Inadmitida 28/12/2021 · 50 días en resolverse

Solicitud de información sobre fondos transferidos a la Comunidad de Madrid y desestimación por extemporaneidad

La Asociación Coordinadora del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid solicitó información sobre fondos transferidos por el Ministerio de Trabajo y Economía Social a la Comunidad de Madrid. La asociación alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para que la Administración resuelva y notifique el acceso es de un mes desde la recepción de la solicitud.
2 La reclamación por silencio administrativo solo puede interponerse una vez transcurrido el plazo legal de resolución.
3 Al presentarse la reclamación antes de que finalizara el plazo de un mes de la Administración, el recurso se considera extemporáneo.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 936/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Asociación reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de octubre de 2021, la siguiente información:

Desde la Coordinadora del Tercer Sector de la Comunidad de Madrid solicitamos conocer, a los efectos de poder efectuar una adecuada trazabilidad de la ejecución presupuestaria:
  1. Listado de Fondos consignados en los vigentes PGE que se ha previsto transferir, se han transferido o están pendiente de ser entregados a las diferentes Consejerías y centros directivos del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
  2. Denominación y finalidad de dichos fondos, así como, en su caso, copia de los correspondientes acuerdos que habilitan a dicho particular.
  3. Fondos específicamente derivados de financiación europea de los que participe su Ministerio y que se transfieran a la Comunidad de Madrid en este ejercicio 2021 (y/o previsión de su entrega para 2022) indicando denominación y finalidad de los mismos y estado de transferencia (en caso de no estar aún transferidos o encontrarse pendientes de entrega).

2. Mediante escrito de entrada 8 de noviembre de 2021, la Asociación solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

No se ha procedido a recibir respuesta alguna por parte del Ministerio al conjunto de los fondos que han transferido a la Comunidad de Madrid, habiéndose agotado el plazo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. En el presente caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en cuanto al plazo del que dispone la Administración para resolver sobre el acceso solicitado. A este respecto, por una parte, hay que señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Y, por otra parte, que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el presente caso, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes, la solicitud de información se presentó, a través del Portal de la Transparencia, con fecha 9 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual –a falta de notificación de la fecha de entrada en el órgano competente para resolver, que no consta en el expediente– comenzó a contar el plazo de un mes del que dispone el Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar y notificar la resolución sobre el acceso requerido, y que finalizaba, por tanto, el 9 de noviembre de 2021. Sin embargo, la Asociación solicitante, conforme consta también en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, presentó reclamación por desestimación por silencio el 8 de noviembre de 2021, antes de finalizar el mencionado plazo de un mes establecido en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG.

En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir con que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo del que disponía el Ministerio para resolver y notificar su resolución. Por lo tanto, la reclamación debe ser inadmitida.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la ASOCIACIÓN COORDINADORA DEL TERCER SECTOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con fecha de entrada 8 de noviembre de 2021, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.