copia de dicha Circular de 29 de octubre de 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del organismo al que
tengo el honor de
dirigirme es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un
eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un
procedimiento de acceso a la información.
Segunda.- De anteriores solicitudes de información pública recibidas y evacuadas por la
Dirección General de los Registros y del Notariado y por la actual Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública. De la publicación previa de datos estadísticos por el
Ministerio de Justicia. Con anterioridad, la DGRN y la actual DGSJFP han recibido solicitudes de información pública
que han sido evacuadas por el Gobierno y por dicho centro directivo, sin denegar el acceso a la
información pública aduciendo la necesidad de acciones previas de reelaboración o que la
solicitud fuese repetitiva o tuviese un carácter abusivo no justificado. En efecto:
1. Solicitud de respuesta por escrito del Gobierno a pregunta formulada el 22 de diciembre
de 2016 por el senador Jon Iñarritu García del Grupo Mixto
2. Solicitud de respuesta por escrito del Gobierno a pregunta formulada el 17 de
septiembre de 2018 por el senador Jon Iñarritu García del Grupo Mixto
3. Solicitud de respuesta por escrito del Gobierno a preguntas formuladas el 21 de octubre de
2020 por el diputado Gabriel Elorriaga Pisarik del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
4. De la publicación en fecha 30 de junio y 30 de septiembre del año 2020 de datos
estadísticos desagregados por países sobre el número de solicitudes de la nacionalidad
española para sefardíes y número de resoluciones de concesión de la nacionalidad española a
dichos solicitantes
En la página web del Ministerio de Justicia se publicaron los datos estadísticos actualizados a
fechas 30 de junio y 30 de septiembre de 2020. Desde entonces el Ministerio de Justicia no ha
vuelto a publicar más datos estadísticos.
Los datos estadísticos básicos actualizados a 30 de septiembre de 2020 están disponibles
en el siguiente enlace de Internet:
https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadanos/nacionalidad/estadisticas-datos- basicos
Tercera.- Procedencia de la información pública indicada en el punto 2 del escrito de solicitud.
3.1 De manera preliminar, conviene precisar que corresponde a la DGSJFP
(anteriormente conocida como Dirección General de los Registros y del Notariado), entre otras
funciones, la tramitación y, en su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de
reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos
y su inscripción en el Registro Civil. Asimismo, la tramitación y, en su caso, resolución de los
recursos gubernativos contra los actos de los titulares del ejercicio de estas funciones, así
como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores
materias. Así se desprende de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo
6 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Justicia.
De la DGSJFP depende la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, a la que
corresponde el ejercicio de las funciones a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f)
del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, tal y como establece
el párrafo a) artículo 6.2 de dicho Real Decreto.
3.2 El artículo 12 LTAIBG regula el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en ejercicio de sus funciones.”
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.4 Para proporcionar dicha información pública, la DGSJFP no debe recabar información
expresa ni de los registros consulares de España en el extranjero ni de los registros civiles
municipales, ya que se le pide únicamente que exprese una cantidad numérica sobre las
resoluciones que dicho centro directivo ha emitido de concesión de la nacionalidad española
a los sefardíes que aportaron pruebas de origen sefardí consistentes en certificados de
origen sefardí emitidos por el presidente o rabino de una comunidad judía situada fuera de la
ciudad natal o zona de residencia habitual del interesado, a tenor de lo que permite el artículo
1.2.g) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a
los sefardíes originarios de España (B.O.E núm. 151 de 25 de junio de 2015) y la directriz
I.4.3.A) de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la
aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad
española a los sefardíes originarios de España (B.O.E núm. 234 de 30 de septiembre de 2015).
Consta al reclamante que la DGSJFP habría dictado no menos de entre 500 y 1.000
resoluciones concediendo la nacionalidad española a interesados descendientes de sefardíes
que aportaron los certificados de origen sefardí emitidos por el presidente o rabino de una
comunidad judía que no coincide con la ciudad natal o zona de residencia habitual del
interesado, a tenor de lo que permite el artículo 1.2.g) de la Ley 12/2015, de 24 de junio.
En definitiva, la Administración tiene en su poder esta información tal y como se le solicita, sin
que tenga que acudir a terceros para elaborarla. Para ello le bastaría desagregar los datos
de la documentación que obra en las solicitudes presentadas a través de la plataforma
electrónica del Consejo General del Notariado, a la que tiene acceso la DGSJFP, que actualiza
los estados de cada una de las solicitudes con los términos “REGISTRADO”, “EN
TRAMITACIÓN”, “REQUERIDO” o “CONCEDIDA”, así como con las fechas en las que se ha
recibido en la DGSJFP las actas de notoriedad autorizadas por los notarios, en las que constan
las solicitudes formales de la nacionalidad española a requerimiento de los interesados y los
documentos unidos a dichas actas de notoriedad. La DGSJFP también recibe directamente
las actas de notoriedad a través de la plataforma SIGNO, de comunicación entre los Notarios
y la DGSJFP. La plataforma electrónica del Consejo General del Notariado, a la que tiene
acceso la DGSJFP, está disponible a través del enlace de Internet:
3.5 Por otra parte, debe aclararse que realizar la suma o el recuento de las resoluciones
emitidas por el propio órgano requerido entre el 1 de octubre de 2015 (fecha de entrada en
vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio) y el 11 de noviembre de 2020, no supone ninguna
acción previa de reelaboración, tal y como se define en el Criterio Interpretativo
CI/007/2015, de 12 de noviembre.
A este respecto, la Sentencia núm. 125/2018, de 2 de noviembre de 2018, dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid en el PO
62/2017 es clara. En la misma línea, la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019
3.7 Igualmente, no puede afirmarse que la DGSJFP carezca de los medios técnicos necesarios
para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando posible
proporcionar la información solicitada. La DGRN no alegó la imposibilidad de proporcionar
la información solicitada por el senador Jon Iñarritu García el 17 de septiembre de 2018, en la
que se solicitan datos estadísticos desagregados por el país de procedencia, sexo y edad de
los solicitantes (véase el documento núm. 4 acompañado a esta reclamación), un trabajo de
tratamiento de datos que representa mayores dificultades que lo interesado por el hoy
reclamante, ante el que no hubo problema alguno en ofrecer los referidos datos estadísticos.
Por último, tampoco se trata de información cuyo “volumen o complejidad” haga necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante, al ir
referida a un periodo de cinco años entre 2015 y 2020 y unos entre
500 y 1000 expedientes en los que la DGRN o DGSJFP habrían dictado resoluciones por las que
se concede la nacionalidad española a solicitantes que aportaron como pruebas los
certificados de origen sefardí emitidos por los presidentes o rabinos de comunidades judías
situadas fuera de la ciudad natal o zona de residencia habitual del interesado, a la luz de lo
que permite el artículo 1.2.g) de la Ley 12/2015, de 24 de junio, todo ello pese a los nuevos
requisitos expresados en la Circular de la DGSJFP de 29 de octubre de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, entiende esta parte que no se aprecia la causa de inadmisión
del articulo 18.1 c) LTAIBG, que además debería aplicarse de manera restrictiva, coherente y
proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública y debe ser justificada de manera clara; circunstancia que no
ocurre en el presente supuesto. Y ello porque, aun cuando la información solicitada no se
publique con los datos que pide el reclamante y sea necesario un proceso específico de
trabajo o tratamiento para suministrarla, se trata de información que obra en poder de la
Administración, y cuyo acceso, a lo sumo, supondría una labor de recopilación de datos con el
alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos, pero sin que se requiera una labor de
elaboración.
Cuarta.- De la procedencia de la información pública indicada en el punto 3 del escrito de
solicitud
se pretende de la Administración que conteste a una consulta específica en relación con el
contenido y alcance de la Circular de 29 de octubre de 2020.
4.3 La Administración resuelve de manera incoherente en este apartado específico de la
solicitud, que inadmite pese a que sí que respondió a lo indicado en el punto 1 de la solicitud
de información pública, que también era una consulta sobre el alcance y significado de los
términos REGISTRADO, EN TRAMITACIÓN y REQUERIDO que reflejan los estados de solicitud
de muchos expedientes en la plataforma electrónica del Consejo General del Notariado
disponible en el siguiente enlace de Internet:
La DGSJFP respondió a dicha consulta efectuada por el hoy reclamante en ejercicio del derecho
de acceso a la información pública de los artículos 12 y 13, en relación con el artículo 7 LTAIBG.
4.4 Esta parte reitera que corresponde a la DGSJFP (anteriormente conocida como
Dirección General de los Registros y del Notariado), entre otras funciones, la tramitación y, en
su caso, resolución de los expedientes de nacionalidad y los de reconocimiento o denegación de las situaciones que afectan al estado civil de los ciudadanos y su inscripción en el Registro
Civil; la tramitación y, en su caso, resolución de los recursos gubernativos contra los actos de
los titulares del ejercicio de estas funciones, así como el estudio y la resolución de cuantas consultas le sean efectuadas sobre las anteriores materias (véanse los párrafos b) y c) del
apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla
la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia).
A mayor abundamiento, y en materia de publicidad activa, el artículo 7 LTAIBG establece en
su apartado a) que “las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias
publicarán: a) las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.” (La negrita es nuestra).
6 De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destaca la Sentencia núm. 46/2017, de 22 de junio de 2017,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO
38/201615
Finalmente, debe analizarse si la solicitud de información es abusiva, en los términos del
artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
En este sentido, el reclamante señala que pretende conocer si tras la publicación de la Circular
de 29 de octubre de 2020 la DGSJFP habilitará alguna herramienta en la plataforma
electrónica del Consejo General del Notariado para permitir que los interesados subsanen o
mejoren sus solicitudes de nacionalidad española, en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 68, 76 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. En caso de que no fuera posible poner en marcha
dicha herramienta en la referida plataforma electrónica se consulta específicamente cuál será
el mecanismo específico que establecerá la DGSJFP para que los interesados presenten
directamente a través de los notarios diligencias notariales en las que aleguen lo que a su
derecho convenga y aporten los documentos y justificaciones adicionales que estimen
pertinente. A nuestro juicio, esta pretensión sirve para
someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué
criterios actúan las instituciones -en este caso, la DGSJFP- lo que coincide con la finalidad de
la LTAIBG.
Así las cosas, el reclamante entiende que no resulta de aplicación la causa de inadmisión
invocada, y que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno podría acoger los argumentos
en los que se basa la reclamación que, en consecuencia, debería ser estimada.
Por cuanto antecede, procede y, respetuosamente, SOLICITA.- Tenga por presentado este
escrito y los documentos que lo acompañan, lo admita y, en su virtud, acuerde: (i) estimar la
reclamación presentada contra la resolución de la DGSJFP notificada al reclamante el 2 de
diciembre de 2020; (ii) instar a la DGSJFP a que, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles,
remita al reclamante la información solicitada; y (iii) instar a la DGSJFP a que, en el mismo
plazo máximo, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante, con cuanto además proceda.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 30 de diciembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de enero de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
A la vista del escrito de alegaciones, el interesado pretende equiparar su solicitud de acceso a
la información pública con las iniciativas parlamentarias recibidas del senador Jon Iñarritu
García, del Grupo Mixto, y del diputado Gabriel Elorriaga Pisarik, del Grupo Popular, por otra
parte con tratamiento jurídico distinto.
La información solicitada en las iniciativas parlamentarias anteriormente citadas, versaban
fundamentalmente sobre datos cuantificables para los que existen campos en la aplicación
informática de tramitación que permiten las correspondientes búsquedas automatizadas:
número de solicitudes concedidas, en tramitación, rechazadas; número de solicitudes
presentadas en la plataforma electrónica del Consejo General del Notariado, etc.
En la fase de recepción telemática del expediente, la aplicación Genares recibe de la
plataforma del Consejo General del Notariado una serie de campos metadatados y una serie
de documentos. Entre los primeros, los datos identificativos del solicitante (nombre, dirección,
número de pasaporte, estado civil, etc.), representación, datos de notificación y acreditación
de superación de las pruebas del Instituto Cervantes. Es sobre estos campos sobre los que es
posible realizar búsquedas automatizadas.
Los documentos se reciben en formato pdf como son el pasaporte del interesado, el certificado
de superación de las pruebas del Instituto Cervantes, los certificados de antecedentes penales
del país de origen y nacimiento y el acta de notoriedad, que incluye, además de la propia acta,
todos los documentos de la tramitación ante el notario: certificación que acredita el origen
sefardí, vinculación con España y cualquier otro documento aportado durante la tramitación.
Para conocer el contenido de los documentos incluidos en este fichero pdf (en muchos casos
con más de 50 páginas), es necesario acceder a cada uno de los expedientes y a este
documento y localizar en él el certificado con el que se acredi ta el origen sefardí.
Es patente la diferencia entre los datos facilitados en las iniciativas parlamentarias y la
solicitud de acceso a la información pública formulada por el interesado. La identificación, uno
a uno, de los expedientes que fueron concedidos (actualmente más de 20.000 concesiones)
conteniendo certificados de origen sefardí expedidos por presidentes o rabinos de
comunidades judías situadas en lugares distintos de la ciudad natal o zona de residencia de los
interesados sería una labor que podría ocupar muchos meses de la plantilla total del Área de
Nacionalidad y colapsaría el trabajo de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil
y la tramitación del gran número de solicitudes de sefardíes y nacionalidad por residencia
pendientes de resolución que abarca actualmente la cifra de más de 300.000 solicitudes. Se
trata, por lo tanto, de una solicitud de información, sin duda, abusiva por cuanto obligaría a
paralizar la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado tal y
como ha expresado el propio Consejo en su criterio interpretativo CI/003/2016.
En cuanto a la información solicitada en el punto 3, este Centro Directivo ya indicó al
interesado la existencia de cauces de información y atención al ciudadano al amparo de lo
dispuesto en el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y atención al ciudadano, dado que lo planteado por el interesado
no versa sobre una información que haya sido elaborada u obtenida por este centro directivo
en el ejercicio de sus funciones, sino que pide a esta Administración un pronunciamiento ad
hoc y elaboración de respuesta expresa acerca de la interpretación de la normativa aplicable,
lo que no puede considerarse como información pública al amparo del artículo 12 de la Ley
19/2013.
No obstante lo anterior, sobre si se va a poner en marcha una herramienta en la plataforma
electrónica para articular posibles subsanaciones a las solicitudes ya recibidas en la
Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, se informa que tratándose de solicitudes
en las que ya se ha emitido un acta notarial y cuya tramitación por parte del Consejo General
del Notariado está, por lo tanto, finalizada, cualquier documentación adicional que se aporte
a estas solicitudes se deberá dirigir a la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil
mediante los medios previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En base a lo anterior, este Centro Directivo entiende que la impugnación formulada debe ser
desestimada.
6. El 18 de enero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a
pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se piden determinadas informaciones para 1) aclarar
que significa algunos términos que reflejan los estados de solicitud de muchos de los
expedientes de solicitudes de nacionalidad española; 2) que se informe del número total de
solicitudes de nacionalidad española para sefardíes que aportaron como pruebas de su origen
sefardí certificados emitidos por el Presidente y/o Rabino de comunidades judías situadas en
lugares fuera de la ciudad natal o zona de residencia del interesado y 3) se informe sobre la
futura ”puesta en marcha una herramienta en la plataforma electrónica a fin de evacuar los
trámites de subsanación y audiencia de los artículos 68 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre”.
La Administración deniega la información porque entiende que a) el punto 1 es una mera
consulta que debe reconducirse a través del Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el
que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano; b) la
elaboración de la información estadística solicitada con distinción de la documentación
aportada en cada uno de los expedientes concedidos no es posible mediante búsquedas
automatizadas y requeriría de una búsqueda manual imposible con los recursos humanos con
los que cuenta la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil. Procede, por lo tanto,
inadmitir esta solicitud con base al artículo 18.1.c) de la Ley 19/201, relativo a la información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; y c) el punto 3 es
abusivo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la
LTAIBG, procediendo su inadmisión.
Analizaremos todos estos apartados con detalle.
En relación con el punto 1 de la reclamación - aclarar que significa algunos términos que
reflejan los estados de solicitud de muchos de los expedientes de solicitudes de nacionalidad
española - este Consejo de Transparencia comparte el razonamiento de la Administración.
En efecto, debemos recordar que La Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en
su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Por su parte, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de
información administrativa y atención al ciudadano, regula las funciones de información
administrativa y de atención al ciudadano, comenzando por distinguir los tipos de
información que ha de ser ofrecida a los ciudadanos, atendiendo a su contenido y a sus
destinatarios y determina las funciones que comprende la atención personalizada, cuya
finalidad última no es otra que facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos. Su
artículo 1 señala que “La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual
los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de su derechos y obligaciones y a la utilización
de los bienes y servicios públicos”.
Lo solicitado por el reclamante es una duda interpretativa que afecta a la tramitación de una
serie de expedientes concretos y que debe resolverse por cauces distintos a los permitidos
por la LTAIBG, ya que no pretende someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
El hecho de que el mismo Ministerio en asuntos anteriores similares haya contestado con
fundamento en la LTAIBG no impide mantener la conclusión ahora alcanzada, que es la
procedente en derecho.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada en este primer apartado.
4. En lo referente al punto 2 de la reclamación - que se informe del número total de solicitudes
de nacionalidad española para sefardíes que aportaron como pruebas de su origen sefardí
certificados emitidos por el Presidente y/o Rabino de comunidades judías situadas en lugares
fuera de la ciudad natal o zona de residencia del interesado – la Administración aplica el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/201, relativo a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Coincidimos con esta interpretación.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del Criterio Int erpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar
algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato
o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado
en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso previsto en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente
en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto
de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad
demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la
carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia
de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en
absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta
que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad
de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos
de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información
accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la
realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga
que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
Atendiendo a lo anterior, y de acuerdo con los pronunciamientos de los tribunales de justicia,
es criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la aplicación de una causa
de inadmisión ha de ser debidamente justificada y argumentada.
Dicho lo anterior, en este caso el Ministerio sostiene que la elaboración de la información
estadística solicitada con distinción de la documentación aportada en cada uno de los
expedientes concedidos no es posible mediante búsquedas automatizadas y requeriría de una
búsqueda manual imposible con los recursos humanos con los que cuenta la Subdirección
General de Nacionalidad y Estado Civil.
Ciertamente, no se está solicitando únicamente el número total de solicitudes de
nacionalidad española para sefardíes en un periodo concreto de tiempo, sino la de aquellas
solicitudes que se basen en “certificados emitidos por el Presidente y/o Rabino de
comunidades judías situadas en lugares fuera de la ciudad natal o zona de residencia del
interesado”, lo que incluye una revisión especifica de expedientes en formato manual que
exige, además, involucrar a una gran parte de los recursos humanos con los que cuenta la
Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, desatendiendo con ello sus otras tareas
legalmente encomendadas.
Podemos concluir, por tanto, que el Ministerio aclara la razón por la cual esa solicitud de
información no puede satisfacerse con los documentos y contenidos en el estado en que se
encuentren en poder del órgano sino requiere de una labor de recopilación tal que se antoja
de imposible cumplimiento, ya que, la forma en la que se solicitan los datos representa una
tarea para la cual carece tanto de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, como del personal suficiente para llevar a cabo esta
tarea.
En este caso, habiendo quedado debidamente justificada por el Ministerio que el tipo de
información solicitada requeriría de operaciones que pueden considerarse reelaboración de
la información a efectos del art. 18.1 c), resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
5. Finalmente, en relación con el punto 3 de la reclamación - relativo a poner en marcha una
herramienta en la plataforma electrónica a fin de evacuar los trámites de subsanación y
audiencia de los artículos 68 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre o a cuál será el
mecanismo específico que se establezca para que, en su caso, los interesados presenten
directamente o a través de los notarios diligencias notariales en las que los interesados
aleguen lo que a su derecho convenga y aporten los documentos y justificaciones adicionales
que estimen pertinente – este Consejo de Transparencia entiende que no estamos ante
solicitud de información pública en los términos en que se pronuncia el artículo 13 de la
LTAIBG.
En atención a la definición del concepto de información pública recogido en este precepto,
debemos concluir que no goza de esta condición la solicitud de información sobre actos de
futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener lugar en fechas posteriores a la actual,
sino a contenidos o documentos en poder del sujeto requerido en el momento en que se
solicitan.
En el caso que nos ocupa, la puesta en marcha de una herramienta o de un mecanismo
específico para que los interesados presenten diligencias notariales de cara al futuro, que es
el objeto de esta concreta solicitud, no es información que obre en poder del Ministerio en el
momento en que se solicita como consecuencia de sus funciones, razón por la que no tiene
encaje en la LTAIBG. Por ello, la reclamación también debe ser desestimada en este apartado.
En atención a los argumentos expuestos, la reclamación presentada debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución del MINISTERIO
DE JUSTICIA, de fecha 2 de diciembre de 2020.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez