El ciudadano solicitó a la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco el permiso de desplazamiento de la ministra Celaá. La administración inadmitió la solicitud por falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir a trámite la reclamación por incompetencia, ya que el asunto fue resuelto por la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer el fondo del asunto al haber sido resuelto ya por los organismos competentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el órgano competente para resolver reclamaciones derivadas de denegaciones de administraciones del sector público vasco según el Decreto 128/2016.
3
La administración reclamada basó la inadmisión original en que la información solicitada no obraba en su poder y que la competencia recaía en la Administración General del Estado.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 936/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLIC A Y
AUTOGOBIERNO DEL GOBIERNO VASCO, con fecha 26 de octubre de 2020, la siguiente
información:
Solicito copia del permiso que se le haya facilitado a la señora Celaa, para poder salir de su
residencia en el País Vasco para trabajar. Y si no me indiquen a quien se lo solicito la
mencionada información.
2. Mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2020, la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DEL
DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO DEL GOBIERNO VASCO
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-049311
N/REF: R/0936/2020; 100-004661
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública
y Autogobierno del Gobierno Vasco Información solicitada: Permiso facilitado a la señora Celaá para poder salir de su residencia
en el País Vasco
Subdirección General de Reclamaciones
Se inadmite la solicitud en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y
buen gobierno, por tratarse de una solicitud dirigida a
un órgano en cuyo poder no obra
la información cuando se desconoce el competente.
Mediante Real Decreto 8/2020, de 12 de enero, por el que se nombran Ministros del Gobierno,
publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 13 de enero de 2020, se nombra Ministra de
Educación y Formación Profesional a doña María Isabel Celaá Diéguez. Por ello, y a la vista de
la información solicitada, esta Administración considera que, en su caso, podría ser
competente para conocer de la presente solicitud la Administración General del Estado.
Le adjunto, por si fuera de utilidad, el link del Portal de Transparencia de la Administración
General del Estado: https:/ltransparencia.qob.es/.
3. Ante esta respuesta, el 22 de diciembre de 2020, el interesado presentó una reclamación ante
la
COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, que fue resuelta de la
siguiente manera:
La Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE
Primero. - Desestimar la reclamación presentada por contra la Resolución de la
Dirección de Servicios del Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierne del
Gobierno Vasco de 19 de noviembre de 2020 de inadmisión de su solicitud de acceso a
información pública.
Segundo. - Notificar la presente Resolución a D. XXX y a la Dirección de Servicios del
Departamento de Gobernanza Pública y Autogobierne.
Tercero. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los
datos de carácter personal.
4. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el interesado presentó otra reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando lo siguiente:
Si existe una norma como es el estado de alarma que limita a todo el personal dirigirse de una
Comunidad a otra, solicito toda la información de cómo han eximido a la Celaa cuando puede
realizar videoconferencias pagadas con nuestro dinero.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el caso que nos ocupa, se presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la Resolución de 19 de la Dirección de Servicios del Departamento de
Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, así como frente a la resolución de la
reclamación presentada ante la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, que son
los competentes por razón de la materia para conocer del asunto planteado.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, ésta asume en la
Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
Asimismo, en virtud del artículo 3 del mismo Decreto 128/2016, de 13 de septiembre,
corresponde a dicha Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del
régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las administraciones públicas y demás entidades
del sector público vasco, que pertenezcan a las instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por lo tanto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para conocer
del fondo del asunto planteado, que ya ha sido debidamente resuelto por los organismos
correspondientes dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En consecuencia, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por frente a la DIRECCIÓN DE
SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNANZA PÚBLICA Y AUTOGOBIERNO DEL GOBIERNO
VASCO. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez